Micelio
6814(18-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- RADICACION No. 6814 ACTA No. 43 MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Por medio de demanda presentada el 29 de enero de 1991, pidió el actor que se condenara a las demandadas a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, con sus reajustes legales y la mesada adicional, indexación de las mesadas adeudadas, los beneficios médicos, odontológicos, quirúrgicos, etc., indemnización moratoria y costas.

Adujo el actor como fundamento fáctico de sus pretensiones: que prestó sus servicios a EXPLOTACIONES EL CONDOR S.A. en el municipio de Yondó como "CAPATAZ 1A. COMISARIATO", del 27 de febrero de 1950 al 31 de enero de 1966; que su último salario fué de $55.45; que se retiró "en forma voluntaria, libre y espontánea" mediante renuncia que fué aceptada por EXPLOTACIONES EL CONDOR S.A.; que ECOPETROL sustituyó a EXPLOTACIONES EL CONDOR S.A. "a partir de los años -sic- de 1974 en todas sus obligaciones prestacionales", por lo cual le debe reconocer la pensión que demanda; que no fué afiliado al ISS; que reclamó a ECOPETROL la pensión y ésta se la negó; que nació en 1931 y cumplió 60 años el 31 de diciembre de 1991; que EXPLOTACIONES EL CONDOR S.A. ha cambiado en varias oportunidades la razón social, y por ello la demanda bajo aquella denominación. Contestaron las demandadas oportunamente la demanda, así: ECOPETROL: negó el hecho relativo a haber sustituido a EXPLOTACIONES EL CONDOR S.A. en todas sus obligaciones prestacionales, pues "existe únicamente un acuerdo para administrar lo relativo a las pensiones de jubilación".

Dijo no constarle nada de los restantes hechos. Se opuso a las pretensiones y excepcionó prescripción, pago e inexistencia de la obligación. EXPLOTACIONES EL CONDOR S.A. negó los hechos relativos a la vinculación y sus extremos temporales, al lugar donde afirmó el actor haber prestado sus servicios, al oficio cumplido y a su aceptación de la renuncia del demandante; de los demás hechos dijo que no le constaban.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primer grado el 11 de Noviembre de 1993 y en ella condenó a las demandadas a pagar al actor $1.663.997.60 "por concepto de mesadas pensionales y adicionales a partir del treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), al 31 de octubre de 1993"; y a seguirle pagando la pensión de jubilación conforme a la Ley, "inclusive los servicios médicos y asistenciales previstos en la Ley 4a. de 1.976"; absolvió a los demandados de las restantes súplicas y le impuso 80% de costas.

Declaró no probadas las excepciones propuestas. Apelaron EXPLOTACIONES EL CONDOR S.A. y el demandante. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio del fallo objeto del recurso extraordinario de casación revocó el del a quo y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor a quien impuso las costas de primera instancia. No condenó en costas de la alzada.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el actor y como ya se surtió debidamente su trámite, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda y en la réplica de EXPLOTA-CIONES EL CONDOR S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, CASE totalmente la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de febrero de 1994 (folios 133 a 140 del primer cuaderno), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, revocándolo íntegramente y en su lugar constituyéndose en Tribunal de Instancia, se confirme el numeral primero, el literal a) del numeral primero, el numeral segundo, el numeral tercero, el numeral cuarto y el numeral quinto de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de noviembre 11 de 1.993 (folios 120 a 121 del primer cuaderno), en consecuencia debe pronunciarse de la siguiente manera: "'PRIMERO: Condenar a las demandadas EXPLOTACIONES EL CONDOR S.A. y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL), a pagar al Señor ALVARO MEJIA BARBOSA, identificado con la C.C. No. 2.056.859 de Barrancabermeja, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se indican: "a).

UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.663.997.60), por concepto de mesadas pensionales y adicionales a partir del treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), al treinta y uno (31) de Octubre de 1993. "SEGUNDA: Ordenar a las demandadas a seguir pagando la pensión de jubilación incluida la mesada adicional, acordes a las previsiones legales pertinentes, inclusive los servicios médicos y asistenciales previstos en la Ley 4a. de 1.976, regidas en todos los demás aspectos por las normas legales de pensión vitalicia. "TERCERA: Absuelvase a las demandadas de los demás pedimentos formulados, por no señalados en la parte motiva de esta providencia. "CUARTA: Condenar en costas a las demandadas en el ochenta (80%) por ciento.

"QUINTA: Declarar no probadas las excepciones propuestas.-" Fundado en la causal primera de la casación del trabajo, el censor formula dos cargos, que se analizan en su orden. PRIMER CARGO Se presenta de esta manera: "Acuso la sentencia, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el quince (15) de Febrero de 1994, de violar DIRECTAMENTE el artículo 267 del C.S. del T. subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1.961 inciso 2o.

(reglamentado por el Decreto 1611 de 1.961 del artículo 11 inciso 2o), que a su vez fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990; por APLICACION INDEBIDA del literal b) del artículo 61 del C.S. del T., que fue modificado por el artículo 6 del Decreto 2351 de 1.965, que a su vez fue modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1.990 y por INTERPRETACION ERRONEA del numeral 5o. del artículo 64 del C.S. del T., que fué modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1.965, este último convertido en legislación permanente por el artículo 3 de la Ley 48 de 1.968.

DEMOSTRACION DEL CARGO "El artículo 267 del C.S. del T. subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que a su vez fué reglamentado por el artículo 11 del decreto 1611 de 1.962, que a su vez fué subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, establece: 'Si el retiro (del trabajador) se produjere por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los 50 años de edad, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido.

Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla 60 años.' (subrayas fuera del texto). "Las disposiciones señaladas anteriormente son perfectamente aplicables al caso sub lite, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento y pago del derecho impetrado.

"Los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1.961 son: "a. Haber trabajado quince (15) años o más y menos de veinte (20) años de servicios (agregado fuera de texto). "Este requisito está probado con el documento denominado CERTIFICADO PARA TRABAJADORES, de folio 45 del primer cuaderno, que demuestra que el actor laboró para EXPLOTACIONES EL CONDOR S.A., por un espacio de tiempo de 15 años, 11 meses y 4 días, teniendo como fecha de terminación del vínculo laboral el 31 de enero de 1.966.

"b. Haberse retirado voluntariamente. "Este acto se está probando con los documentos de fechas diciembre 9 de 1.965 (folio 55), de enero 19 de 1.966 (folio 56) y de enero 20 de 1.966 (folio 57), que acredita la forma y modo de terminación del vínculo laboral, y "c. Tener cumplido sesenta (60) años de edad. "Este hecho está probado con la partida de bautismo (folio 52) y fotocopia autenticada de la Cédula de Ciudadanía del actor a (folio 53).

"El punto de discusión de la sentencia de la segunda instancia radica en el hecho de expresar que como existió comunicaciones emanadas del demandante, tendiente a terminar la relación de trabajo, e igualmente a pedir el reconocimiento y pago de la indemnización establecida en artículo 8 del decreto 2351 de 1.965, y que esta última fué aceptada por EXPLOTACIONES CONDOR S.A., en consecuencia se desnaturalizó esa forma de terminación laboral y por consiguiente se perdió el derecho reclamado, por estar sometido él mismo a una condición unilateral del trabajador, cual era el pago de la indemnización. "De las comunicaciones entre el actor y la demandada EXPLOTACIONES CONDOR S.A., se deduce: "a) Que el actor al suscribir el documento de fecha diciembre 9 de 1965 que obra a (folio 53), tenía y tuvo la intención de retirarse de manera voluntaria, tal cómo se efectuó. "b) Que el retiro del demandante recurrente, estaba acompañado del deseo de obtener para sí el reconocimiento y pago de una indemnización establecida en el art. 8 del Decreto 2351 de 1.965.

"c) Que el documento de enero 19 de 1966 (f. 56) y suscrito por el demandante, contiene una ratificación del documento de diciembre 9 de 1965, pero con un item cual es 'ASI MISMO ESPERO ME ACLAREN SI PIERDO EL DERECHO DE RECLAMAR EN ALGUN FUTURO MI DERECHO PRESTACIONAL A MI JUBILACION. "d) Del documento del 20 de enero de 1966 (f. 57 del primer cuaderno) se desprenden dos respuestas a los interrogantes formulados por el actor antes de su retiro;

"1. Se aceptó la renuncia del trabajador ALVARO MEJIA BARBOSA acompañada la misma manifestación expresa de pagar la indemnización establecida en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y solicitada por el actor. "2. La empresa SHELL CONDOR S.A. hoy EXPLOTACIONES CONDOR S.A., en lo correspondiente a la pensión de jubilación expresó: 'CON RELACION A LA JUBILACION Y DEMAS PRESTACIONES SOCIALES, LA EMPRESA DARA APLICACION A LOS TERMINOS FIJADOS POR LA LEY.' "El Artículo 61 del C.S. del T. que fue modificado por el artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990 preceptúa: "Terminación del contrato.

"a) "b) POR MUTUO CONSENTIMIENTO (mayúsculas fuera del texto). "c) ") "f) "g) "h) "i) "Teniendo en cuenta el literal anterior, las relaciones de trabajo fenece bien sea por iniciativa del empleador o por iniciativa del trabajador; como en el caso que nos ocupa la iniciativa a renunciar al servicio de sus funciones emanó del trabajador, produjo la misma la aceptación por parte de la empresa de dicha renuncia, por tal razón traemos a colación el siguiente extracto de sentencia: ""'Una de las formas de dar fin a la relación laboral por mutuo acuerdo consiste en la aceptación por parte del patrono de la renuncia presentada por el trabajador.

Sin que nada impida que la renuncia esté condicionada al reconocimiento de una contraprestación siendo de potestad del empleador aceptarla con esa limitación; lo anterior es lícito, aún en el evento que la renuncia provenga de la iniciativa del patrono; siempre y cuando el consentimiento del renunciante no esté afectado de la fuerza, el dolo o la inducción en error.

"Así mismo, el acuerdo de voluntades para dar por terminado el contrato de trabajo puede originarse por sugerencia de cualquiera de las dos partes en él vinculadas, sin que se desvirtúe ese asentimiento por el hecho de estar condicionado aun beneficio que debe recibir una de ellas, sin que influyan para el efecto la forma lícita que se utilice para plasmar esa mutua decisión, ya sea que se acuerde verbalmente, mediante documento proveniente de ambas partes, a través de carta convenida de renuncia, por conciliación celebrada ante la autoridad competente, etc.

"Sin embargo, se aclara que es bien distinta la renuncia como decisión unipersonal del trabajador de dar por terminado el vínculo laboral, a la utilizada como forma o medio de plasmar la aceptación recíproca de dar fin a la relación laboral. Respecto de la primera se tiene que debe ser espontánea y libre, no puede ser provocada, compelida o inducida por persona distinta de su autor, lógicamente esa voluntad debe estar libre de todo vicio; en cambio respecto de la segunda se concluye que puede ser convenida por el trabajador y patrono, en ausencia necesaria de todo vicio del libre albedrío.' (Sentencia de octubre 18 de 1990 Rad. 3936.

Magistrado Ponente Dr. Manuel Enrique Daza Alvarez). "La renuncia presentada por el demandante en sus dos comunicaciones y aceptada por la demandada hoy opositora, EXPLOTACIONES CONDOR S.A., en comunicación del 20 de enero de 1966, conllevó a que el contrato de trabajo terminará por mutuo consentimiento, es decir, que hasta aquí hay adecuación legal de la conducta desplegada por el trabajador y por EXPLOTACIONES CONDOR S.A., a lo establecido en el literal b) del artículo 3 de la ley 50 de 1990, que modificó el artículo 6 del Decreto 2351 de 1.965, que a su vez subrogó el artículo 61 del C.S.T.; en consecuencia mal podría el Juzgador de Segunda Instancia, predicar que como hubo aceptación de la renuncia propuesta y pago de la indemnización solicitada, desconocer que el contrato de trabajo, puede terminar en una de sus formas: por mutuo acuerdo o por renuncia aceptada. 'LA ACEPTACION DE LA RENUNCIA IRREVOCABLE EQUIVALE A TERMINACION DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

La Sala considera, con el Tribunal que tratándose de una renuncia irrevocable en que no se alega justa causal del rompimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador (causal que correspondería probar a este), su aceptación configura la terminación del contrato por mutuo consentimiento de las partes ' (C.S. del T). Sala de Casación Laboral, Sentencia de Junio 6/74).

"Lo cierto es que una renuncia aceptada equivale a una terminación por mutuo consentimiento, en cuyo caso resulta ilegal el desconocimiento del derecho de pensión de jubilación, tal como sucedió en la sentencia de segunda instancia; originando esto último que la Sala Laboral, del Tribunal Superior de Bogotá, interpretara de manera errónea el artículo 8 del Decreto 2351 de 1.965, toda vez que para acceder al reconocimiento del derecho de pensión de jubilación establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1.961 que fué subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1.990, se requiere es: Haber laborado 15 años (y menos de 20 años, fuera del texto) y tener cumplidos 60 años de edad.

"Al considerar el Tribunal que como hubo aceptación de la demandada EXPLOTACIONES CONDOR S.A., de pagar una suma de dinero como consecuencia del retiro voluntario del demandante, y con fundamento en lo establecido en el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965, es decir, reconocerle una indemnización, consistente en: 'Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio, se le pagarán 30 días adicionales de salario sobre los 45 básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción', por consiguiente no se dió la condición de hecho, que el retiro del demandante fuese libre y expontáneo, sino por el contrario que estuvo sometido a una condición cual fué la de pagar una suma de dinero por su retiro, y por ello se desfiguró su desvinculación laboral.

"Por las razones anteriores el Ad-Quem aplicó indebidamente las disposiciones señaladas, interpretando unas de manera errónea y dándole un alcance jurídico diferente a otras, para así deducir una consecuencia contraría a la querida y establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1.961, norma aplicable al presente caso, por haber terminado la relación laboral de ALVARO MEJIA BARBOSA con EXPLOTACIONES CONDOR S.A., por MUTUO ACUERDO, el día 30 de Enero de 1.966, siendo ésta una de las formas legales de terminación del contrato de trabajo.

"Por lo anterior la H. Corte Suprema de Justicia, debe casar la sentencia impugnada y en función de instancia confirmar las condenas que por los conceptos referidos hizo el Juzgado Séptimo Laboral del Círcuito de Santafé de Bogotá en sentencia de Noviembre 11 de 1.993." S E C O N S I D E R A La censura acusa la sentencia de segundo grado de violar directamente unas normas, por aplicación indebida, otras y artículos diferentes por interpretación errónea lo cual implica un quebrantamiento de las disposiciones sustanciales sin hacer referencia a los hechos que dió por acreditados el ad quem.

Se trata de una infracción en la ley misma, sin consideración a la situación fáctica debatida, la que, para los efectos de la vía directa, escogida en el presente ataque, debe ser aceptada plenamente por el recurrente en la forma como la entendió el Tribunal. Sin embargo, puede inferirse con facilidad en la demostración del cargo, que el censor invoca material probatorio, como se desprende de los siguientes apartes: "De las comunicaciones entre el actor y la demandada se deduce: a) que el actor al suscribir el documento de fecha diciembre 9 de 1965 que obra (folio 55), c) Que el documento de enero 19 de 1966 (f. 56) d) Del documento del 20 de enero de 1966 (f.57 del primer cuaderno) se desprenden dos respuestas a los interrogantes formulados por el actor antes de su retiro La renuncia presentada por el demandante en sus dos comunicaciones y aceptada por la demandada hoy opositora, Explotaciones Condor S.A. en comunicación del 20 de enero de 1966, Lo cierto es que una renuncia aceptada equivale a una terminación por mutuo consentimiento en cuyo caso resulta ilegal el desconocimiento del derecho de pensión de jubilación " (Folios 13, 14 y 15 C. Corte).

Lo anterior es ajeno a la vía directa, escogida por el impugnante.- El cargo en consecuencia habrá de ser desestimado. CARGO SEGUNDO Dice: "La sentencia dictada el Quince (15) de Febrero de 1.994 y objeto de este recurso extraordinario, es violatoria indirectamente de los artículos 1625 -1626 -1634 -1645 y 1648 del C.C:, que están en relación con los artículos 174 y 178 del C. de P.C. y el artículo 8 del Decreto 2351 de 1.965, violación a la cual se llegó por Errores de Hecho en la APRECIACION DE PRUEBAS.

"El error de hecho consistió: "1. En no dar por demostrado estándolo legalmente, que el documento de Diciembre 9 de 1.965 (folio 55 primer cuaderno), suscrito por el recurrente ALVARO MEJIA BARBOSA, contiene una petición en el sentido de estudiarse la posibilidad de ser retirado el actor del servicio. "2.- En no dar por demostrado estándolo legalmente, que en el documento de Diciembre 9 de 1.965 (folio 55 primer cuaderno), el actor solicita se le aplique indemnizatoria establecida en el numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1.965.

"3. En no dar por demostrado estándolo legalmente, que la Empresa EXPLOTACIONES CONDOR S.A., acepta la renuncia del demandante a partir del 20 de Enero de 1.966. "4. En no dar por demostrado estándolo legalmente, que la empresa EXPLOTACIONES CONDOR S.A., accedió a reconocerle el pago de la indemnización establecida en el numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1.965, como consecuencia del retiro voluntario del actor.

"5.- En no dar por demostrado estándolo legalmente, que la desvinculación de ALVARO MEJIA BARBOSA, se produjo por un mutuo consentimiento, producto del cruce de las cartas de diciembre 9 de 1.965, de enero 19 de 1.966 y de enero 20 de 1.966. "6.- En dar por demostrado estándolo que al actor ALVARO MEJIA BARBOSA, se le pagó el valor de la indemnización pedida, en las comunicaciones, diciembre 9 de 1.963, de enero 19 de 1.966 y de enero 20 de 1.966.

"Las pruebas mal apreciadas fueron: "-Comunicación suscrita por el recurrente del nueve (9) de Diciembre de 1.965. "-Comunicación suscrita por el actor el diez y nueve (19) de enero de 1966. "-Comunicación emanada de la demandada EXPLOTACIONES CONDOR S.A., Y de fecha 20 de Enero de 1.966. "Los anteriores documentos constituyen certeza en relación a su contenido y a las partes que los suscribieron; toda vez que fueron aportados en diligencia de Inspección Judicial, realizada en Abril 27 de 1.993, tal como aparece en los folios 59 a 61 del primer cuaderno. "DEMOSTRACION DEL CARGO Y DEL ERROR EVIDENTE.

"En la sentencia impugnada al folio 139 se lee 'Al analizar tal cruce de cartas la Sala encuentra en ella no solo una manifestación unilateral, expresa, libre y expontánea del trabajador sobre su decisión de retirarse voluntariamente, sino todo un proceso de discusión alrededor de una condición para el retiro del actor, cual era el pago de una indemnización equivalente a la fijada por el artículo 8 del decreto 2351 de 1.965, pues eso indican las expresiones empleadas en las dos cartas por el demandante cuando pide 'el favor de estudiar la posibilidad que la empresa me retire de sus servicios aplicando el decreto 2351 último en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización a que tengo derecho es decir un mes por cada año de servicios', lo que repite en la segunda carta para comunicar sobre tal supuesto, que 'aceptó el último ofrecimiento hecho por ustedes, basado en el cumplimiento del citado decreto folio 56'.

"Como se ve el Tribunal sentó las bases de que como existieron las comunicaciones de diciembre 9 de 1.965, 19 de enero de 1.966 y 20 de enero de 1.966, en consecuencia esta probado que se efectuó el pago a ALVARO MEJIA BARBOSA, por concepto de indemnización, así lo establece cuando afirma que 'el actor sometió su retiro al pago de una indemnización, lo que quedaba en manos de la empresa aceptar o no, y lo PRIMERO FUE LO QUE EN ULTIMAS ACONTECIO, DE ACUERDO CON LOS TERMINOS DE LA CARTA DEL 20 DE ENERO DE 1.966.

(folios 44 y 57). "El Juzgador de Segunda Instancia, incurrió en errores de hecho al estimar que las comunicaciones provenientes del actor y de EXPLOTACIONES CONDOR S.A., de fechas diciembre 9 de 1.965 - enero 19 de 1.966 y 20 de enero de 1966, están probando el pago de la indemnización pedida, errores de hecho que lo conducen, a absolver a las demandadas de las pretensiones del demandante.

"El artículo 1625 del C.C. establece la forma como se extinguen las obligaciones, siendo una de ellas la RESOLUCION O PAGO EFECTIVO. "El artículo 1626 del mismo estatuto, define el pago efectivo como la prestación de lo que se debe. "De las dos normas mentadas anteriores, se resalta y demuestra, que si bien la renuncia propuesta por el recurrente en las comunicaciones de diciembre 9 de 1965 y 19 de enero de 1966, estaban acompañadas de la solicitud del reconocimiento de una indemnización, y la comunicación de enero 20 de 1.966, aceptaba la renuncia propuesta con el reconocimiento de la gracia económica pedida, no por ello se quiere dar por realizada que se pagó de manera efectiva la dicha gracia económica.

"Resumiendo el cargo tenemos: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, apreció de manera equivocada las comunicaciones cruzadas entre demandante y la demandada Explotaciones Condor, como consecuencia de esos errores de hecho en la apreciación de unos documentos, interpretó de manera errónea el art. 8 del Decreto 2351 de 1965, lo que condujo al juzgador a darle un alcance diferente, introduciéndole a las mentadas comunicaciones un elemento no pertenecientes a las normas ya enunciadas, elemento cual fué el de extraer de la oferta y de la contrapropuesta de la oferta el pago de las mismas estando dicha afirmación, en contradicción con lo establecido a los artículos 1625, 1626 del C.C. y artículo 177 del C.P.C. "Pero aún más el artículo 177 del mismo estatuto procesal, preceptúa que las partes están obligadas a probar los supuestos de hechos que persigan, entonces sí EXPLOTACIONES CONDOR S.A., quería probar que la terminación del contrato de trabajo, estuvo acompañado del pago de una suma de dinero por concepto de indemnización, debió acreditar y demostrar tal supuesto, en consecuencia mal podría el Juzgador de Segunda Instancia dar como probado que de la comunicación del 20 de enero de 1.966, se desprende que ALVARO MEJIA BARBOSA, percibió dicha indemnización establecida en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1.965.

"Si el Honorable Tribunal Superior hubiere apreciado correctamente las comunicaciones de diciembre 9 de 1.965, de enero 19 de 1.966 y de enero 20 de 1.966, hubiere llegado a la conclusión cierta que el señor ALVARO MEJIA BARBOSA, no se le pagó el valor de la indemnización pedida y no hubiere cometido errores manifiestos y evidentes en el cargo impetrado y como consecuencia lógica hubiere condenado a las demandadas de las peticiones del libelo demandatorio, lo que conduce al quebrantamiento de la sentencia impugnada conforme al alcance de la impugnación y al cargo demostrado." S E C O N S I D E R A No tiene razón la réplica al aducir que el censor no indicó en el cargo el concepto de violación de las pruebas, sin embargo, de una lectura del ataque se encuentra que el impugnador sí cita las que en su sentir, fueron mal apreciadas por el Tribunal (folio 16 del C. de la Corte).

Debe observarse que la proposición jurídica es notoriamente incompleta, toda vez que el censor persigue a través del alcance de la impugnación el pago de la pensión de jubilación, incluida la mensualidad adicional; igualmente pretende las condenas por concepto de mesadas pensionales y adicionales a partir del 31 de diciembre de 1991, (ver folios 11 y 12 C. Corte), sin embargo no se citó en el cargo ninguna de las normas sustanciales que consagran tales derechos.

No debe olvidarse que en la censura en ningún caso deben dejar de indicarse como violados los preceptos que crean, modifican o extinguen el derecho que la sentencia declara o desconoce en contravención a ellos. Sobre el particular ha expresado esta Sala de la Corte: La violación de la ley no consiste en nada distinto del desconocimiento del derecho que la norma regula y protege o su reconocimiento en uno en que no lo regula ni protege, de suerte que es el precepto que lo establece, modifica o extingue el que fundamentalmente debe mencionarse como vulnerado, porque es en virtud de su aplicación o inaplicación como se causa el agravio cuya rectificación se persigue en el recurso.

De otro lado, el Tribunal para absolver tuvo en cuenta, entre otras pruebas, el certificado de folio 45, el folio 54 (contrato de trabajo) y la liquidación de conceptos prestacionales de folio 58, agregados en la inspección judicial de folios 59 a 61, indicándose en esa documental el nexo de trabajo entre demandante y demandada y los extremos en que se desenvolvió el vínculo aludido, sin que el impugnante cuestionara esas pruebas, manteniéndose la decisión recurrida sobre esas bases inatacadas.

No obstante las anomalías echadas de ver, el cargo tampoco estaba llamado a prosperar, por las siguientes razones: El sentenciador de segundo grado sustentó así su decisión: "A las dos anteriores cartas del trabajador, la demandada dió respuesta a través de la fechada el 20 de enero de 1966 que obra en original a folio 44 y en fotocopia a folio 57 y cuyo texto se transcribió por la Sala al estudiar lo relacionado con la relación de trabajo, en las páginas 3 y 4 de ésta sentencia, y al analizar tal cruce de cartas, la sala encuentra en ellas, no una manifestación unilateral, expresa, libre y espontánea del trabajador sobre su decisión de retirarse voluntariamente, sino todo un proceso de discusión alrededor de una condición para el retiro del actor, cual era el del pago de una indemnización equivalente a la fijada por el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, pues eso indican las expresiones empleadas en las dos cartas por el demandante, cuando pide 'el favor de estudiar la posibilidad de que la Empresa me retire de su servicio, aplicando el decreto 2351 último en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización a que tengo derecho, -es decir, un mes por cada año de servicio-.' ( se resalta, f.55), lo que repite en la segunda carta para comunicar sobre tal supuesto, que ' acepto el último ofrecimiento hecho por Uds., basado en el cumplimiento del citado decreto' (fl.56).

Esto indica que tenía que cumplirse aquella condición del pago de la indemnización para que el actor se retirara del servicio, lo cual desfigura la desvinculación voluntaria del trabajador como resultado de un acto independiente y libre de toda condición frente al cual la empleadora no debe tener ingerencia alguna, pues la decisión voluntaria del trabajador se lo impide.

No, en el caso sub-judice el actor sometió su retiro al pago de una indemnización, lo que quedaba en manos de la empresa aceptar o no, y lo primero fue lo que en últimas aconteció de acuerdo con los términos de la carta del 20 de enero de 1966 (f. 44 y 57), reflejándose de todo ese cruce epistolar, un proceso de acuerdo entre las partes para que se produjera la desvinculación del actor, sin que el empleo por la demandada en aquella última carta, de la expresión 'retiro voluntario de la Empresa', desvirtúe la realidad de los hechos que condujeron al acuerdo entre las partes para el retiro del trabajador, pues dicho retiro no estaba sometido a la voluntad de aquél, sino al hecho de la aceptación de la empleadora de pagar la indemnización reclamada por el demandante, a lo que en úlimas accedió aquella, o sea que el retiro no fue libre o espontáneo, y por consiguiente no se da la condición fáctica exigida por la norma legal para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación por servicios de 15 o más años reclamada, y debe en consecuencia absolverse a las demandadas de todas y cada una de las peticiones formuladas por el demandante con apoyo en el pretendido reconocimiento de dicha pensión, y se revoca el fallo apelado en todas sus partes, condenando en costas de primera instancia al demandante." En síntesis, aduce el ad quem que la desvinculación del demandante fue fruto del acuerdo dado entre las partes, pues tal retiro no se hallaba sometido a la voluntad del extrabajador, sino al hecho de la aceptación por parte de la empresa de pagar la indemnización pretendida por Mejía Barbosa, a lo que éste accedió, no dándose entonces, un retiro libre y espontáneo.

En cambio, el censor edifica toda su argumentación (ver folios 16 y 17 C. Corte), en el hecho de no haber recibido el actor el pago de la indemnización aludida. Sin embargo, de la documental de folio 44 se infiere que no tiene razón el recurrente, ya que la empresa demandada en esa misiva, acepta el retiro voluntario del demandan-te, incluido el beneficio solicitado por él, deduciéndose de allí que efectivamente la empleadora sí cubrió la indemnización que dice aquél no se le dió. Lo anterior, es confirmado por la liquidación de prestaciones sociales dadas al demandante, en donde puede observarse el rubro correspondiente a la liberalidad de la empresa, documento obrante a folio 58, agregado en la Inspección Judicial (Folios 59 a 61), prueba ésta tenida en cuenta por el Tribunal y no atacada en la censura, como antes se anotó. En consecuencia, el cargo no prospera.

En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de 15 de febrero de 1994, en el juicio promovido por ALVARO MEJIA BARBOSA contra EXPLOTACIONES EL CONDOR S.A. Y ECOPETROL.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria