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6808131840022008-00326-01 [25-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. No. 68081 31 84 002 2008 00326 01 Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisión de la demanda a través de la cual el señor ALVARO JOSE CANTENERO RANGEL, demandado, pretendió sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia que el 28 de marzo del presente año emitió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que en su contra formuló BLANCA LIBIA PINTO ALVAREZ.

Se considera 1. La revisión efectuada al libelo pertinente conduce, prontamente, a concluir la improcedencia del trámite subsiguiente, habida cuenta las deficiencias de orden formal que el único cargo aducido acusa. 2. En efecto, en cuanto a las formalidades propias del recurso extraordinario, definido está que la labor del impugnante, entre otras exigencias, le impone la indicación de las normas sustanciales violadas, ya de manera directa ora como consecuencia de las equivocaciones de carácter fáctico o jurídico respecto de asuntos probatorios; de la demanda o las excepciones aducidas (art. 374 C. de P. C.).

Exigencias que no satisface plenamente el recurrente con la enunciación global o general de una determinada ley o codificación, pues, ante tal eventualidad, las normas supuestamente violadas, no traslucen precisión o aparecen singularizadas y, por ende, no podría la Corte establecer cuál de las que conforman ese cuerpo normativo fue trasgredida. 3.

Y, por supuesto, detectada falencia de esa textura, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, la Corporación está impedida de seleccionar, bajo su particular perspectiva, la norma, la causal o los hechos que sirven de fundamento a la acusación exteriorizada. 4. En esa dirección, encuentra la Sala que el casacionista, al momento de señalar la norma sustancial dijo: “(l)o que llevó al quebranto de disposiciones de carácter sustancial como las contempladas en la ley 54 de 1990 y las normas del C.C., que consagran el régimen de bienes propios y el derecho a la propiedad privada” (folio 8 del cuaderno de la Corte).

Empero, no especificó, dentro de esos textos normativos, cuál de las disposiciones insertas, que respondiendo a la naturaleza de norma sustancial, resultó violada. Enunciado de esas características impondría a la Corte escoger qué regla jurídica resultó, en últimas, desconocida por el Tribunal, lo que no le es permitido, pues tal oficio, expresamente, le está deferido al impugnante conforme lo previene el artículo 374 del C. de P. C. Sobre el particular, en los siguientes términos se ha pronunciado la Corporación: “En primer lugar, entre los requisitos de la demanda se halla, cuando se invoca la causal primera de casación, el señalamiento de “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, según dispone el artículo 374-3º del C. de P. C.; indicación que impone singularizar las normas que se estiman supuestamente quebrantadas y que atañen con el litigio”.

“ En esa medida, no es de recibo, ni se cumple con tal exigencia formal, si el recurrente se remite a un código o ley compuesta de un número plural de artículos pero sin designar cuál de éstos resulta vulnerado, desde luego que así debe ser no por un mero prurito formalista, sino en aplicación del principio dispositivo de que se halla impregnado el recurso de casación, por el cual no es dable dejar a la Corte que sea ella, en lugar del recurrente, quien ante un elenco indeterminado de normas llegue a escoger las que deben ser objeto de examen para verificar la legalidad de la sentencia; simplemente, la acusación propuesta en esos términos se torna imprecisa y por tanto indefinible”.

“Tan precisa y elemental exigencia aquí evidentemente no se cumple, puesto que se denuncia la ‘interpretación errónea de la ley 54 de 1990’, toda ella y no ninguno de sus preceptos en particular, tal como se observa en el encabezamiento y en el desarrollo del cargo propuesto” (Sent. Cas. Civ. 30 de septiembre 2002, Exp. 7605); además, auto de 9 de octubre de 1975 y sentencia de 14 de agosto de 2000, Exp. 5552, entre otras decisiones. 5.

Síguese de lo expuesto que planteada la acusación en semejantes términos resulta incontestable que no satisfizo, a cabalidad, aquel requerimiento, por tanto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil. Resuelve. Primero: Inadmitir la demanda de casación aducida por el recurrente. Subsecuentemente, declarar desierto dicho recurso.

Segundo: Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso y librará las comunicaciones a que haya lugar. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 POMC Exp. 2008 00326 01