Micelio
6820(23-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 169 de 1896Ley 1819 de 1964Ley 48 de 1968

Orfelina Martínez Soto y otros vs. Wilbros Colombia S.A. y otra [sentencia] 6820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6820 Acta 60 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitres (23) de noviembre de mil nove​ cientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 24 de marzo de 1994.

I.

ANTECEDENTES Para que se le condene a pagar los salarios desde el 28 de agosto de 1985 y las costas procesales, MARIA RUBIELA GIL SANCHEZ llamó a juicio a la DISTRIBUIDORA QUIMICA HOLANDA COLOMBIA, S.A., afirmando como fundamento de sus pretensiones que la demandada se los adeuda por razón del despido colectivo ocurrido en esa fecha, y por el cual la demandó con anterioridad a fin de obtener su reintegro y el correspon​diente pago de salarios; litigo ya fallado en el que la Corte Suprema de Justicia dispuso que "no tenía derecho al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir que se habían solicitado en dicho proceso, sino que el contrato de trabajo ( ), sin necesidad de declaración judicial al respecto se sigue considerando vigente por virtud legal, sin solución de continuidad y sujeto a las respectivas disposiciones legales y convencionales en lo que hace a su duración, vicisitudes, forma de terminación y demás efectos obligacionales" (folios 2 y 3), según las textuales palabras de la hoy recurrente, quien también aseveró que igualmente quedó establecido que por haber sido afectada por el despido colectivo seguía vinculada "en la situación prevista por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, que tiene derecho al salario dejado de percibir como consecuencia del despido ineficaz y a continuar percibiendo sus salarios aún sin prestar servicios" (folio 3).

Al contestar la demanda la sociedad enjui​ciada se opuso a lo pretendido por la actora y negó los hechos aseverados por ésta, salvo el relativo al proceso anterior que en su contra promovió por el despido colectivo, el cual estuvo enderezado a obtener que se le reintegrara y pagaran los salarios desde el despido y hasta cuando se produjera su reintegro.

Para defenderse propuso y fundamento las excepciones de prescripción, cosa juzgada e inexistencia del derecho. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, como juez de la causa, mediante la sentencia de 11 de junio de 1993 condenó a la demandada a pagar los salarios que la demandante dejó de recibir desde el 15 de agosto de 1987, a razón de $64.429,00 mensuales, por cuanto declaró prescritos los correspondientes al tiempo comprendido entre el 28 de agosto de 1985 y la víspera de la fecha a partir de la cual dispuso la condena.

Le impuso costas a la parte vencida. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambos litigantes se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, y por medio de ella el Tribunal revocó la de su inferior y declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta. El superior decidió de tal manera porque halló probado que este pleito al igual que el anterior se dio no sólo entre las mismas partes y tuvo el mismo objeto, sino que además la causa en las dos era idéntica, pues a pesar de haber la actora demandado en el pasado su reintegro y el pago de salarios desde el 28 de agosto de 1985 hasta que operara el reintegro y en éste únicamente el pago de los salarios a partir del 28 de agosto de 1905 "sin limitación alguna en el futuro o en el tiempo", "tanto en la primera como en la segunda demandas hay identidad de causa porque el derecho reclamado se originó en el mismo contrato de trabajo, aunque afirmando en aquella que el vínculo terminó unilateralmente y en ésta que continúa vigente" (folio 247), conforme lo asienta la pertinente consideración del fallo impugnado.

III. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara la recurrente al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 10 a 17), que fue replicada (folios 21 a 27), pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado. En procura de dicho objetivo procesal le formula un cargo en el que acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo; 19, 20, 78, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 2512 y 2535 del Código Civil y 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, "infracción que --así lo dice-- determinó la aplicación indebida de las normas sustantivas nacionales consagradas en los artículos 57-4, 59-1, 127, 138 y 140 del C.S. del T., 40 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968), 5º y 13 del Decreto 1373 de 1966, 39 y 40 del Decreto 1469 de 1978" (folio 12).

Violación de la ley que se afirma en el cargo es producto de los errores de hecho que se copian a continuación. "1º Dar por demostrado, contra la evidencia, que entre el presente proceso y el que anteriormente se adelantó entre las mismas partes en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá existe 'identidad de objeto o relación jurídica de pedir' e 'identidad de causa'.

"2º No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que tanto las pretensiones como los fundamentos de hecho que fueron materia del proceso que cursó entre las mismas partes ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y los del presente proceso son diferentes y tienen causa distinta. "3º Dar por demostrado, contra la evidencia, que los salarios reclamados por la demandante se encuentran prescritos.

"4º No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 1986 se celebró con ante​rioridad a la calificación efectuada por el Ministerio de Trabajo como colectivo del despido de la demandante. Yerros que, según la impugnante, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la demanda (folios 73 a 76) y las sentencias del proceso anterior entre las mismas partes (folios 129 a 135, 157 a 163 y 201 a 217), de la demanda de este proceso (folios 2 a 5) y el acta de conciliación (folios 99 a 100), y de la falta de apreciación de las resoluciones proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 108 a 119).

En la demostración del cargo la recurrente censura la conclusión a la que llegó el Tribunal al encontrar probada la cosa juzgada, sin advertir que mientras el pleito anterior lo promovió para que se ordenara su reintegro con fundamento en el despido colectivo del que fue objeto junto con otros trabajadores, proceso en el cual " la Corte Suprema de Justicia determinó que no había lugar al reintegro que solicitaba ( ) puesto que el contrato de trabajo seguía vigente por virtud legal " (folio 14), en la demanda que dio origen al actual proceso solicitó el pago de los salarios que ha devengado a partir del 28 de agosto de 1985 y que aún no ha recibido, pretensión de pago de dichos salarios que " se fundamenta en la providencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia en la que se determinó que por haber sido despedida colectiva​mente, ( ) seguía vinculada contractualmente con la demandada 'en la situación prevista por el artículo 140 del C.S. del T., vale decir que tiene derecho al salario dejado de percibir como consecuencia del despido ineficaz y a continuar recibiendo sus salarios aun sin prestar servicios' " (ibidem).

Para el recurrente la simple lectura de los hechos y las peticiones de la demanda de cada uno de los procesos permite concluir, sin esfuerzo, que los salarios demandados en el primero vendrían a ser consecuencia del reintegro demandado, mientras que en éste "tienen como causa la permanencia de contrato de trabajo durante el tiempo en que por disposición del patrono ( ) no ha podido prestar servicios tal como se decidió en la sentencia final del anterior proceso adelantado entre las partes ante el Juzgado Cuarto [Laboral del Circuito de Bogotá]" (folio 15).

Anota que las Resoluciones 0528 de 18 de agosto de 1986 y 007733 del 22 de octubre del mismo año proferidas por el Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca y la Resolución 00138 del 28 de enero de 1987 dictada por el Director General del Trabajo, que el Tribunal dejó de apreciar, declararon colectivo el despido que le afectó a ella con posterioridad a la conciliación que con la demandada suscribió el 21 de febrero de 1986, documento que de haber apreciado correctamente el fallador junto con los que pasó por alto, le habrían permitido concluir que los salarios reclamados con fundamento en el despido colectivo no podían quedar comprendidos en una conciliación celebrada con anterioridad.

Igualmente, y según la recurrente, el juez de apelación habría advertido que sólo se hallaban prescritos los salarios causados antes de los tres años anteriores a la demanda con la que promovió este proceso. La opositora le reprocha como una falla técnica al cargo el presentar una proposición jurídica incompleta por haber omitido citar el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, no obstante que se invocan en él normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil; habiendo también omitido mencionar el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, "norma que --son sus palabras-- en materia laboral indica el criterio con el cual deben ser apreciados los medios instructorios ya que el quebranto de esta disposición sería el medio para llegar al de las que establecen derechos" (folio 22).

Refiriéndose a fondo de la cuestión planteada en la acusación, recuerda la replicante que el proceso anterior que en su contra adelantó la hoy recurrente, terminó con la absolución de todas las peticiones de la demanda inicial, en la que además de haber solicitado el reintegro y pago de los salarios, pidió la actora que se declarara que para todos los efectos legales el contrato de trabajo no había tenido solución de continuidad, y que esta decisión del Tribunal --que resalta la opositora fue la que se adoptó en el fallo judicial-- quedó en firme al no haberse casado la sentencia contra la que se ejercitó el recurso de casación. Sostiene, igualmente, que lo obligatorio de las sentencias judiciales, y lo que por lo mismo vincula a los litigantes, es lo decidido en la parte resolutiva y no las consideraciones doctrinales ajenas al fallo que puedan hacerse en la motivación de las mismas.

Destaca la opositora el efecto de cosa juzgada que de todas maneras tendría en este caso la conciliación que la actora celebró con ella por razón del contrato de trabajo que las vinculó; conciliación que dice abarcó los salarios, prestaciones sociales e indemnizacio​nes e inclusive comprendió la "eventual pensión sanción" (folio 25). Califica por esto de mala fe el proceder de la demandante, de quien afirma promovió el nuevo proceso en su contra después de haber conciliado todos los conceptos de la relación laboral.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la sentencia impugnada declaró probada la excepción de cosa juzgada, no encuentra la Corte cuál pudiera ser la razón para que en este caso hayan debido incluirse en la proposición jurídica del cargo los artículos 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 61 del Código Procesal del Trabajo. Para aquí integrar la proposición jurídica las únicas normas procedimentales necesarias son el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, sobre aplicación analógica, y los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, que determinan cuándo se produce el efecto de cosa juzgada y qué senten​cias no la constituyen.

Las demás disposiciones instrumentales, incluido el artículo 61 que se echa de menos, el artículo 19 sobre normas de aplicación supletoria y los preceptos del Código Civil que definen la prescripción adquisitiva en general y la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, se muestran totalmente impertinentes en orden a permitir el estudio del cargo.

No sobra anotar que la sola circunstancia de invocarse preceptos superfluos por el recurrente no obliga a la Corte a considerar que por citarse disposiciones de ordenamientos legales distintos al Código Sustantivo de Trabajo, se hace igualmente necesario incluir el artículo 19 del mismo. Con relación al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, debe decirse que por ser una regla sobre valoración de pruebas, en casación resulta ser de un indiscutible carácter instrumental, y por lo mismo no sustancial, la cual además está dirigida al juez y no a las partes en litigio, y por ello, en principio, es ajeno a un ataque en el que únicamente debe demostrar​se que no se configuró la cosa juzgada que el Tribunal declaró. Se impone, entonces, concluir que son infundados los reparos por falta de técnica que la opositora hace al cargo.

En lo que sí le asiste entera razón a la réplica es en su observación conforme a la cual lo que obliga de un fallo judicial es, por regla general, la parte resolutiva, por ser ella la que contiene la concreta voluntad de la ley que para el caso particular adopta el juez. La única excepción que cabría hacer a esta regla es la que resulta de una defectuosa redacción de la sentencia, porque, por ejemplo, en lo que formalmente aparece como motivación del fallo se haya incluido una decisión que no se reproduzca en su parte resolutiva.

Sin embargo, lo que aquí se reconoce como una posible excepción a la regla de ser únicamente vincu​lante la parte resolutiva de la sentencia, no se dio en este caso. En efecto, el pleito anterior habido entre los litigantes enfrentados en éste concluyó en la segunda instancia con una sentencia por virtud de la cual se negó el reintegro y el pago de los salarios demandados; habiéndose igualmente negado la declaración --expresamente solicitada por la actora-- de que "para todos los efectos legales el contrato de trabajo no ha tenido solución de continuidad", tal como lo recuerda la réplica.

Contra la sentencia proferida por el Tribunal se ejercitó infructuosamente el recurso de casación, puesto que la Corte no la anuló por considerar que el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no consagra el reintegro y, de consiguiente, la acusación de haber sido interpretada erróneamente la norma resultaba infundada. Esta y no otra fue la decisión adoptada en la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de junio de 1990, en la cual cree encontrar la recurrente apoyo a su afirmación de hallarse vigente su contrato de trabajo.

Es innegable que en dicha sentencia, una vez desestimado el cargo, se hicieron considera​cio​nes genéricas en torno al sentido del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965; pero estos planteamientos, con independencia de cuál pueda ser su mayor o menor fundamento, no tienen otro valor diferente al de ser una interpretación por vía de doctrina expresada como un consideración ajena a la decisión de no casar la sentencia, por lo que, desde luego, no sirven, como lo piensa la recurrente, para tener por vigente el contrato de trabajo que con justa o sin justa causa, legal o ilegalmente, terminó por decisión unilateral del patrono el día 28 de agosto de 1985.

Conviene, finalmente, advertir que para el Tribunal la identidad de causa entre el proceso anterior y éste se da "porque el derecho reclamado se origina en el mismo contrato de trabajo" (folio 247) y para nada interesa que en la anterior demanda María Rubiela Gil de Sánchez hubiera afirmado que dicho vínculo terminó unilateralmente, mientras que en la demanda con la que promovió el actual juicio haya aseverado que el contrato aún continúa vigente.

Este fundamento de la sentencia es el que la recurrente debió atacar y destruir para que su recurso extraordinario resultara procedente. Síguese por esto de lo explicado que aceptando que el cargo es fundado en cuanto se dirige a demostrar la ilegalidad de la sentencia al declarar probada la excepción de cosa juzgada, la cual no se da por cuanto la "relación jurídica de pedir" y las pretensiones de este litigio son diferentes a los del anterior proceso entre las mismas partes, en instancia tendría que absolverse a la demandada porque la causa petendi de este juicio la constituye una inexis​tente declaración judicial de conti​nuar vigente el contrato de trabajo que vinculó a la recurrente con Distribuidora Química Holanda Colombia, S.A., cuando lo procesalmente establecido es el hecho de no haberse casado la sentencia que en el proceso anterior negó el reintegro demandado y, por ende, la petición de que se declarara que no había existido solución de continuidad en el contrato de trabajo.

El cargo es parcialmente fundado, por lo que no habrá condena en costas a la impugnante; pero no se casará la sentencia por la razón ya dicha de carecer de sustento la pretensión de que se paguen los salarios, por cuanto judicialmente no se ha declarado la ineficacia del despido o que por cualquier otra razón el contrato de trabajo que vinculó a los litigantes se encuentre actual​mente vigente.

No está demás anotar que la opinión doctrinal expresada en el fallo de 6 de junio de 1990 no tiene el carácter de "doctrina probable" ni de "jurisprudencia", por no darse el supuesto de hecho del artículo 4º de la Ley 169 de 1896, ni tampoco haberse adoptado dicho criterio por ambas Secciones de la Sala de Casación Laboral, conforme lo preceptúa el artículo 7º del Decreto Ley 1819 de 1964.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 24 de marzo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue María Rubiela Gil de Sánchez a Distribuidora Química Holanda Colombia, S.A. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA ALVARO DIAZGRANADOS GOENAGA Conjuez LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria