CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009).- Ref: 68081-3103-002-2004-00303-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada, EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., respecto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2006 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario seguido en contra de la citada recurrente por los señores CARLOS ARTURO REYES SILVA, METODIO HERNÁNDEZ NOGUERA, LUIS ALBERTO RINCÓN MUÑOZ, ERASMO POSADA FLÓREZ, GUSTAVO NOGUERA RADA, DANI ANTONIO PACHECO FLÓREZ, JAIME CARDOZO, JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ LÓPEZ, JAIRO HERNÁNDEZ NOGUERA, NELSON PACHECO TORRES, FEDERICO MARTÍNEZ GARZÓN y RAFAEL NOGUERA CARBALLIDO.
ANTECEDENTES 1. En el escrito con el que se dio inicio al presente proceso (fls. 121 a 149, cd. 1), en síntesis, se solicitó: 1.1. Declarar a la demandada civilmente responsable de los daños materiales y morales sufridos por los actores, ocasionados por el remolcador “Doña María”, de propiedad de aquélla, en hechos ocurridos el 30 de abril de 2002 en el Corregimiento denominado “Sitio Nuevo”, perteneciente al Municipio de Puerto Wilches, Departamento de Santander. 1.2.
Condenar a la accionada a pagar a los demandantes la indemnización por los referidos perjuicios, cuyo valor estimaron, “como mínimo, en la suma de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($304.950.000), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica o que se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo (sic) 307 y 308 del C. de P.C.”, junto con la corrección monetaria y los intereses moratorios máximos, una y otros causados y que se causen desde la fecha de los hechos y “hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta el momento en que se produzca su real pago”. 1.3.
Imponer a la demandada las costas del proceso. 2. Tales pretensiones se soportaron en los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. El día 30 de abril de 2002, siendo aproximadamente las 2:30 P.M., el remolcador “Doña María”, con matrícula No. 05716, de propiedad de la sociedad demandada, cuando transportaba ocho buques cargados y dos sin carga, destruyó parte de la muralla de contención que existía en el sitio denominado “Cosas de la Vida”, Corregimiento de “Sitio Nuevo”, Municipio de Puerto Wilches, margen derecha del Río Magdalena, lugar donde éste hace una curva natural, accidente que se debió a que el capitán del navío no fraccionó los botes, “como ya es costumbre por los demás remolcadores que circulan por el río hacerlo en este sitio”, lo que provocó que golpearan la barrera y ocasionaran su rompimiento. 2.2.
La referida muralla de contención fue rehabilitada y construida por el Municipio de Puerto Wilches, mediante convenio interadministrativo No. 000033-2000, fechado el 4 de diciembre de 2001, celebrado con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, “Cormagdalena”. 2.3. El comentado daño de la barrera “causó de forma inmediata, que las aguas del Río Magdalena inundaran las parcelas El Porvenir, Guamocó, Buenos Aires, Belladit (sic) y el Darién, cultivadas con arroz y maíz, en un área aproximada de más de 120 hectáreas, cultivos éstos de propiedad…” de los actores. 2.4.
Los perjuicios materiales de los demandantes corresponden a los siguientes factores y valores: a) Las 85 hectáreas de arroz, de las cuales 65 se inundaron y las restantes se perdieron por el lodo, eran de propiedad de Carlos Arturo Reyes Silva. El costo de la cosecha ascendió a $147.578.000 y la producción esperada era de 90 bultos por hectárea, a razón de $28.000 bulto, para un total de $214.000.000.
Adicionalmente, el citado demandante no atendió el pago del préstamo que en cuantía de $50.000.000 le había sido otorgado por el Banco Ganadero, el cual debió refinanciarse, con incrementos de la obligación, “generándose un perjuicio de orden material, moral y comercial ya que no pudo cumplir dentro del término pactado con la obligación y tampoco acceder a otros créditos,” en ninguna entidad financiera.
Así las cosas, para pagar dicha deuda y las restantes que había adquirido con el mismo banco, debió vender un vehículo de placa XVI-339, en la suma de $150.000.000. b) Las 33 hectáreas de maíz, que se pudrieron en su totalidad por la inundación, eran de propiedad de los otros demandantes. El costo por hectárea fue de $510.000 y la producción esperada, también por hectárea, era de 50 bultos, a razón de $55.000 por bulto, para un gran total de $90.750.000, valor que debe distribuirse entre los actores en proporción al área sembrada por cada uno de ellos. 2.5.
Los perjuicios morales, objetivados y subjetivados, padecidos por los demandantes, obedecieron a las fuertes alteraciones de su estado nervioso, que mermaron sus ingresos y, por consiguiente, provocaron el incumplimiento por su parte de obligaciones crediticias y personales, desestabilizando así sus núcleos familiares. Los actores no cuentan ya con las fuerzas y los recursos necesarios para desarrollar actividades agrícolas propias de la región en que viven, como es el caso del señor Carlos Arturo Reyes Silva, quien no pudo conseguir créditos inmediatos en el sector financiero.
La situación que ellos enfrentaron fue dramática, como quiera que, faltando tan sólo escasos 18 días para la recolección de las cosechas, vieron frustrado tal propósito, por virtud del negligente actuar de la demandada. La pérdida de la inversión efectuada en los cultivos y la imposibilidad de percibir las utilidades que esperaban, han producido en los demandantes un dolor que debe ser indemnizado. 2.6.
Los actores solicitaron directamente a la demandada la reparación de sus daños, conforme memorial fechado el 6 de mayo de 2002, que a la fecha de presentación de la demanda no había sido contestado. 2.7. Por razón de los mismos hechos, cursa una investigación administrativa ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, como consta en la Resolución No. 1163 del 17 de julio de 2002, sin que, hasta cuando se formuló el libelo introductorio, hubiese sido resuelta. 2.8.
La demandada había tomado la póliza de seguro No. 1000019, de fecha 7 de junio de 2001, con vigencia hasta el 11 de junio de 2002, que amparó el daño de bienes a terceros en cuantía equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales. La naviera informó del siniestro a la aseguradora La Previsora S.A., quien designó un ajustador, el cual, a su vez, solicitó una serie de documentos a fin de estudiar el caso y proyectar las liquidaciones correspondientes. 3.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, a quien correspondió conocer del proceso, admitió la demanda por auto fechado el 13 de agosto de 2004 (fl. 152, cd. 1). Surtida su notificación personal y corrido el traslado de rigor, la sociedad accionada contestó el escrito introductorio e hizo oposición a sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos y formuló como mecanismos defensivos meritorios los que denominó “causa extraña” e “inexistencia de las obligaciones reclamadas” (fls. 1 a 23, cd. 2).
Por aparte, propuso excepciones previas que, tramitadas, fueron desestimadas mediante auto del 2 de noviembre de 2004 (fls. 11 a 13, cd. 3). 4. Agotada la instancia, la mencionada oficina judicial le puso fin con sentencia dictada el 3 de febrero de 2006, en la cual admitió la “inexistencia de la obligación” y condenó en costas a la parte demandante. 5.
En virtud del recurso de apelación que los actores interpusieron contra el comentado fallo del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia que data del 15 de diciembre de 2006, decidió revocarlo y, en su reemplazo, declaró a la demandada civil y extracontractualmente responsable “por la ocurrencia del hecho materia de este proceso”; como consecuencia de lo anterior, adicionalmente, la condenó a pagarle al señor Carlos Arturo Reyes Silva la suma de $271.069.893, valor indexado, más los intereses del 6% anual, causados a partir de la ejecutoria de la providencia y que se causen hasta el día en que se cancele dicha obligación en su totalidad; absolvió a la accionada, por una parte, de las pretensiones en cuanto hace a los restantes demandantes y, por la otra, de la condena por perjuicios morales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. De entrada, el juzgador estimó que las pretensiones formuladas “se adecuan a la denominada responsabilidad civil extracontractual por culpa presunta”, reglada por el artículo 2356 del Código Civil, habida cuenta que se sustentan en el “ejercicio de una actividad peligrosa, como sin discusión lo es la navegación con un remolcador y el transporte de carga por una arteria fluvial,…”, de lo que, al mismo tiempo, dedujo que sólo incumbía “a la parte actora demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad, por cuanto la culpa se presume, correspondiendo a la parte demandada acreditar, si los anteriores elementos se reúnen, una circunstancia eximente de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero”. 2.
Con miras a verificar la demostración de los referidos elementos estructurales de la acción, el Tribunal pasó a ocuparse de la prueba testimonial recaudada, respecto de la cual, en primer lugar, descartó la apreciación de la declaración rendida por el señor José Joaquín Hernández López, por ser uno de los demandantes, y, en segundo término, observó que de las versiones recibidas por el Inspector de Policía del Corregimiento de Vijagual, sólo podían tenerse en cuenta aquellas que fueron ratificadas en la forma establecida en el numeral 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de compendiar los testimonios de los señores Jairo Hernández Noguera, Rolando Gutiérrez Noguera, Sara Belén Pacheco Noguera, Noris Hernández Cáceres, Jaime Noguera Pacheco, José Domingo Noguera Pinto y Raúl Fernando Muñoz Muñoz, coligió que, salvo las declaraciones del segundo y del quinto, las de los restantes son contradictorias con las que inicialmente ofrecieron ante el mencionado Inspector de Policía, particularmente, en punto de haber sido testigos presenciales o de oídas del hecho dañoso, circunstancia por la que el Tribunal les restó “toda credibilidad a sus atestaciones”.
En cuanto a la declaración del señor Rolando Gutiérrez Noguera, el ad quem advirtió que, conforme su dicho, “no se percató por sí mismo del acontecimiento” generador de la responsabilidad investigada. Así las cosas, el sentenciador de segunda instancia centró su atención en el testimonio del señor Jaime Noguera Pacheco, al cual le otorgó “plena credibilidad…, dado que informa en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que apreció el hecho consistente en el impacto del remolcador y de los botes contra la muralla y la avería de ésta por tal choque”.
No compartió, por lo tanto, la desestimación que de tal versión hizo el a quo y afirmó que ella “se consolida como prueba idónea, válida y eficaz del hecho que originó el daño a la muralla, produciendo la inundación de los terrenos cultivados con arroz, instrumento de juicio que también demuestra la relación de causalidad entre tal suceso y el perjuicio ocasionado”. 3.
A continuación, el Tribunal refirió que de la prueba testimonial, apreciada en conjunto, se infieren “una serie de hechos que llevan a deducir por vía indiciaria que sí fueron el remolcador Doña María y los botes que transportaba los causantes del suceso pluricitado”, sobre lo cual aclaró que en estos tópicos, las declaraciones no son opuestas, ni revisten “motivos que las tornen no veraces ni objetivas”.
Con respaldo en las versiones suministradas por los distintos deponentes, destacó la comprobación de los siguientes hechos: que el paso del remolcador por el sitio de la muralla, exigía dividir en dos grupos los botes que transportaba, lo que su capitán no hizo; que para entonces, los terrenos ubicados atrás de la barrera, no estaban inundados, “pues el agua no sobrepasaba el dique”; que en tal momento, la muralla de contención estaba en buen estado; y que su avería tuvo lugar “después del paso y presencia en el lugar de la embarcación con los botes que movilizaba, ocurriendo a continuación la anegaci��n de los predios cultivados”.
Lo anterior permitió al ad quem reiterar que “la embarcación y los botes que transportaba produjeron la avería de la muralla y la subsiguiente inundación de los cultivos”. 4. Aseveró, seguidamente, que la anterior conclusión no fue desvirtuada con la prueba documental aportada, pues la relacionada con los niveles que presentaba el Río Magdalena para el mes de abril de 2002 “no brinda certidumbre en torno a la eventual inundación por acción de la arteria fluvial”; y la concerniente al proceso administrativo tramitado ante el Superintendente Delegado de Puertos y al auto que ordenó su archivo definitivo, modificado el 19 de julio de 2005 para disponer, además, la terminación de ese asunto, “no incide en la causa ordinaria que nos concita, ya que se trata de actuaciones independientes y con finalidades distintas”. 5.
En refuerzo de sus argumentos, el ad quem reprodujo el dictamen pericial presentado en el proceso, cuando señaló que “[s]egún concepto emitido por el ingeniero especialista en geotecnia, la estructura (muralla o dique) es susceptible a la erosión producida por la turbulencia de la propela o hélice del remolcador, de acuerdo a la posición y cercanía de éste al momento del arranque de la máquina, la turbulencia producida atacaría de manera frontal la muralla, teniendo la capacidad de averiarla y hacerla colapsar”, estimación que permitió al juzgador sostener, en el supuesto de que el remolcador “Doña Juana” y los botes que movilizaba no hubiesen chocado con la barrera de contención, que tales embarcaciones “generaron una fuerte corriente en el río, capaz de ocasionar el daño a la muralla, dando paso a la afluencia de las aguas a los terrenos protegidos por el dique, habida cuenta del peso del remolcador, que el experto fijó en ‘3.500 toneladas aproximadamente’”. 6.
En este orden de ideas, el Tribunal desechó el argumento del juzgado del conocimiento que le permitió avizorar la configuración de un caso fortuito y, con tal fin, criticó la valoración que éste hizo de la inspección judicial practicada en el curso del proceso, en consideración a las distintas circunstancias en que se realizó la prueba y aquellas en que se produjo el hecho fuente de la responsabilidad a que se contrae el presente litigio. 7.
Llegado a este punto, el sentenciador de instancia anunció la revocatoria del fallo de primer grado para, en cambio, desestimar las excepciones alegadas, habida cuenta que no se demostró ningún eximente de responsabilidad por la demandada. 8. Así las cosas, continuó al estudio de los perjuicios reclamados, aspecto en relación con el cual avaló la postura asumida por el a quo, que el Tribunal ratificó diciendo que “las pruebas obrantes en el expediente sólo conducen a establecer el daño ocasionado al cultivo de arroz del actor Carlos Arturo Reyes Silva, en tanto que ningún elemento de convicción se trajo al informativo sobre el perjuicio causado a los cultivos de maíz de los demás demandantes, pues la probanza testifical sobre el punto es imprecisa e insuficiente, a más de que nada se demostró sobre la propiedad u otra modalidad de tenencia de los terrenos que se dice estaban cultivados por tales accionantes, ni mucho menos las inversiones previas a la siembra y durante el desarrollo del cultivo.
En fin, en ese aspecto la labor probatoria de la parte demandante fue precaria. Nótese que la declaración extraprocesal suministrada el 29 de agosto de 2002 por Guillermo Martínez Peña ante el Inspector de Policía de Vijagual no fue ratificada en este asunto ordinario, lo que impide tenerla como prueba”. De otra parte, el ad quem hizo suyas las siguientes apreciaciones consignadas por el juzgado del conocimiento en su sentencia: “La existencia del sembrado de arroz del señor Reyes, así como su extensión y valor aproximado se acredita no sólo con la versión de algunos de los testigos sino que también se infiere con certeza de la documentación aportada por la parte demandante y que hacen relación a la compra del predio ‘bellalit’ (sic), a la adecuación de los terrenos, al otorgamiento del crédito por parte del banco Ganadero por cuantía de 50 millones, a los estudios de FINAGRO, etc. lo cual da fe de la preexistencia de los cultivos para la fecha del 30 de Abril de 2002 en una extensión aproximada de 85 hectáreas con una inversión aproximada de 153 millones y con la esperanza de tener una utilidad de 61 millones para un total de 214 millones como daño total incluido el emergente y el lucro cesante”. 9.
Finalmente, en cuanto al mismo tema del perjuicio ocasionado al demandante señor Carlos Arturo Reyes Silva, el Tribunal acotó que “el daño al cultivo de arroz… se produjo en forma inmediata y concomitante al hecho ocurrido por la avería de la muralla, sin que sea menester prueba distinta de la que milita en autos, como por ejemplo la pericial, para fijar el monto de los perjuicios, se tendrá como valor por concepto del daño total, tanto el emergente como el lucro cesante, la suma de $214.000.000 para el 30 de abril de 2002, que al indexarse a la fecha de este pronunciamiento con la fórmula que sigue: Va = Vi x If /Ii, con respaldo en el índice de precios al consumidor obtenido de la página web del DANE, se traduce en la siguiente operación: … Valor actual es igual a: Valor inicial $214.000.000 X168,00 índice final (If) sobre 132.63 índice inicial (Ii), para un total de $271.069.893, cantidad que debe abonar la parte demandada al demandante Carlos Arturo Reyes Silva a la ejecutoria de esta providencia, y que causará un interés legal del 6% anual, después de vencido dicho término y hasta tanto se produzca su cancelación final”.
Añadió, finalmente, que “[e]s evidente que se carece de probanza que demuestre los daños morales planteados en la demanda”. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 1. Con respaldo en la causal primera de casación, el recurrente denunció la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, así como del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso. 2.
El censor, desde el inicio del cargo, precisó el alcance parcial del mismo, en tanto que él tiene por fin “demostrar el yerro probatorio cometido por el ad-quem al tener por acreditado en el proceso, un quantum de los perjuicios sufridos por el codemandante CARLOS ARTURO REYES SILVA, distinto del que está realmente demostrado en los autos”.
En armonía con ello, tras reproducir las apreciaciones que expresó el Tribunal sobre los perjuicios reclamados por los demandantes, que lo condujeron, por una parte, a tenerlos por acreditados respecto del señor Reyes Silva y, por la otra, a considerar que no fueron demostrados en relación con los restantes demandantes, lo que le permitió acceder a las pretensiones del libelo únicamente en cuanto hace a aquél, el recurrente puntualizó que no son materia del ataque las conclusiones fácticas del sentenciador de segunda instancia relativas “a que: a) sólo está probado el daño al cultivo de arroz que el codemandante CARLOS ARTURO REYES SILVA tenía en la finca ‘Belladit’ (sic) de su propiedad; b) no están acreditados los perjuicios reclamados en la demanda para los demás actores porque ‘la probanza testifical’ resulta ‘imprecisa e insuficiente, a más que nada se demostró sobre la propiedad u otra modalidad de tenencia de los terrenos que se dicen estaban cultivados por tales accionantes, ni mucho menos las inversiones previas a la siembra y durante el desarrollo del cultivo’; y c) tampoco aparecen acreditados los daños morales solicitados en la demanda”. 3.
Seguidamente, el casacionista advirtió que lo que sí combate son “las conclusiones probatorias que sacó el Tribunal en relación con el monto de los perjuicios materiales sufridos por el codemandante Reyes Silva…”, derivados de la destrucción del cultivo de arroz que adelantaba, deducciones fácticas para las cuales, a decir del censor, el juzgador “tomó como punto fundamental de partida, que ese cultivo tenía una extensión superficiaria de aproximadamente ‘85 hectáreas’, cuando esa medida no aparece respaldada en el caudal probatorio, que como se demostrará a lo largo del desarrollo del cargo, sólo da cabal cuenta de una siembra de 56 hectáreas de arroz de riego, realizada sobre un predio con cabida de 71 hectáreas 5.800 metros cuadrados (predio ‘Belladit’ -sic- );…” superficie sobre la que, por consiguiente, “se imponía realizar los cálculos de producción y perjuicios correspondientes, previa deducción de los costos de recolección y transporte de la cosecha, que tampoco tuvo en cuenta, para deducirlos, el Tribunal”. 4.
Antes de concretar las acusaciones, la censura dejó en claro que el ad quem descartó la apreciación del testimonio del señor José Joaquín Hernández López, por tratarse de uno de los demandantes, y sólo valoró de las restantes declaraciones, las de los señores Jairo Hernández Noguera, Rolando Gutiérrez Noguera, Sara Belén Pacheco Noguera, Noris Hernández Cáceres, Jaime Noguera Pacheco, José Domingo Noguera Pinto y Raúl Fernando Muñoz Muñoz, por ser las únicas en relación con las cuales se cumplió el requisito de su ratificación. Por tal virtud, el recurrente advirtió que el cargo sólo se ocuparía de estas últimas.
De igual modo, observó que el Tribunal, para establecer la extensión del cultivo de arroz de que se trata, fundado en la prueba testimonial y documental aportada por la parte demandante, aludió al predio “Belladid” y a la adecuación de tierras, de lo que, pese a no haberlo explicitado, “en sana lógica habrá de entenderse que alude a los [terrenos] del citado predio”. 5.
A continuación, el recurrente denunció la comisión de los siguientes yerros fácticos: 5.1. Indebida apreciación de la prueba testimonial. La primera parte de esta acusación se refirió a las declaraciones de los señores Jairo Hernández Noguera, Rolando Gutiérrez Noguera, Sara Belén Pacheco Noguera, Noris Hernández Cáceres y Raúl Fernando Muñoz Muñoz, en relación con las cuales el censor observó que “si bien es cierto que de varios de ellos se desprende la ocurrencia del daño padecido por el codemandante REYES SILVA, ninguno acredita en cambio la extensión de su cultivo de arroz destruido ”.
Al respecto explicó, con reproducción parcial de dichos testimonios, que en ninguno de ellos se indicó el área del mencionado cultivo. Por lo tanto, el casacionista aseveró que “si fue en relación con esos cinco testimonios, que el Tribunal concluyó que se destruyeron aproximadamente 85 hectáreas de arroz del codemandante Reyes Silva, claramente se evidencia que dicho sentenciador distorsionó la objetividad de esa prueba, pues les hizo decir lo que ellos no demuestran en realidad”.
En un segundo segmento, el recurrente aludió a los testimonios de Jaime Noguera Pacheco y José Domingo Noguera Pinto, de los que dijo que “sí se refieren a la ‘extensión’ del cultivo de arroz destruido por la inundación”, en tanto que el primero, al hablar de los efectos del desafortunado suceso, señaló que “se dañaron como 33 hectáreas de maíz, como 80 hectáreas de arroz” y, el segundo, puntualizó que “el señor CARLOS ARTURO REYES tenía aproximadamente 80 o 100 hectáreas de arroz y todo lo perdió”.
Agregó que, pese a ello, “ninguno de estos dos testigos expuso, en este preciso aspecto, la ciencia de su dicho, que en este evento era vital para que el ad quem les pudiera dar el poder de persuasión que les otorgó, pues las mismas razones que se adujeron en el fallo para desestimar las pretensiones indemnizatorias de los restantes demandantes, vale decir, que la probanza testifical era ‘imprecisa e insuficiente’, han de predicarse aquí para sostener que esos testimonios de Noguera Pacheco y Noguera Pinto no permiten tampoco al Tribunal deducir con certeza que la extensión del cultivo del renombrado actor fue aproximadamente de 85 hectáreas, tanto más si se tiene en cuenta que el primero de esos deponentes no indicó a quién pertenecía la cosecha de arroz, y el dicho del segundo ofrece cuando menos una duda razonable por la abultada diferencia resultante (20 hectáreas) entre los extremos cuantitativos que señala”.
Sobre la prueba testimonial, en definitiva, la censura insistió en la indebida ponderación de la misma, puesto que si el Tribunal la “hubiese apreciado, entonces, correctamente…, particularmente las declaraciones de Jaime Noguera Pacheco y José Domingo Noguera Pinto, hubiera advertido que éstas no ofrecen en realidad motivos de credibilidad y certeza en cuanto a la extensión de los cultivos de arroz del señor Reyes Silva, y habría concluido, distinto de cómo lo hizo, que dicha prueba no acreditaba en realidad esa circunstancia, ni servía para deducir, consecuentemente, el monto del perjuicio sufrido por el citado codemandante”. 5.2.
Errada apreciación de la prueba documental aportada con la demanda. Basado en que los medios de convicción de que ahora se trata acreditan que la extensión del cultivo de arroz del señor Reyes Silva “ era apenas de 56 hectáreas ” y, adicionalmente, en que dicho sembradío estuvo localizado en la finca “Belladid”, y no en un predio distinto, puesto que el mencionado demandante no demostró ser el propietario o tenedor de otro inmueble, como por ejemplo el denominado “El Provenir”, a que Jairo Hernández Noguera se refirió tangencialmente en su declaración y que también aparece mencionado en el resultado del “laboratorio químico de suelos”, el recurrente denunció la equivocada valoración de los elementos de juicio que a continuación se registran: - La escritura pública No. 01895 otorgada el 26 de octubre de 2001 en la Notaría Décima de Bucaramanga, por medio de la cual el nombrado actor adquirió la citada finca, pues según la descripción que de ella se hizo en dicho instrumento público, “ este inmueble sólo tiene una extensión aproximada de 71 hectáreas 5.800 metros cuadrados ”. - La escritura pública No. 02045 otorgada el 19 de noviembre de 2001 también en la Notaría Décima de Bucaramanga, contentiva de la hipoteca que sobre el predio “Belladid” constituyó el señor Reyes Silva para garantizar al Banco Ganadero el crédito FINAGRO No. 14101 por $50.000.000, en donde se indicó la misma área del predio. - La comunicación librada por dicho Banco, obrante a folio 38 del cuaderno No. 5 A. - El pagaré FINAGRO No. 9600014101, en donde el mencionado actor se obligó, en la cláusula segunda, a invertir el valor del préstamo -$50.000.000- en la finca “Belladid” y, en la cláusula octava, “en la siembra de 56 hectáreas de arroz de riego”. - La página No. 1 del formato “planificación de crédito FINAGRO”, que indica que “el predio objeto de inversión” es “Belladid”.
Al respecto, precisó la censura que “ fue merced a la errónea apreciación de estas pruebas y a la falta de su análisis conjunto con los testimonios de Jaime Noguera Pacheco y José Domingo Noguera Pinto, lo mismo que de su confrontación con las páginas 2, 3 y 4 del formato ‘planificación del crédito FINAGRO’ (fls. 44, 45 y 46 C. 5), que el Tribunal concluyó que el cultivo del codemandante Reyes Silva tenía una extensión aproximada de 85 hectáreas, que la inversión hecha en el cultivo fue aproximadamente de $153.000.000, y que su propietario esperaba una utilidad de $61.000.000; cuando esa conclusión probatoria riñe con una cabal apreciación de los elementos de persuasión aquí citados, en que dijo apoyarse el Tribunal”.
Por el contrario, añadió, si se hubieran apreciado correctamente los señalados elementos de juicio, el ad quem habría concluido que la extensión del cultivo de arroz dañado era de 56 hectáreas; que, por tanto, los gastos del mismo, sin incluir recolección y transporte de la cosecha, fueron de $107.632.000; y que las utilidades esperadas sólo podían ascender a $29.992.000, “para unos daños totales sufridos por el codemandante Reyes Silva del orden de $134.624.000, incluido el daño emergente y el lucro cesante, que deberá traerse a valor presente mediante el procedimiento empleado por el Tribunal”. 5.3.
No haber tenido en cuenta la inspección judicial practicada por el Inspector del Corregimiento de Vijagual pasados apenas dos días de la ocurrencia de los hechos, como quiera que en ella se dejó constancia que la totalidad del área que se apreciaba inundada era, aproximadamente, de 90 hectáreas, de donde si, conforme lo declara la demanda del proceso, la extensión cultivada con maíz era de 33 hectáreas, únicamente lo restante, 57 hectáreas, había sido sembrada con arroz. 5.4.
Preterir la comunicación fechada el 9 de mayo de 2002, dirigida por el señor Reyes Silva al Banco Ganadero, donde le hace saber que “…‘ casi todo el cultivo (de arroz, se agrega) que tenía programado para recolectar a fin de mes’ fue arrasado por la inundación que tuvo lugar el día 30 de abril del mismo año…”, puesto que al ignorarla, dejó de ver que la afectación de dicha plantación no fue total, sino que parte de ella “fue rescatada por su propietario, como se desprende además de algunas de las fotografías, que tampoco apreció el sentenciador, visibles a folios 104 y 108 del cuaderno 1, fotografías que fueron tomadas en el curso de la inspección judicial practicada, dos días después de los hechos, por el Inspector de Policía del Corregimiento de Vijagual”. 6.
Dos consideraciones adicionales adujo el censor, a saber: 6.1. La primera, concierne con los contratos celebrados por el señor Carlos Arturo Reyes Silva con los señores Jorge Eliécer Pérez Lara, Jairo Hernández Noguera y Amable Gómez para la preparación del terreno, el riego, la asistencia y la supervisión del cultivo, allegados con la demanda, y que señalan que la extensión del mismo era de 85 hectáreas.
Sobre tales documentos el recurrente expresó que, “frente a la limitante trazada por el Tribunal de determinar el monto de las hectáreas destruidas con relación exclusiva al predio ‘Belladit’ (sic), que no es objeto del recurso de casación, ninguna relevancia tendrían, por esa situación, para enervar la eventual prosperidad del cargo” y que, de todas maneras, en el supuesto de tenerse que apreciar, “habría que decir,…, que como está demostrado que el único predio vinculado con el cultivo de arroz del codemandante Reyes Silva es el denominado ‘Belladit’ (sic), al cual está adicionalmente ligado el crédito FINAGRO para sembrar en él 56 hectáreas de ese producto, la más razonable conclusión que de allí se puede sacar es la de que como ese bien, de acuerdo con lo dicho en precedencia, apenas tiene una cabida de 71 hectáreas 5.800 metros cuadrados, resulta alejado de la realidad que aquellos contratistas se hubiesen obligado a ejecutar la labor contratada en una extensión superficiaria superior a ese límite”. 6.2.
La segunda, atañe con la inspección judicial practicada en el curso del proceso tres años después de la ocurrencia de los hechos, que no tuvo en cuenta el Tribunal, sobre la cual, luego de transcribir en parte el acta que la contiene y de compendiar las constataciones que en ella se hicieron, el impugnante observó que “no puede concluirse entonces que las secciones a las que se ha hecho referencia, o siquiera alguna de ellas, constituyan o hagan parte de un predio distinto a ‘Belladit’ (sic), sea que pertenezca al señor Reyes Silva, o que éste ejerza alguna modalidad de tenencia sobre él, y menos que el cultivo de arroz propiedad del nombrado demandante, afectado por la inundación del 30 de abril de 2002, tuviera una extensión aproximada de 85 hectáreas, como erróneamente lo dedujo el Tribunal.
Desde luego que teniendo el predio ‘Belladit’ no más que 71 hectáreas 5.800 metros cuadrados, en él no podía existir un cultivo de 85 hectáreas”. CONSIDERACIONES 1. En esencia, el cargo ahora auscultado por la Corte se apoyó en que el cultivo de arroz de propiedad del demandante señor Carlos Arturo Reyes Silva, destruido a consecuencia de la inundación provocada por el hecho generador de la responsabilidad aquí investigada, en primer término, el Tribunal lo ubicó en el predio “Belladid”, de propiedad del citado actor, y, en segundo lugar, que dicha Corporación le asignó al mismo una extensión superficiaria de 85 hectáreas.
El recurrente, luego de aclarar que no combate la primera de tales apreciaciones, sino solamente la segunda, reprochó en torno de ésta, en síntesis, que no era posible que el cultivo estuviese referido al área indicada por el ad quem, en tanto que la citada finca, según la escritura de adquisición y aquella mediante la cual el señor Reyes Silva hipotecó ese predio al Banco Ganadero, tiene un extensión superficiaria mucho menor, esto es, 71 hectáreas y 5.800 metros cuadrados.
De allí dedujo, al tiempo, la indebida apreciación de las restantes pruebas en que se afincó el Tribunal para deducir la anotada área cultivada, puesto que de ellas tampoco podía deducirse como tal, sin incurrir en contraevidencia, la medida de 85 hectáreas. 2. Conforme la sentencia de segunda instancia dictada en este asunto, el ad quem cimentó la concreción que hizo del perjuicio irrogado al citado actor, en la plena comprobación de “… ‘[l]a existencia del sembrado de arroz del señor Reyes”, de “su extensión” y de su “valor aproximado…”, factores que consideró acreditados “no sólo con la versión de algunos de los testigos sino que también se infiere con certeza de la documentación aportada por la parte demandante y que hacen (sic) relación a la compra del predio ‘bellalit’ (sic), a la adecuación de los terrenos, al otorgamiento del crédito por parte del banco Ganadero por cuantía de 50 millones, a los estudios de FINAGRO, etc.”, medios de convicción en torno de los cuales, añadió, dan fe “de la preexistencia de los cultivos para la fecha del 30 de Abril de 2002 en una extensión aproximada de 85 hectáreas con una inversión aproximada de 153 millones y con la esperanza de tener una utilidad de 61 millones para un total de 214 millones como daño total incluido el emergente y el lucro cesante”. 3.
De esas apreciaciones se concluye que el Tribunal, en forma alguna, estimó que “los cultivos” de arroz que el demandante señor Carlos Arturo Reyes Silva había plantado para la época de los hechos sobre los que versa este asunto litigioso, estuvieran localizados únicamente en la finca “Belladid”. La invocación que hizo de “la documentación aportada por la parte demandante y que hacen (sic) relación a la compra del predio ‘bellalit’ (sic)”, mirado el contexto general de sus apreciaciones, de seguro, no tuvo tal significación, sin que sus otras consideraciones se relacionen con tal planteamiento. 4.
Así las cosas, no habiendo limitado el ad quem su juicio a la nombrada finca “Belladid”, la circunstancia de que ella, conforme la copia de la escritura pública número 01895 otorgada el 26 de octubre de 2001 en la Notaría Décima de Bucaramanga, obrante del folio 11 al 13 del cuaderno No. 1, mediante la cual el señor Reyes Silva la adquirió, por compra, al señor José Antonio Pacheco Quintero, tenga “una extensión aproximada de 71 hectáreas 5.800 metros cuadrados…” (se subraya), no riñe con la conclusión de que el sembradío o el cultivo en cuestión, en conjunto con el realizado en otros predios, tuviera un área de 85 hectáreas.
Similares consideraciones cabe hacer en relación con la copia de la escritura número 02045, fechada el 19 de noviembre de 2001, igualmente de la Notaría Décima de Bucaramanga, mediante la cual el citado señor Reyes Silva constituyó “HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO a favor del BANCO GANADERO,…” sobre el mismo inmueble y en donde se le asigna idéntica medida. 5.
Respecto de la prueba testimonial que sirvió de base al Tribunal para colegir la extensión del cultivo de arroz cuya destrucción el Tribunal resarció con la indemnización que determinó en su fallo, es de verse que, pese a que dicha Corporación no especificó las declaraciones que le permitieron arribar a dicha inferencia, sí indicó que ese juicio lo fundó “en la versión de algunos de los testigos”, postura que sugiere la exclusión de aquellas que, ciertamente, no se refirieron ni a la existencia de los cultivos plantados en la zona inundada, ni a la medida de los mismos.
Por ello, mal puede afirmarse que el ad quem cometió error de hecho, por tergiversación, al ponderar las declaraciones de los señores Jairo Hernández Noguera, Rolando Gutiérrez Noguera, Sara Belén Pacheco Noguera, Noris Hernández Cáceres y Raúl Fernando Muñoz Muñoz, puesto que, tal y como lo afirma el propio recurrente, los nombrados deponentes nada expusieron sobre los mencionados aspectos, de donde, se entiende, esos testimonios no sirvieron de apoyo a la sentencia de segunda instancia. Ya en lo que hace a las declaraciones de los señores Jaime Noguera Pacheco y José Domingo Noguera Pinto, se encuentra que ellos sí se refirieron a la extensión del área anegada y a la de los cultivos que resultaron afectados.
El primero observó, que “se inundaron todas las tierras donde estaban las cosechas, dañaron como 33 hectáreas de maíz, como 80 hectáreas de arroz”. El segundo, que “se inundaron todas las cosechas de maíz y arroz”. Agregó, que la totalidad de los aquí demandantes “tenían cosecha y todo lo perdieron, principalmente el señor CARLOS ARTURO REYES [quien] tenía aproximadamente 80 o 100 hectáreas de arroz y todo lo perdió…”.
En torno de dichas versiones, el censor reprochó que sus autores no explicitaron la razón de su dicho, que el señor Noguera Pacheco no indicó a quien pertenecía el cultivo de arroz a que aludió y que es notoria su imprecisión en punto de la determinación de la extensión del mismo, particularmente, en el testimonio suministrado por el señor Noguera Pinto, por la abultada diferencia entre los extremos de medición que señaló. Efectuado el estudio de las indicadas declaraciones, se extrae que los testigos, para la época de los hechos investigados, residían y laboraban en la zona donde tuvo ocurrencia el accidente materia del presente proceso y que, en tal virtud, conocían la región, en general, y el sector de los inmuebles colindantes con la muralla destruida, en particular.
Tales circunstancias explican, per se, la razón de las manifestaciones que hicieron los deponentes, incluidas aquellas sobre el conocimiento que tuvieron de la zona anegada y de los cultivos que resultaron afectados con ella, así como de su extensión aproximada. Ahora bien, que ninguno de los testigos señalara la medida exacta del cultivo de arroz por el que aquí se indaga, no es una circunstancia que sirva para inferir que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos denunciados, en tanto que, por una parte, de tales versiones sí se desprende la extensión, reitérase, aproximada del sembradío y, de otra, porque esos no fueron los únicos elementos de juicio en que se respaldó el sentenciador de segunda instancia para establecer el área del mismo, de donde, como se verá más adelante, apreciadas las declaraciones en conjunto con las otras pruebas del proceso, ellas sí servían a ese propósito. 6.
En relación con la ponderación de los restantes documentos aportados con la demanda, en que también se apoyó el ad quem, cabe observar que tampoco se aprecia la comisión de errores de hecho, por lo menos de la intensidad que es necesaria para que su censura se abra paso en casación, como sigue a explicarse: 6.1. En los contratos que el señor Reyes Silva celebró con los señores Jorge Eliécer Pérez Lara, Jairo Hernández Noguera, y Amable Gómez, para la preparación del terreno, el riego, la atención y la supervisión de un cultivo de arroz, se especificó que el mismo era de “85 hectáreas” (fls. 61, 62 y 63, cd. 1). 6.2.
El documento denominado “PLANIFICACION DEL CREDITO FINAGRO”, que aparece a folios 68 a 70 del cuaderno principal, si bien es cierto, refiere a la finca “belladid”, dejó en claro que el cultivo proyectado por el señor Reyes Silva tenía una extensión total de 85 hectáreas, en relación con las cuales solicitó financiación únicamente para 56 hectáreas, se entiende, por disponer de recursos propios para adelantarlo en lo restante, información que debe considerarse fue confirmada por el Banco Ganadero, habida cuenta que éste concedió el préstamo solicitado, cuestión que, para nada, se controvirtió en el proceso.
Nótese que en desarrollo del punto 18, “JUSTIFICACION TECNICA Y OBJETIVOS DEL PROYECTO”, se señaló que éste tiene por fin “ la siembra de 85 hectáreas en arroz riego para el cual se cuenta con 130 hectáreas totalmente mecanizables, de suelos fértiles y profundos a orillas del Río Magdalena, de topografía totalmente plana” (se subraya). 7.
De suyo, que de la apreciación conjunta de las declaraciones de los señores Jaime Noguera Pacheco y José Domingo Noguera Pinto, de los contratos que el prenombrado actor celebró con los señores Jorge Eliécer Pérez Lara, Jairo Hernández Noguera y Amable Gómez, así como del formulario de “PLANIFICACION DE CREDITO FINAGRO” y los documentos anexos al mismo, era posible deducir, tal y como lo hizo el Tribunal, que el cultivo de arroz de propiedad del señor Reyes Silva que resultó destruido por efecto de la inundación derivada del hecho ilícito en que incurrió la aquí demandada, tenía una extensión de 85 hectáreas, independientemente del predio o predios en que el mismo estuvo plantado, y sin que tal inferencia se vea afectada por la circunstancia de que el nombrado demandante solamente acreditó la propiedad del predio “Belladid” y no el dominio, o la tenencia a cualquier otro título, de un inmueble distinto, habida cuenta de la naturaleza del presente litigio, que alude al establecimiento del daño resarcible sufrido por los actores, y no a declaración de linaje real o posesorio. 8.
Frente a la señalada conclusión, ningún alcance tiene la inspección judicial practicada por el juzgado del conocimiento, sobre todo porque en su desarrollo no se concretó la extensión superficiaria del predio examinado, ni se consignaron las bases para determinarla. Tampoco se opone a ella la inspección practicada por el Inspector de Policía del Corregimiento de Vijagual, toda vez que habiendo tenido lugar apenas dos días después de la destrucción del muro de contención, la descripción que hizo de la zona anegada sólo puede considerarse para ese momento, debido a que la inundación continuó después de su realización y a que, por ende, propio es pensar que el daño ocasionado igualmente se extendió con el paso del tiempo. 9.
En suma, desde el estricto marco casacional, se concluye que, por más respetable que resulte la interpretación que a los medios de prueba recaudados en el proceso asignó el recurrente, ella no es la única lectura que de tales medios de convicción puede hacerse y que, por consiguiente, el cargo no está llamado a abrirse paso, como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, un fallo judicial “no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial” (Cas.
Civil., sentencia de 5 de febrero de 2001, Exp. 5811), lo que es entendible en la medida que “no procederá éste recurso, cuando aflore la vacilación o la precitada duda, caso en el cual será menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunción de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio -ya aludida- ” (Cas.
Civ., sentencia de 31 de marzo de 2003, Exp. 7141), por cuanto “sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso” (Cas. Civ., sentencia de 31 de enero de 2005, Exp. 7872)”. 10. En definitiva, no habrá de casarse la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2006 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en este proceso ordinario.
Se condena en costas del recurso extraordinario a su proponente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase, en oportunidad, el expediente al Tribunal de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE A.S.R. EXP. 2004-00303-01 32