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6808131840012006-00385-01 [04-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011)- Aprobado en acta de 3 de agosto de 2011.

Referencia: C-6808131840012006-00385-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por REINALDO y OLGA CECILIA OGLIASTRI PRADA, para sustentar el recurso de casación que interpusieron, respecto de la sentencia de 16 de diciembre 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por ANITA RUEDA RUEDA contra los recurrentes y CONSUELO OGLIASTRI VECINO, ROBERTO y ESMERALDA OGLIASTRI RUEDA, en su condición de herederos de ROBERTO OGLIASTRI PRADILLA.

ANTECEDENTES 1.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de 7 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el referido causante, así como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, todo a partir del 30 de mayo de 1984, hasta el 28 de septiembre de 1995, dado que con la prueba testimonial y documental, demostraban sus requisitos esenciales.

En lo pertinente a lo que concita la atención de la Corte, respecto a la aplicación retrospectiva de la ley 54 de 1990, de un lado, porque al exigir la parte apelante que el Tribunal se apartara de los precedentes que sobre el particular ha sentado la Sala, constituye un absurdo, pues mal pueden los litigantes prohibir a los juzgadores de instancia acoger las decisiones del órgano judicial de cierre, en materia de interpretación y aplicación de las leyes; y de otro, por cuanto el “ recurrente no sometió a revisión, por vía de apelación, la fecha a partir de la cual el juzgado declaró la iniciación ” de la sociedad patrimonial. 2.- Contra lo así decidido, cinco cargos formula el recurrente. 2.1.- En el primero, denuncia la violación de los artículos 1º y 9º de la Ley 54 de 1990, porque el Congreso de la República, órgano competente para interpretar, reformar y derogar leyes, no ha modificado lo atinente a que el mentado cuerpo normativo “ rige a partir de su promulgación ”. 2.2.- En el segundo, encauzado por la vía directa, acusa la trasgresión del artículo 2º, literal b) de la citada Ley, por cuanto se pasó por alto que la sociedad patrimonial sólo podía declararse pasado un año de la liquidación de la sociedad conyugal que el causante tenía con anterioridad. 2.3.- En el tercero, por haberse incurrido en incongruencia, pues se apreciaron hechos que en la demanda no fueron aducidos como soporte de las pretensiones, lo cual “ constituye un yerro de juicio ”, dado que en ninguna parte se mencionó todo lo que giró alrededor de los matrimonios anteriores contraídos por los compañeros permanentes, mucho menos las otras relaciones amorosas del causante, tampoco que la demandante tuvo seguridad social como empleada de éste. 2.4.- En el cuarto, se reprocha que se pasó por alto que los testigos de la parte actora, narraron hechos que no fueron relatados en el libelo, según se explica, circunstancia que por sí desconoce la “ ley sustancial ”, concretamente el “ Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil ”. 2.5.- En el quinto, por agravarse la situación del único apelante, pues a pesar de que el recurso se entiende interpuesto en lo favorable, no se reformó el fallo del juzgado para indicar que la sociedad patrimonial surgía un año después de haberse liquidado la anterior sociedad conyugal del causante. 3.- Siendo ese, en lo fundamental, el contenido de los cargos, se procede a examinar si reúnen los requisitos formales.

CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza dispositiva y estricta del recurso de que se trata, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, exige que la demanda presentada para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, porque al fin de cuentas, ese libelo constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, sin que le sea permitido hacer interpretaciones, bien para llenar vacíos, ya para replantear cargos deficientes. 1.1.- Tratándose de la causal primera, es indispensable, según los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que el recurrente indique las “ normas de derecho sustancial ” que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una “ cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”.

La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las regular una situación de hecho con una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria.

Requisito de vital importancia, porque de omitirse, al decir de la Sala, “ quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación ”. 1.2.- Igualmente, relativo a todas las causales en casación, las normas citadas también exigen formular los cargos de manera separada, “ con la exposición de cada acusación en forma clara y precisa ”, requisito que, como es natural entenderlo, persigue, entre otras cosas, identificar las razones basilares de la decisión, en consideración a que contra ellas se debe enfilar el ataque, y establecer si éste resulta cabal y completo. 1.2.1.- La Corte, por esto, tiene explicado que dicha exigencia se entronca con la simetría o “ relación ” que debe existir entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, así como con la “ plenitud ” del mismo, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio de fondo.

En el caso del desenfoque, porque al quedar enhiesto el argumento basilar de la decisión, por sí, le seguirían prestando base firme. En el evento del embate incompleto, puesto que si cada uno de los varios fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener el fallo impugnado, al soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes controvertidos caerían en el vacío, así fueren infirmados, pues el otro la seguiría sosteniendo. 1.2.2.- Así mismo, el requisito de claridad se refiere a que no es técnico denunciar un error de actividad y desarrollarlo como de juzgamiento, ni viceversa, menos acusar la violación de la ley sustancial por la vía directa con base en errores probatorios, porque todo se prestaría a confusión. De ahí que, en palabras de la Corte, para cumplir esa exigencia “ es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista ”. 2.- Frente a lo anterior, con independencia de otros defectos técnicos, ninguno de los cargos se aviene a los requisitos formales para recibirlos a trámite y estudiarlos de fondo. 2.1.- Para empezar, el cuarto, porque se omitió señalar la norma sustancial transgredida, pues el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, carece de esa connotación, dado que no confiere ningún derecho subjetivo, sino que se limita a señalar pautas para interrogar a los testigos. 2.2.- El primero, por resultar desviada la acusación, en consideración a que, al margen del acierto del Tribunal, la aplicación en el tiempo de la Ley 54 de 1990, se fundamentó en que no estaba prohibido aplicar los precedentes verticales que sobre el particular ha emitido la “ autoridad máxima en la jurisdicción ordinaria ”, respecto de la “ interpretación y aplicación de las leyes ”, punto sobre el cual se guardó absoluto silencio, suficiente por sí, para mantener la decisión, sin que de otro lado, frente a la eventualidad de existir fallos encontrados, se proponga la necesidad de unificar la jurisprudencia. 2.3.- El segundo, por las mismas razones consignadas en el punto anterior, dado que si, según la ley, la sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho, debía declararse después de un año de liquidadas las anteriores sociedades conyugales de los compañeros permanentes, el Tribunal se abstuvo de resolver el punto, considerando que el “ recurrente no sometió a revisión, por vía de apelación, la fecha a partir de la cual el juzgado declaró la iniciación ” de la citada sociedad.

Luego, si en algún error incurrió, habría que buscarlo en esa consideración, denunciándolo por el cauce que correspondía, pues no se puede hablar de aplicación indebida, falta de aplicación o de errónea interpretación de la ley, respecto de algo que, expresamente, no fue abordado. 2.4.- El quinto, en donde se reclama igualmente que la mentada sociedad patrimonial debió abrirse paso después de un año de liquidadas las anteriores sociedades conyugales de los compañeros permanentes, porque en adición a lo expuesto en el número anterior, suficiente, por sí, para que el embate no pueda ser analizado en el fondo, en últimas, el problema que se plantea es de competencia funcional, en cuanto en ese sentido, en favor, debió reformarse el fallo, y esto simplemente muestra que la exposición de los fundamentos de la acusación fueron omitidos, pues aquello es distinto de agravar la situación del único apelante. 2.5.- El tercero, porque la incongruencia se correlaciona con un error de actividad judicial, en el punto cuestionado, con la invención o imaginación de hechos ajenos por completo al debate judicial, en tanto el recurrente, en varios apartes, se refiere es a un “ yerro de juicio ” y así lo desarrolla, suficiente para afectar el requisito de la claridad del ataque.

En todo caso, no se indica que hechos haya sido de la cosecha del juzgador, porque los aludidos y que se dice sorprendieron al recurrente, se encuentran en el expediente, pues algunos se adujeron como soporte de la oposición y otros son memorados en las pruebas, y distinto es que se haya cometido algún error probatorio en su ponderación. 3.- Así las cosas, como ninguno de los cargos propuestos reúne los requisitos formales, no queda camino distinto que inadmitir la demanda que los contiene y declarar desierto el recurso, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación interpuesto por REINALDO y OLGA CECILIA OGLIASTRI PRADA, respecto de la sentencia de 16 de diciembre 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por ANITA RUEDA RUEDA contra los recurrentes y CONSUELO OGLIASTRI VECINO, ROBERTO y ESMERALDA OGLIASTRI RUEDA, en su condición de herederos de ROBERTO OGLIASTRI PRADILLA.

Consecuentemente, ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras. � Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736. � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. � Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780.

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