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6808131840012006-00385-01 [05-04-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Referencia: C-6808131840012006-00385-01 Antes de resolver sobre la admisión del recurso de casación que interpusieron REINALDO y OLGA CECILIA OGLIASTRI PRADA, respecto de la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de ANITA RUEDA RUEDA contra los recurrentes, y otros, en su condición de herederos de ROBERTO OGLIASTRI PRADILLA, es del caso disponer lo pertinente para la ejecución de lo allí decidido.

En efecto: 1.- Declarada la existencia de la unión marital de hecho que existió entre la demandante y el referido causante, así como la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el Tribunal, al conceder el recurso en cuestión, consideró, en cuanto a la ejecución del fallo impugnado, que no era “ necesaria la aplicación del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una sentencia que versa exclusivamente sobre el estado civil ”. 2.- Sin embargo, al declararse disuelta y en estado de liquidación dicha sociedad, esto permite inferir que la decisión atacada no se reduce, exclusivamente, a un estado civil, razón por la cual se imponía que los recurrentes otorgaran caución para impedir su cumplimiento, o con ese propósito, que suministraran lo necesario a fin de expedir las copias de que trata la disposición citada, frente a la existencia de acciones judiciales o notariales dirigidas a repartir el patrimonio social, actuaciones que indiscutiblemente asumen el carácter de ejecución, entendiendo por tales, en palabras de la Corte, las que no sólo imponen “ deberes de prestación a otros sujetos ”, sino también las que crean “ situaciones jurídicas concretas nuevas ”.

Como se ha indicado, frente al recurso de casación, a partir de ordenarse la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, “ por disposición expresa debe iniciarse, así fuera como corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecución de la sentencia en la que se disponga cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el monto que a cada compañero permanente corresponde, fase que, sin duda, implica actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho recurso ”. 3.- En esa medida, la decisión del Tribunal de liberar a los recurrentes de suministrar el valor de las copias que deben remitirse al juzgado para la ejecución de la sentencia, ante su silencio de otorgar caución con el fin de impedirlo, es equivocada, de ahí que debe ser corregida, sin que su falta de impugnación por los demandados tenga alguna consecuencia adversa, pues como tiene explicado la Corporación, “ resulta paradójico exigirle al recurrente, a quien sin lugar a dudas esa determinación le favorece, que cuestione una providencia judicial que no le perjudica, amén que comporta enrostrarle todas las consecuencias de un yerro ajeno ”.

Con todo, al encontrarse el expediente en la Corte, con esa finalidad, no hay lugar a remitirlo al Tribunal, en aplicación del principio de economía procesal, porque esa carga se puede verificar directamente en la secretaria de la Sala, pues como igualmente se señaló en el último auto mencionado, “ ningún sentido tendría permitir en este momento el regreso del asunto sólo para que el ad-quem disponga unas copias que la Corte, donde ahora se encuentra el proceso, le resulta viable ordenar, y cuya expedición así como su remisión al juez de primera instancia la pueda hacer la citada secretaría, en el caso de que el interesado sufrague lo necesario dentro del plazo que para el efecto prevé el aludido precepto legal ”. 4.- Así las cosas, se procederá de conformidad.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena a los recurrentes que en el término de tres días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, suministren lo necesario a efectos de expedir copia de la demanda, de su contestación y de las sentencias de instancia, que debe remitir la secretaría de la Sala a donde corresponde, con los propósitos indicados, so pena de declarar desierto el recurso interpuesto.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto 048 de 1º de abril de 1998, exp. 01283, reiterando doctrina anterior. � Autos 081 de 3 de mayo de 2002, exp. 0491, y de 17 de septiembre de 2008, exp. 00014, reiterados en auto de 4 mayo de 2009, exp. 00244. � Auto 017 de 19 de enero de 2005, expediente 00417, reiterado en auto de 21 de agosto de 2008, expediente 08781.

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