CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 6805 Acta No. 41 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. primero de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ABEL BOTERO DUQUE frente a la sentencia del 15 de febrero de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio instaurado por el recurrente contra la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. A N T E C E D E N T E S El señor José Abel Botero Duque demandó a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. "y filiales", para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad a pagar y reconocer al demandante las siguientes peticiones: Las sumas que resulten probadas por concepto de SALARIOS, CESANTIAS y sus correspondientes INTERESES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO, INDEMNIZACION MORATORIA "a partir del 12 de enero de 1990 hasta que se haga la cancelación, a razón de un día de salario por cada día de mora", así como los "ahorros en la entidad demandada, incluidos los intereses".
Funda sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó sus servicios a la compañía demadada y a sus filiales en la ciudad de Cali desde el 21 de noviembre de 1982 hasta el 11 de enero de 1990, en el cargo de "Agente de Seguros" y asignación promedio mensual de $600.000.00. El contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa.
No se le han pagado las prestaciones sociales, además de que se le retuvo la cantidad de $975.400.oo que ahorró en el Fondo de la empresa.(folios 9 a 12 del primer cuaderno) Por medio de apoderado judicial respondieron la demanda las sociedades "COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.", "COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.", y "COMPAÑIA SURAMERICANA DE CAPITALIZACION S.A.", admitiendo que el señor José Abel Botero les prestó servicio durante el lapso y con el cargo indicados en la demanda, pero no aceptan el promedio devengado allí expresado ni que el contrato hubiera terminado por decisión de las empleadoras; por el contrario aseguran que terminó por renuncia del demandante momento en el cual se le liquidó todo concepto derivado de la relación laboral a la vez que el actor "autorizó expresamente para descontar de sus salarios y prestaciones sociales las sumas que resultaren a su cargo, por 'mayores valores cobrados en siniestros de automóviles' y expresamente también señaló: 'concretamente sólo reconozco irregularidades en el siniestro No. 6100038 de la Póliza de Autos número 245167 de Jennifer Vargas Gómez'.
Habida cuenta de lo anterior, una vez realizados los ajustes y cruces de cuentas respectivos, con base en la autorización y reconocimiento del exempleado, las demandadas hicieron los descuentos a que había lugar de la liquidación definitiva del mismo, no resultando saldo alguno en su favor, razón por la cual con el fin de finiquitar el corte de cuentas respectivo, la Compañía Suramericana de Seguros S.A. hizo un depósito en el Banco Popular, a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que se acredita mediante recibo de 24 de mayo de 1990".
Por lo demás, niegan la retención del ahorro y proponen las excepciones de Renuncia del Trabajador, Inexistencia del Despido Injusto, Inexigibilidad de la Indemnización por Despido Injusto, Inexistencia de Obligaciones Laborales a Cargo de la Demandada y en Favor del Demandante, Falta de Interés para obrar por parte del demandante, Falta de Causa, Inexigibilidad de la Indemnización Moratoria, Cobro de lo no debido, Falta de legitimación en la causa por pasiva, y Mala fe del demandante.
(fs. 35 a 44 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con el fallo del 14 de septiembre de 1993, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el cual decidió: "1(.-) ABSOLVER, como en efecto se ABSUELVE, a la sociedad COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., y filiales, representada por el señor Julián Fernando Vernaza o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones aquí incoadas por el señor José Abel Botero Duque, de condiciones civiles conocidas en el de autos.
"2(.-) COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. Tásense." (fs. 379 a 383 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandante conoció del proceso en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y allí, mediante el fallo impugnado, del 15 de febrero de 1994, fue confirmada la sentencia de primer grado a la vez que se impuso a la parte actora el pago de las costas de segunda instancia. (fs. 5 a 13 del último cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Recurrió en casación el apoderado de la parte accionante.
Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda correspondiente y del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Se concreta a que esa Honorable Corporación, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia se revoque el fallo y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las peticiones de la demanda" Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos los cuales se estudian en su orden así: PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 15 de febrero de 1994 por la vía directa en concepto de aplicación de los Artículos 55 y 56 del C S T en concordancia de los Artículos 21, 22 y 23 del C S T subrogado por el Artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, 24 del C S T subrogado por el Artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, Artículo 39 del C.S. T, Artículo 61 del C S T Artículo 61 C S T -sic- subrogado por la Ley 50 de 1990 Artículo 5o., Artículos 127 del C S T subrogado por el Artículo 14 Ley 50 de 1990, Artículos 149, 150 y 151 del C S T. "DEMOSTRACION DEL CARGO "El artículo 55 del C S T establece la buena fe en la ejecución del contrato de trabajo.
La buena fe constituye un principio jurídico en el Derecho Laboral, ya que supone la relación humana, directa y prolongada entre empleador y trabajador. "Resulta normal que en desarrollo del contrato de trabajo se le den las oportunidades al trabajador de laborar dentro de los parámetros que se establecen tanto en el contrato de trabajo como en las actuaciones que las partes realizan en la ejecución del mismo.
"No sería variable que frente a las exigencias de la buena fe se lleven a cabo actos arbitrarios o discriminatorios y mucho menos que se ejercieran presiones para que el trabajador renuncie al cargo. "La renuncia debe ser espontánea y libre, no puede ser provocada: al respecto en sentencia de 18 de octubre de 1990 con ponencia del Doctor MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ, manifiesta: 'Sin embargo, se aclara que es bien distinta la renuncia como decisión unipersonal del trabajador de dar por terminado el vínculo laboral, a la utilizada en forma o medio de plasmar la aceptación recíproca de dar fin a la relación laboral.
Respecto de la primera se tiene que debe ser espontánea y libre, no puede ser revocada, compelida o inducida por persona distinta de su autor, lógicamente esa voluntad debe ser libre de todo vicio; en cambio, respecto de la segunda se concluye que puede ser convenida por trabajador y patrono, en ausencia necesaria de todo vicio del libre albedrío.' "Igualmente la Honorable Corte en sentencia de 16 de abril de 1993 con ponencia del doctor HUGO SUESCUN PUJOLS, frente a la renuncia cuando existen vicios en su emisión manifestó: Renuncia. Efectos de la renuncia viciada por fuerza o engaño. 'El requerimiento que trae el parágrafo del Artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, de que la parte que adopta la decisión de terminar unilateralmente el contrato debe expresar a la otra, en el momento de la extinción del vínculo, la causal o motivo que tiene para hacerlo, no puede ser exigido si se trata de una 'renuncia' originada en un acto de fuerza o en un engaño ejercido por el empleador sobre el trabajador, como consecuencia del cual este último figure, sólo en apariencia, tomando la iniciativa de finalizar el contrato.
"En este caso, sí llega a probarse que existió el vicio en la voluntad del trabajador, no puede el juez mantener el acto simulado y excusarse de hacer actuar las normas sustantivas simplemente porque al extinguirse el contrato de trabajo no se haya expresado el verdadero motivo o causal de terminación. Lo que entonces acontece es que, en rigor, no hay un acto jurídico del trabajador y, para los efectos prácticos, debe mirarse la aparente renuncia como un verdadero despido directo abusivo, con las consecuencias que esa actuación ilícita pueden acarrear a su autor.' "Lo anterior lleva a concluír que el Honorable Tribunal no tenía fundamento para desvirtuar que hubo renuncia provocada y por tanto existió un vicio en el consentimiento para dar por terminado el contrato de trabajo; por lo anterior, solicito SE CASE la sentencia y se acepten las peticiones de la demanda." De otro lado la réplica argumenta que el cargo plantea una situación eminentemente fáctica y por lo mismo la vía directa no es la adecuada ya que no puede prescindirse de las pruebas analizadas por el ad quem para colegir que la iniciativa de renunciar partió del actor y que nada demuestra que el consentimiento de éste último hubiese estado afectado por error, fuerza o dolo.
S E C O N S I D E R A Primeramente ha de anotarse que la proposición jurídica es notoriamente incompleta, toda vez que el censor no cita en el cargo las normas pertinentes sobre cesantías, los intereses a la cesantía, al despido injusto y la indemnización moratoria. De otro lado, debe observarse que el ataque se dirige por la vía directa, lo que supone aceptación del recurrente con los hechos acreditados por el fallador de segundo grado, pues el error se da sobre la inteligencia de la norma.
Sin embargo, la censura no se halla de acuerdo con la conclusión fáctica del Tribunal, tal como se infiere del siguiente aparte: "No seria viable que frente a las exigencias de la buena fe se lleven a cabo actos arbitrarios o discriminatorios y mucho menos que se ejercieran presiones para que el trabajador renuncie al cargo. La renuncia debe ser espontánea y libre, no puede ser provocada Lo anterior lleva a concluír que el Honorable Tribunal no tenía fundamento para desvirtuar que hubo renuncia provocada y por tanto existía un vicio en el consentimiento para dar por terminado el contrato de trabajo" (folios 4 y 5 C. Corte).
Lo anterior es ajeno a la vía directa, escogida por el impugnador. Por tanto el cargo habrá de desestimarse. SEGUNDO CARGO Dice: "De conformidad con lo establecido en el Decreto 528 de 1964 en su Artículo 60 se acusa la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral de 15 de febrero de 1994, debe ser violatoria de la Ley sustancial laboral por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de las preceptivas contenidas en las siguientes normas: Artículo 55 y 56 del CST en concordancia con los Artículos 21, 22, 23 del CST, este último subrogado por el Artículo 24 del CST subrogado por el Artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, Artículo 39 del CST, Artículo 61 del CST subrogado por el Artículo 5o. de la Ley 50 de 1990, Artículo 127 del CST subrogado por el Artículo 14 de la Ley 50 de 1990, Artículo 149, 150 y 151 del CST.
"Las violaciones en que incurrió el sustanciador de 2o. Grado se produjeron como consecuencia de los evidentes errores de hecho originados en la errónea apreciación de las pruebas que se allegaron y practicaron como son las contenidas en los folios 2, 3, 4, 5, 121, 122, 126, 127, 128, 211, 212, 213 del cuaderno principal y donde se establece la forma como sucedieron los hechos que ocasionaron la presentación de la renuncia presionada por parte de mi poderdante.
"Los errores en que incurrió el sentenciador los singularizo así: "Dar por demostrado, no estándolo, que mi mandante había renunciado en forma voluntaria. "No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante fue forzado a presentar renuncia de su cargo por presiones emanadas de la demandada. "El error primordial radica en pretender endilgar que la renuncia fue iniciativa de mi mandante, cuando se presentaron hechos que demuestran que fue la empresa quien presionó el retiro del actor.
DEMOSTRACION DEL CARGO "El Honorable Tribunal le dió plena credibilidad al testimonio de la señora MARTHA PATRICIA DE LA ROSA, única que asevera sola el hecho de haber sido mi mandante el proponente del retiro y dejó de analizar los testimonios y demás pruebas que en conjunto si estaban demostrando que evidentemente se forzó a mi mandante a presentar renuncia de su cargo.
"Al respecto se observa la declaración de la señora JENIFER VARGAS GOMEZ que a lo referente dice: 'no el fue obligado a renunciar' además CAMILO ARIAS a folio 127 manifiesta: 'El señor Botero me comentó que le habían presionado para presentar la carta de renuncia ' "Al respecto la Honorable Corte Suprema en sentencia de 31 de mayo de 1960 en atención a la renuncia: 'Para que la renuncia de un trabajador pueda tenerse como auténtica decisión unilateral de terminar el contrato, debe obedecer a un espontáneo acto de voluntad.
La exigencia de que la presente, formulada por el patrono, así esté revestida de aparente cortesía, implica coacción, dada la desigualdad condición económica de las partes, y por esta circunstancia el verdadero causante de la terminación del contrato, en su caso como este, es el patrono que hay -sic- promovido la renuncia, y sobre él recae entonces la responsabilidad por los perjuicios que el retiro ocasione al trabajador.' "Para que la renuncia sea válida se requiere que sea libre y espontánea, no coaccionada o intimidada, ni el producto de un engaño o artimaña. Es la expresión del trabajador de terminar voluntaria y libremente la relación laboral.
"De los documentos aportados (carta de renuncia) y los testimonios recepcionados, se desprende que éstos no fueron apreciados por el juzgador de segundo grado y por ende no se le dió el valor real para haber tomado una conclusión diferente a la emitida por el ad quem. "De las pruebas allegadas al plenario, quedó ampliamente demostrado que mi mandante no renunció por su propia voluntad, sino que fue exigida o coaccionada, desvirtuando con ello el requisito de ser un acto exento de presiones o vicios en cuanto al consentimiento.
"En igualdad de condiciones se debe observar que se le hizo autorizar descuentos de dinero que nunca tomó el actor, coacción que en ninguna forma es permitido por la Ley sustancial laboral. "Insisto en que, como reiteradamente lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia, la renuncia es la decisión voluntaria del trabajador, la manifestación de su libre albedrío y la libertad jurídica en la que se encuentra de no continuar prestando sus servicios personales al empleador.
"Cuando la terminación del contrato en realidad no se origina en un acto jurídicamente atribuible al trabajador como persona capaz, consciente y libre, sino en actuaciones del empleador, capaces de viciar el consentimiento, como el de insinuar que se ha cometido una defraudación, invalida con ello el acto de renuncia. "En el caso que nos ocupa está probado que sí existieron presiones para la renuncia de mi mandante y por ello se considera que el acto de terminación del contrato está viciado al no ser por voluntad plena del trabajador.
"En este caso estaría ante una simulada renuncia por cuanto hubo fuerza en otras acciones o actos capaces de viciar el consentimiento que llevaron al trabajador a presentar su dimisión del cargo desempeñado para la demandada. "Las pruebas allegadas al proceso son más que suficientes para demostrar que evidentemente existieron vicios en el consentimiento en cuanto a la renuncia presentada por mi poderdante y por ello se debe entrar a acceder a las pretensiones de la demanda.
"Por lo antes mencionado es por lo que solicito SE CASE la sentencia impugnada dando lugar a los alcances de la impugnación en sede de instancia se revoque la proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cali y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pedidas en el libelo de la demanda en el acápite correspondiente. "Por todo lo antes anotado dejo sustentado el Recurso y pido muy comedidamente a esa H. Corporación tener en cuenta el alcance de la impugnación para lo que en ella se pretende." Sobre este cargo observa la réplica que el censor acusa de error el fallo del Tribunal por el sólo hecho de que no aceptó su tesis, sin prueba eficaz, de que la renuncia del actor fue el producto de coacción; de donde no está llamado a prosperar.
S E C O N S I D E R A El impugnante adujo que el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas, que en manera alguna fueron valoradas por dicho organismo judicial. Ellas son: las de folios 2, 4, 5, 121, 122, 211, 212 y 213. Su ataque, entonces, está mal estructurado, pues si no fueron apreciadas por el fallador de segundo grado, mal puede aducirse que fueron valoradas erróneamente.
Igualmente debe anotarse que la prueba testimonial no es apta para fundar un cargo en la casación del trabajo, solo tienen esta virtualidad, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (artículo 7 Ley 16 de 1969). El impugnador solo presenta como documento idóneo, la carta de renuncia obrante a folio 3 del C. principal, pero de ella se infiere que el retiro del ex-trabajador fue voluntario, manifestación ésta no desvirtuada mediante prueba calificada, toda vez que éste se limitó a expresar: "De las pruebas allegadas al plenario, quedó ampliamente demostrado que mi mandante no renunció por su propia voluntad, sino que fue exigida o coaccionada, desvirtuando con ello el requisito de un acto exento de presiones o vicios en cuanto al consentimiento." No debe olvidarse que cuando la censura se hace por error de hecho, debe exponerse en forma clara que es lo que la prueba acredita y cuál el mérito que le reconoce la ley, y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador.
Por último, el impugnante aduce frente a la carta de renuncia y al testimonio de Camilo Arías T., que fueron a la vez apreciados erróneamente y dejados de valorar, lo cual es imposible, pues si esas probanzas fueron tenidas en cuenta en la sentencia, no puede respecto de ellas sostenerse que no fueron apreciadas. El cargo, en las condiciones anotadas ha de ser desestimado.
En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de 15 de febrero de 1994, en el juicio seguido por JOSE ABEL BOTERO DUQUE contra la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Costas a cargo del recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria