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6808131030012005-00198-01[09-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref.- 68081 3103 001 2005 00198 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación, por medio de la cual pretende DOMITILA GARCÍA DE CUESTA sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia de 10 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por RAMIRO RODRÍGUEZ.

Al respecto, se CONSIDERA 1. De acuerdo con lo estatuido en los artículos 368 num.1º y 374 del estatuto procesal civil, la formulación de una acusación con sustento en la causal primera de casación exige, entre otros requisitos, que el recurrente indique las normas de carácter sustancial que estime violadas; por supuesto, que si ese motivo de impugnación está fundado en la infracción de un precepto de esa naturaleza, por la vía directa o indirecta, necesariamente debe citarse el mismo, pues la empresa que asume la censura es la de evidenciar que el derecho sustancial en él consagrado fue desconocido por el fallo cuestionado.

Y, según lo ha decantado la jurisprudencia, “una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254); es decir, cuando crea, declara, modifica o extingue derechos subjetivos y potestades de las personas; por consiguiente, no participan de esa naturaleza “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, Exp.No.1999 00453 01), 2.

Pues bien, el único cargo contenido en la demanda objeto de estudio, formulado al amparo de la causal primera de casación, no se ajusta al requerimiento referido en las reflexiones precedentes, por cuanto los artículos 768 y 771 del Código Civil denunciados como infringidos no ostentan el carácter de sustancial exigido por el aludido motivo de casación (artículo 368, num.1º del C. de P. C.).

Del contenido de los preceptos en cuestión, emerge claramente que no constituyen, ni regulan relaciones jurídicas concretas, pues son simplemente textos definitorios, en cuanto que se limitan a definir los fenómenos allí referidos; ciertamente, el artículo 768 Ibídem, en lo medular y en lo que a la censura concierne, precisa el concepto de buena fe en la adquisición del dominio, y el artículo 771 ejusdem determina cuál es la posesión viciosa, pues puntualiza que “son posesiones viciosas la violenta y la clandestina”.

Desde vieja data, la Corte ha descalificado como sustancial el comentado artículo 768, pues en providencia de 29 de marzo de 1971, asentó “de por sí es suficiente para despachar en forma desfavorable el cargo en estudio, los artículos 764, 765 y 768 del Código Civil, indicados como violados por el sentenciador, no conforman normas sustanciales, en cuyo beneficio pueda operar el recurso de casación. (…).

El artículo 764 del Código Civil, invocado, por la censura, define la posesión regular y por exclusión del concepto la irregular. El artículo 765 clasifica el justo título en constitutivo y en traslaticio de dominio y expresa cuáles son unos y cuáles son otros. Y el artículo 768 define la buena fe en la adquisición del dominio. Todos estos preceptos son simplemente instrumentales y su violación única no lleva a la prosperidad del recurso de casación, cuya oportunidad y procedencia implica el quebranto de normas sustanciales” (destaca la Sala).

Queda claro, entonces, que el único cargo aquí formulado contra la sentencia opugnada no se aviene a las exigencias formales que debe reunir el escrito contentivo de la sustentación del recurso extraordinario de casación, de ahí que no procede su admisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación, por medio de la cual DOMITILA GARCÍA DE CUESTA sustentó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 10 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por RAMIRO RODRÍGUEZ.

Segundo.- Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero.- ORDENAR devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 P.O.M.C. Exp.No.2005 00198 01