Micelio
6821(01-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL - Sección Primera - Radicación No.6821 Acta No.40 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre primero (1o) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la demandante, MELBA ESTUPIÑAN ARIAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de enero de 1994 en el juicio que promoviera contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

LA DEMANDA INICIAL. Reclama la actora, de manera principal, el reintegro al cargo de Secretaria de la Dirección Departamento de Organización y Métodos o a otro de superior categoría y remuneración y el pago de los salarios por el lapso comprendido entre el despido y el reintegro, con los incrementos legales y convencionales y la declaración de no solución de continuidad y, en subsidio, el pago de la indemnización convencional por despido, la pensión de jubilación proporcional y la indemnización moratoria incluyendo los intereses de mora mas la devaluación monetaria desde la fecha de su causación hasta cuando se realice el pago.

La demandante adujo como fundamento de sus pretensiones que estuvo vinculada a la demandada mediante contrato por el período comprendido entre el 2 de abril de 1974 y el 25 de julio de 1989, con un promedio mensual de $135.157.oo; que en la última fecha citada fue despedida, sin que la entidad cumpliera el trámite convencional y además sin que existiera justa causa, pues los hechos que se le atribuyeron no tienen relación con la Caja, sino con su superior, como compañeros de trabajo, ante el abuso de éste por utilizarla en actividades personales, como cobros de cheques, verificar consignaciones, llevar calificaciones de exámenes a la Universidad en la que dictaba clases y hasta hacerle favores a su cónyuge; que fue víctima de un hurto, pero nunca defraudó a su jefe, ni actuó de mala fe; tampoco se afectaron el nombre o los intereses económicos de la Institución. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La Caja demandada admitió los hechos relativos a la fecha del despido de la trabajadora, al último cargo por ella desempeñado y a estar convencionalmente previsto un trámite para la terminación del contrato.

Sustentó su defensa en que las peticiones del superior de la demandante constituían colaboraciones normales de un subalterno de confianza y estaban autorizadas por la misma entidad. Propuso las excepciones de falta de causa, buena fe, compensación, pago, cobro de lo no debido, prescripción (folios 22-28). LOS FALLOS DE INSTANCIA.- El de la primera lo dictó el Juzgado Sexto de Santafé de Bogotá en audiencia celebrada el 28 de julio de 1993 y con él la demandada fue condenada a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir, a razón de $78.012.oo correspondiente al básico y $20.284.oo por prima de antigüedad con los aumentos legales y convencionales solicitados; le impuso las costas del juicio.

Por apelación de la demandada, el Tribunal mediante el fallo acusado, revocó la sentencia del a-quo, absolvió de todas las pretensiones formuladas por la demandante, a quien condenó en las costas de la primera instancia. EL RECURSO DE CASACION.- La actora inconforme con la decisión del Tribunal, la impugnó, mediante recurso que fue concedido y luego admitido.

Solicita la casación total del fallo acusado y que la Corte, como Tribunal de instancia en forma principal confirme la sentencia de primer grado, proveyendo sobre costas y en su defecto, si encuentra desaconsejable el reintegro de la trabajadora acceda a las peticiones formuladas como subsidiarias en la demanda inicial. Formula un solo cargo en el que acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 6a de 1945; 8o de la Ley 171 de 1961, 30, 31 ordinal 10, 33, 47 literal (g), 48 numeral 8o, 51 del Decreto 2127 de 1945; 3o del Decreto 2541 del mismo año y 1o del Decreto 797 de 1949 en relación con el 1613 y el 1614 del Código Civil.

Lo anterior como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sí tenía razones valederas para no informar a su jefe inmediato el mismo día en que sucedieron los hechos, que el dinero que le había cobrado por sueldo y prima, le había sido hurtado. "2.- No dar por demostrado estándolo, que sí existió un caso fortuito que impidió a la hoy demandante hacer entrega formal del dinero cobrado a su jefe inmediato.

"3.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante a la fecha para la cual había girado los cheques, conocía la medida que había tomado el Banco del comercio, en relación con la CANCELACION DE SU CUENTA CORRIENTE. "4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las conductas endilgadas a mi asistida en la carta de Terminación del Contrato de Trabajo, estaban consagradas en el Reglamento Interno como justa causa de la terminación del Contrato de Trabajo.

"5.- Dar por demostrado sin estarlo, que las circunstancias que originaron la cancelación del contrato de trabajo de mi asistida, pertenecían a gestiones consagradas dentro de sus obligaciones contractuales. "6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante no registraba ningún antecedente disciplinario durante su trayectoria en la Entidad, de más de 15 años.

Sostiene que el juzgador cometió los citados yerros porque apreció erróneamente los descargos rendidos por la trabajadora (folios 50-54 Cuaderno No.2), el interrogatorio de parte que ella absolviera (folios 66-70), la carta de despido (folios 62-64), el Reglamento Interno de Trabajo (folios 94-123), la certificación expedida por el Banco de Comercio (folio 391) y el testimonio de RAFAEL PAREDES INFANTE y porque no estimó el pliego de funciones de la actora (folio 61), su hoja de vida (folio 58 del cuaderno No.2) y la declaración de GREGORIO MARTINEZ PARRA.

En su demostración, la recurrente señala que el Tribunal apreció equivocadamente las pruebas que le sirvieron de fundamento para la decisión atacada, comenzando por los descargos de la demandante, en los cuales aparece que "..Por miedo y por vergüenza con el Doctor PAREDES INFANTE, no le comenté en forma inmediata el bochornoso incidente de que había sido víctima"; que su intención no era la de apropiarse del dinero y que su dicho es tan cierto que la extrabajadora, con sus recursos, repuso parte de la suma que le hurtaron y giró unos cheques por el excedente; que el temor que sintió era fundado en el carácter de jefe inmediato del titular de ese dinero, por ser persona influyente e importante en la Caja demandada; que no parece razonable exigir prueba diferente, de la propia afirmación de la actora, para acreditar el hecho del hurto.

La censura agrega que no existe prueba de que la demandante se hubiera enterado de la cancelación de su cuenta en el Banco del Comercio y que por lo tanto no se podía exigir que conversara con su jefe inmediato antes de que él consignara los cheques por ella girados; que de la documental de folio 391 tan sólo se infiere el hecho de esa cancelación, mas no del acto obligado de su notificación a la cuentacorrentista.

Afirma además, que del interrogatorio de parte de la accionante surge que ella giró a su jefe los cheques posfechados para cancelar las sumas que le sustrajeron, cuando le hacía un favor; que cuando efectuó el giro, su cuenta estaba activa y por ello no se violó la prohibición reglamentaria del numeral 10o del artículo 75; que no obstante así lo aceptó el Tribunal, lo analizó de modo equivocado.

Indica, de otra parte, que la demandante cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas de su cargo, que respecto de ellas nada puede reprochársele, que la actuación disciplinaria seguida en su contra no se relaciona con ese aspecto, tampoco la finalización de su contrato; que si aceptó las solicitudes de su inmediato superior, que nada tenían que ver con aquellas obligaciones fue procurando verdadera armonía en sus relaciones.

Como consecuencia de lo anterior la impugnación encuentra desatinadas las conclusiones del ad-quem en cuanto estimó que fue justo el despido y en cuanto adecuó las causas argüidas en la comunicación de terminación del contrato a las normas del Reglamento Interno de Trabajo, que se dice nunca violó la actora. Refiriéndose a la prueba testimonial atacada, aduce que la relativa a GREGORIO RAMIREZ PARRA da cuenta de la forma como se sometió la actora a su jefe inmediato, realizando para él y su cónyuge gestiones particulares, personales, ajenas a su cargo y que la de RAFAEL PAREDES INFANTE fue mal apreciada, pues las mismas razones que señala el sentenciador para otorgarle credibilidad son suficientes para desestimarla.

LA OPOSICION AL CARGO.- Luego de resumir los antecedentes del juicio y de transcribir apartes de los fallos de primera y de segunda instancia y de la demanda de casación, la réplica argumenta que el Tribunal negó la pretensión invocada como principal por la demandante y que concedió la subsidiaria de pensión sanción que no cita la impugnación y que " el actor recurrente no se atuvo a lo concedido por el Honorable Tribunal Superior, motivo por el cual solicito a ustedes se RECHACE el cargo formulado y se le condene en costas, teniendo en cuenta que le fue negada la pretensión principal por cuanto no exigía el mínimo para recurrir en casación, con respecto a reintegro y salarios."; agrega que no se configura ninguno de los errores atribuidos por la impugnación, menos aún con el carácter de manifiestos; de otra parte transcribe las razones de la defensa contenidas en la contestación de la demanda y los artículos 8o de l Decreto 2127 de 1945, 8o de la Ley 171 de 1961 y 75-10 del reglamento Interno de Trabajo; solicita que no se case la sentencia acusada, puesto que para que prospere la pensión sanción se requiere del despido injusto, que no se demostró en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- I) RESPECTO DE LA OPOSICION: No le asiste razón a la réplica cuando señala que el Tribunal negó las pretensiones principales y concedió las subsidiarias, pues la Corte advierte que lo que el juzgador hizo fue estimar el interés jurídico para recurrir de la actora y entonces consideró que como aquellas peticiones, relacionadas con el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir, no tenían un valor equivalente a los cincuenta salarios mínimos vigentes, lo procedente era cuantificar las subsidiarias conforme con el criterio de esta Sala.

Es más aún, esta no es la oportunidad para controvertir ese aspecto del interés jurídico, dado que la impugnación fue concedida por el Tribunal, admitida por esta Corporación, habiéndole otorgado el trámite que corresponde a la demanda y a la oposición. II) ANALISIS DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LAS CAUSAS DEL DESPIDO. El juzgador ad-quem consideró que las causas invocadas en la comunicación de terminación del contrato de la actora fueron demostradas por la demandada y que son justas conforme con el Reglamento Interno de Trabajo.

Para adoptar esa decisión tuvo en cuenta que la demandante cobró unas sumas de dinero correspondientes a sueldo y a prima del jefe inmediato, con su autorización, pero que le entregó sólo una parte, pues mintiéndole, le informó que por errores cometidos en la tesorería no le entregaron la restante, relativa a la prima; que luego le manifestó que en realidad ese dinero le había sido hurtado, manifestación que el fallador consideró inadmisible, por no encontrar razones válidas que la llevaran a no comentarlo de inmediato con su superior.

Además precisó que como la actora aceptó haber recibido el dinero debió acreditar los motivos que la indujeron a no entregarlo a su jefe y que así no lo hizo, dado que sólo aparece su afirmación sin relevancia probatoria por no constituir una confesión. Agregó que la trabajadora incurrió en otra falta, pues para cancelar a su superior parte del rubro correspondiente a la prima le giró unos cheques de una cuenta, que si bien estaba activa en ese momento, fue cancelada con posterioridad y le reprochó no habérselo informado inmediatamente tuvo conocimiento de esa severa medida, " y acudir a recogerlos cubriendo su valor como mandan las reglas de la honradez ".

III) CRITICA DE LA CENSURA RESPECTO A LA CONCLUSION DEL TRIBUNAL. De acuerdo con el esquema del recurso ya planteado en síntesis los yerros que atribuye la recurrente al juzgador de segundo grado se dirigen a demostrar que no existió justa causa para que la demandada terminara el contrato de la accionante, pues considera que las conductas en las que ella incurrió tienen una razón, una explicación que no tuvo en cuenta el fallador; no guardan relación con sus obligaciones contractuales y no están consagradas como justos motivos del despido en el Reglamento Interno de Trabajo.

IV) EXAMEN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ATACADOS POR LA CENSURA. Respecto a las pruebas calificadas en la casación laboral la Sala encuentra: La actora al absolver interrogatorio admitió que el día 15 de diciembre de 1988, debidamente autorizada por su jefe inmediato, cobró la suma total de $738.175.oo correspondiente a su sueldo y prima de servicios y que sólo le entregó la cantidad de $138.175.oo, pues el excedente fue sustraído de su cartera.

Agrega que de tal suceso no informó a su superior sino hasta el día 28 siguiente en razón a que por su inexperiencia y "el susto " no formuló la denuncia penal respectiva; que con sus recursos le canceló $300.000.oo en efectivo y le giró dos cheques por $150.000.oo cada uno para los días "11 10 (sic) y 12 de enero de 1989", los cuales fueron devueltos en virtud a que su cuenta había sido cancelada, no obstante al momento de extenderlos se encontraba activa (folios 66-70 cdno. ppal.).

En el acta de descargos la actora agrega que " por miedo y por vergüenza con el doctor PAREDES INFANTE, no le comenté en forma inmediata el bochornoso incidente de que había sido víctima. Pero en todo caso está plenamente probada mi buena fe, en el sentido de que traté de asumir la responsabilidad y el doctor PAREDES INFANTE, le entregué la suma de $300.000 M/cte., el cual me lo recibió y aceptó para el saldo yo le respaldé al doctor PAREDES INFANTE, con dos cheques del Banco del Comercio de mi cuenta personal que en esa fecha estaba vigente Dejo claro que en ningún momento mi comportamiento tanto personal como de subalterna del Doctor PAREDES INFANTE fue la de engañarlo, como se está manifestando ya que habría obrado en forma ilícita y ni usted ni mi jefe inmediato, en forma ligera lo pueden manifestar ".

En otro aparte de esa misma diligencia la extrabajadora expone " Si en el mismo día de ocurridos los hechos no le comenté, al Doctor PAREDES INFANTE, sobre el robo de que había sido víctima no fue en forma maliciosa que mantuve el silencio a mi superior jerárquico lo que verdaderamente sucedió fue que por respeto a mi jefe por no querer que perdiera la confianza en mi y por miedo no le comenté ese mismo día eso no significa que halla obrado con engaños o hurtadillas ni mucho menos que me hubiera apropiado de ese dinero.

Está plenamente probado mi comportamiento al entregar al Doctor PAREDES INFANTE, la suma de $300.000 M/cte, de mi trabajo como secretaria que para cualquier persona que ocupa este cargo es una suma supremamente alta y el saldo osea la cantidad de $300.000 M/cte se los respondí con dos cheques posfechados y que tiempo después esa cuenta corriente se canceló, no por culpa mía sino que desafortunadamente unos cheques se los presté a una amiga y no consignó esos dineros, teniendo como consecuencia lo que ya se conoce.

El problema lo afronté con una pulcritud y verdad diáfana, tan es así que el Doctor PAREDES lo entendió " (folios 50-54 cdno. No. 2). La Sala observa que los dos elementos de juicio reseñados contienen, entre otras, las aseveraciones de la actora acerca de las circunstancias que dice la condujeron a no entregar a su superior el total de los dineros que le correspondían por concepto de prima de servicios y las razones que le impidieron ofrecerle información inmediata sobre aquellas circunstancias, más en modo alguno constituyen confesión de su parte, dado que se trata de hechos que lejos de producir consecuencias jurídicas que la perjudiquen o que favorezcan a la parte demandada, como lo exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, la benefician es a ella.

La censura resulta entonces infundada cuando advierte que el Tribunal omitió considerar la versión de la demandante y que apreció erróneamente las citadas probanzas, pues lo que ocurrió fue que no le dio crédito a su afirmación al considerar que " no tiene relevancia probatoria, por cuanto la confesión es capaz de llevar a un convencimiento cuando perjudica al confesante, no cuando lo favorece, porque afirmar no es probar".

Por su parte la documental de folio 391 del cuaderno principal contiene la respuesta del Banco del Comercio a un oficio librado por el juzgado del conocimiento, en la que consta que la apertura de la cuenta corriente No. 161-33-014-7, cuya titular era la demandante, se produjo el 21 de diciembre de 1988 y que su cancelación "por mal manejo" se verificó el 12 de enero de 1989.

El análisis de esta prueba permite concluir que, como lo encontró el ad-quem, de ella se infiere la decisión del ente bancario de cancelar la cuenta de la demandante, cuenta a la cual pertenecían los títulos valores que ella girara a su jefe inmediato para cancelarle el valor que cobró y que le correspondía a aquél por prima de servicios.

En cuanto a la comunicación de terminación del contrato de trabajo de la actora, actuante a folios 62-64 del cuaderno principal, sólo demuestra la decisión que adoptó la empleadora y los motivos que para ello adujo, más no constituye prueba de hechos diferentes. El contenido de los preceptos del Reglamento Interno de Trabajo a que alude la recurrente, que fueron los anotados por la entidad demandada en la carta de terminación del contrato, no contraría la conclusión del Tribunal relacionada con la legalidad del despido de la actora, pues se trata de la apreciación de esa prueba amparada por el principio de libre formación del convencimiento consagrado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y por ello resulta incontrovertible y descarta el error que con el carácter de ostensible se atribuye al fallador.

Además, no es cierto conforme con esas normas reglamentarias que todos los actos de transgresión de las obligaciones o prohibiciones en que incurra el trabajador, que constituyen justas causas del despido, deban estar íntimamente relacionados con las funciones que correspondan a su cargo, sino que pueden referirse a hechos ajenos a esas funciones, como faltas a la moral, a la honradez, como las atribuidas a la accionante, no derivadas del ejercicio del cargo.

Esa misma previsión está contenida en el artículo 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 que a su vez contempla los motivos por los cuales puede fenecer el convenio laboral. En consecuencia la determinación del juzgador encuentra además fundamento en la ley. En lo que hace con los medios de prueba que se señalan como dejados de apreciar, encuentra la Sala que si del documento de folio 61 se trata, él sólo contiene la descripción de las funciones que atañen al cargo de secretaria y ninguna incidencia tiene en la calificación del despido y la hoja de vida de la actora, si bien acredita, como lo señala la censura, que en ninguna falta había incurrido, no por ello debe precisarse que no cometió los hechos que se le imputaron por la Caja para terminar el contrato de trabajo, tampoco que el Tribunal se equivocara al adoptar la decisión acusada.

De acuerdo con las anteriores consideraciones no demuestra la impugnación, con las pruebas que tienen el carácter de calificadas en la casación laboral, que el despido de la demandante fuera ilegal o injusto y por tanto no puede la Sala estudiar las pruebas atacadas que carecen de ese carácter. Por último, no sobra advertir que el verdadero fundamento de la conclusión del ad-quem en cuanto a que "la trabajadora cobró el sueldo y la prima de antigüedad de su jefe inmediato, con la autorización expresa de él, pero tan sólo le hizo entrega del dinero correspondiente al sueldo y manifestándole, respecto de la prima, que ese valor no se lo habían cancelado en tesorería, para luego manifestarle que el dinero se lo habían hurtado por lo que procedió a pagárselo parte en dinero y parte en cheques que a la postre resultaron impagados por cuenta cancelada" no aparece en "la prueba recaudada en su conjunto", como lo señaló en la sentencia impugnada, sino en el testimonio de RAFAEL ANTONIO PAREDES INFANTE, jefe de la demandante, analizado primero de modo independiente y luego comparado con la versión de la extrabajadora contenida en el interrogatorio de parte y en el acta de descargos y le otorgó plena credibilidad al considerar que su declaración fue "responsiva, libre y espontánea, dando cuenta del tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, sino además por su grado de cultura y educación y por ser la persona que resultó directamente afectada por la pérdida del dinero", probanza esta que no es calificada, por lo cual en principio está impedida la Corte de analizarla, toda vez que sólo podría hacerlo en el evento de encontrar acreditados los errores atribuidos al juzgador a través de la confesión, el documento auténtico o la inspección judicial, cosa que no ocurrió en el caso bajo estudio.

V) EL CARGO Y LAS COSTAS. Conforme con las consideraciones expuestas el cargo no prospera. En consecuencia las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la actora según lo dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., El veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el juicio promovido por MELBA ESTUPIñAN ARIAS contra CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte impugnante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUNIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria