CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 6802 Acta No. 17 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte la homologación interpuesta por la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -UNEB- contra el laudo proferido el 15 de febrero de 1994 por el Tribunal Especial de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo originado en el pliego de peticiones que la entidad sindical recurrente le presentó al BANCO POPULAR.
A N T E C E D E N T E S Mediante Resolución número 005516 del 4 de noviembre de 1993, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que estudiara y dirimiera el diferendo laboral colectivo existente entre las partes mencionadas. Ello, en atención a que en la etapa de arreglo directo, iniciada el 8 de octubre de 1993 y concluida el 27 de los mismos, dichas partes no llegaron a un acuerdo sobre ninguno de los puntos del pliego de peticiones que la UNEB había presentado al Banco Popular el 1o. de octubre de 1993.
La convocatoria se hizo por solicitud que la Vicepresidenta de Personal del Banco elevó al Ministerio en referencia el 28 de octubre de 1993. Las partes designaron sus arbitros y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la Resolución número 0006232 del 7 de diciembre de 1993, hizo lo propio con el tercero. El Tribunal se instaló en la ciudad de Santafé de Bogotá el día 19 de enero de 1994.
Luego de agotar el trámite respectivo y de serle aprobada por las partes y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una prórroga de quince días (folios 15, Cuad. No.1; 38, ib y 271, Cuad. No.3; y 101, Cuad. No.1), el Tribunal profirió el Laudo el 18 de febrero de 1994. De manera oficiosa y además en respuesta a solicitud del Banco Popular, el Tribunal aclaró, adicionó y complementó su Laudo, mediante providencia dictada el 24 de febrero de 1994 (folios 398 y ss. del Cuaderno No. 1).
El árbitro designado por la UNEB salvó su voto con respecto a la decisión mayoritaria del Tribunal (folios 393 y ss. ib.). E L R E C U R S O Se interpuso en tiempo oportuno por la Organización Sindical y compromete la casi totalidad de las decisiones de los arbitradores (folios 1 a 27, Cuad. No. 4). Posteriormente, una vez producida la providencia del 24 de febrero, la parte recurrente manifestó inconformidad asi mismo frente a casi todas las decisiones tomadas en esta oportunidad, remitiéndose a las motivaciones del memorial mediante el cual había interpuesto el recurso (folios 405 y 406, Cuad.
No. 1). Por último, en memorial presentado ante esta Corporación, la recurrente solicitó que el contenido del mismo fuera "estudiado de manera prioritaria y previa" a los cargos comprendidos en sus otros memoriales (folios 2 a 13, Cuad. No.6). Así procederá en consecuencia la Corte, para luego adentrarse en el estudio de los ataques de los dos primeros memoriales.
Para el efecto se tomarán también en consideración las razones del Banco, expresadas en el memorial de réplica presentado ante la Corte el 6 de abril próximo pasado. A) Los principales motivos de inconformidad de la parte recurrente con el Laudo Arbitral, esbozados en el memorial presentado ante la Corte, consisten en que el Tribunal extralimitó sus funciones al señalar un término de vigencia del Laudo superior al que solicitó la Organización Sindical, y al decidir sobre puntos que ésta no había incluido en su pliego de peticiones, sino sólamente el Banco en su escrito de denuncia de la Convención. En dicho memorial expresa quien recurre, como fundamento de su petición en el sentido de que "se decrete la anulación del Laudo materia de impugnación extraordinaria y, en su lugar, se ordene al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO que avoque el conocimiento del conflicto económico o de intereses y resuelva de conformidad al mandato contenido en el Artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo": "Luego se infringió de manera evidente la esencialidad propia de un Estado Social de Derecho por cuanto al violentarsen (sic) los Derechos Adquiridos Convencionalmente terminó la mayoria arbitral avocando el conocimiento de la Denuncia Empresarial que jamás fue objeto de discusión en la etapa de arreglo directo y que obligaba a la mayoria arbitral para conocer solo el Petitum del conflicto económico y no terminar como en efecto terminó la mayoria arbitral, esto es fijando un término de Vigencia absolutamente arbitrario pues ni el Pliego de Peticiones ni la supuesta Denuncia Empresarial establecían relación de causalidad y efecto en el término de dos (2) años que el Laudo Arbitral señaló pues no se entiende como la mayoria arbitral pudo extralimitarse en sus funciones pues ni el pliego ni la Denuncia Empresarial señalaban un término de vigencia de dos (2) años como para que el Tribunal hubiese actuado en el ámbito de su competencia; todo lo contrario era (sic) incompetente para decidir la vigencia de dos (2) años pues el Pliego de Peticiones señalaba la vigencia de un (1) año y la supuesta Denuncia Empresarial señalaba la vigencia a treinta y seis (36) meses luego (sic) aparece prima facie la extralimitación acusada de manera evidente y por esta razón habrá de anularse el Laudo impugnado en todos aquellos aspectos en los que incorpora una vigencia superior al año consignado en el Pliego de Peticiones; además porque nunca existió relación de causalidad y efecto entre el Pliego de Peticiones y la supuesta Denuncia Empresarial que acogió el Laudo Arbitral en su Artículo 32 y su parágrado 2o., por cuanto nunca los sujetos del conflicto discutieron y menos aún el Pliego de Peticiones se refirió a los beneficiarios del servicio médico y odontológico familiar y a la dependencia económica del trabajador así como tampoco el Artículo 33 del Laudo impugnado tampoco (sic) se refirió a Póliza de Hospitalización y cirugía para familiares del trabajador en la forma como lo señaló el parágrafo 2o., eliminándo de la redacción del Laudo las locuciones previo acuerdo BANCO-UNEB; lo anterior es igualmente predicable respecto de los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 del Laudo Arbitral que jamás fueron consagrados en el petitorio y nunca discutidos en arreglo directo llegando la mayoria arbitral a caer en yerros tan evidentes como los acusados en el Artículo 5o., en el que de manera arbitraria y excediéndose en el ámbito propio de su competencia terminarón creando un comité con funciones arbitrales como si el Pliego de Peticiones lo hubiese consagrado y es que una lectura atenta del petitorio lleva a la conclusión inequívoca de que UNEB jamás pidió al BANCO POPULAR la creación del Comité con las funciones que el Artículo 5o., del Laudo Arbitral señala; por las razones anteriores puedo afirmar que la mayoria arbitral violentó los Derechos Adquiridos Convencionalmente y los preceptos constitucionales que consagran los derechos de Asociación, Negociación y Contratación Colectiva pues eliminó el carácter que de típica autocomposición de intereses tiene toda negociación colectiva pues ésta, es fuente dinámica y creadora de derechos y las conquistas logradas convencionalmente no podían ser desconocidas por la mayoría arbitral contrariando así los principios rectores que la Carta constitucionaliza en materia de Derecho de Asociación y Negociación Colectiva acogida por la Sala Plena de la Corte Constitucional " (folios 6 a 8, ib).
La réplica, con fundamento esencialmente en los mismos argumentos del Tribunal para proceder como queda denunciado en el cargo, se opuso a la prosperidad de éste y solicitó en cambio que las disposiciones arbitrales atacadas fueran homologadas. S E C O N S I D E R A Una anotación anticipada merece la petición del representante legal del sindicato recurrente, cuya fundamentación se permitió transcribir en extenso esta Sala de la Corte, en gracia de fidelidad.
Y es en el sentido de que, supuesta la anulación total o parcial del Laudo materia del presente recurso extraordinario, no es procedente el reenvío de la actuación a los árbitros para que avoquen de nuevo el conocimiento del conflicto y lo resuelvan como pide aquél. No. Como ha tenido oportunidad de puntualizarlo esta Corporación, el Artículo 143 del Código Procesal del Trabajo establece para la Sala de Casación Laboral de la Corte, en el recurso de homologación, tres posibilidades: a) La confirmación del Laudo, confiriéndole fuerza de sentencia, porque se verifica su exequibilidad; b) La anulación del Laudo, cuando el Tribunal de Arbitramento hubiere extralimitado el objeto para el que se le convocó, caso en el cual el fallo es declarado inexequible total o parcialmente; c) La devolución del expediente a los árbitros para que éstos completen el Laudo, cuando han quedado sin resolverse algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, señalándo plazo al efecto, y sin perjuicio de que ordene lo pertinente respecto de lo ya decidido.
Es decir, que solo en este último caso, que entraña la no decisión del Tribunal de uno o varios de los puntos sometidos a su conocimiento, puede la Corte ordenar que el expediente se les devuelva para que hagan el pronunciamiento respectivo. I. Entrando ya en materia, advierte la Corte que en punto de la competencia de los árbitros para señalar el término de vigencia del Laudo, su posición ha sido clara.
En efecto, así se expresó esta misma Sección en providencia del 25 de junio de 1992 (Radicación 5.287): "Las dos Secciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte han sido unánimes en expresar: 'Ha sido creencia generalizada la de que los árbitros en la solución del conflicto de intereses pueden conjugar con cierta autonomía los factores de costos económicos y de duración del Laudo, en forma que les permita dentro de esos dos parámetros obtener con equidad y justicia la solución del diferendo económico.
La única limitación que se ha percibido para el factor de duración es el Artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo. A esa creencia ha contribuido una apreciación equivocada del reiterado criterio de la Corte, en cuanto siempre ha entendido la jurisprudencia que 'corresponde a los árbitros señalar el tiempo durante el cual el Laudo tenga efecto y vigencia, desde luego sin exceder el término legal'.
Sinembargo, no es exacto que solo existe esa limitación de orden legal en el factor de vigencia del Laudo Arbitral. La contratación colectiva tiene en sus trámites, modalidades y oportunidades que son más propi- cias a la flexibilidad. En las etapas de arreglo directo y conciliación, donde la voluntad de las partes contratantes se puede expresar en forma auténtica y explícita, los negociadores pueden modificar, cambiar e inclusive sustituir, con su asentimiento inmediato, las aspiraciones, peticiones y fórmulas que mutuamente se hayan presentado.
No obstante, tal flexibilidad en la negociación precluye cuando se llega al arbitramento, para decidir el conflicto de intereses, caracterizado en una pretensión y en una resistencia a aquella. El conjunto de arbitros que actúa en esta etapa final del conflicto, ya no es un trasunto directo de las partes, sino que intervienen como terceros en una función jurisdiccional, transitoria y sustitutiva de los organismos jurisdiccionales permanentes, que precisamente por eso ha sido calificada por la jurisprudencia como 'fenómeno de derogatoria de jurisdicción' el cual incide no solo en la oportunidad o extemporaneidad de la decisión sino, por su misma naturaleza, comporta la limitación del petitum, constituído por el pliego de peticiones presentado por el Sindicato.
Por eso las fórmulas nacidas del arbitramento para fijar las nuevas condiciones de trabajo, como bien lo ha insinuado la Corte en su sentencia del 26 de enero de 1961, tienen que estar limitadas, en parte, por la materia tratada por los interesados, y en parte, por las bases contenidas en el petitum respectivo. "' Ahora bien, si esto es así la decisión arbitral no puede sobrepasar los límites de ese petitum en cuanto a la duración de la decisión que se adopte.
El derecho de los trabajadores a presentar pliegos de peticiones es un derecho garantizado en la Ley (artículo 374, Numeral 2o. del Código Sustantivo del Trabajo), que no puede ser restringido por el Tribunal de Arbitramento en un plazo mayor al que los mismos titulares voluntariamente hayan fijado en el pliego de peticiones porque se trata de un derecho que no puede limitarse sino por la voluntad del legislador o de los propios trabajadores.
Si los titulares de ese derecho, como en el caso en estudio, señalaron el término de un (1) año para la duración del convenio colectivo que pretendían firmar y, consecuencialmente, renunciaban dentro de ese plazo a la presentación de un nuevo pliego, no es dable al Tribunal de Arbitramento llevar la duración del Laudo al plazo máximo de dos (2) años que se fija en el Artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, sin menoscabar por defecto de asentimiento de los mismos trabajadores un derecho claro que la ley les reconoce.
Y es que son los propios titulares de ese derecho quienes pueden evaluar las circunstancias personales de ingreso, de estabilidad económica de capacidad adquisitiva del salario y de condiciones de sus contratos laborales, dentro de unos fenómenos económicos caracterizados por la inflación y la devaluación monetaria, que imponen modificaciones a corto plazo.
Un criterio diferente, no solo iría contra ese derecho claro de los trabajadores sino que llevaría al descrédito el sistema de los arbitramentos y al repudio del mismo por los sindicatos.' (Sentencia del 24 de julio de 1980 de la Sección Primera, en G.J. CLXI, tercera parte, p. 428, reproducida en la de fecha 5 de octubre de 1982 de la Sección Segunda, G.J. CLXIX, segunda parte, p. 974 y en otras varias que sería prolijo enunciar.
Las subrayas no son del original). " Este claro y contundente criterio jurisprudencial pone en evidencia la inanidad de la denuncia patronal en punto al tema referido. Sí, porque tratándose de un derecho 'que no puede ser restringido por el Tribunal de Arbitramento en un plazo mayor al que los mismos titulares voluntariamente hayan fijado en el pliego de peticiones, porque se trata de un derecho que no puede limitarse sino por la voluntad del legislador o de los propios trabajadores', resulta a todas luces obvio que la propuesta del empleador de ampliar dicho término implicaría el desconocimiento de ese mismo derecho." (Las subrayas son del original).
Siendo lo anterior así, es necesario concluír que aparece contraria a derecho y es por consiguiente nula la decisión arbitral contenida en el Artículo 1 del Laudo impugnado en cuanto, excediendo lo pedido por los trabajadores en relación al término durante el cual debía regir el acto jurídico resultante del conflicto colectivo, señaló un segundo período de vigencia del mismo entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1995.
Como nulos también lo son, consiguientemente, todos los Artículos del fallo arbitral que contienen tal término de vigencia posterior al 31 de diciembre de 1994. Pero de que por este aspecto sean nulos el Artículo 1o. del Laudo en la parte indicada y los demás que contengan igual disposición, no se sigue -como lo expresa reiteradamente quien recurre, en el memorial mediante el cual interpuso el recurso de homologación- que también lo sean los artículos que señalan como fecha de iniciación del primer período el de la ejecutoria o el de la vigencia del Laudo.
En efecto: como acto regulador de las condiciones de trabajo, la convención colectiva, a la cual por disposición legal se asimila el Laudo, rige hacia el futuro, nunca hacia el pasado; es decir, no puede tener vigencia hacia el pretérito y afectar situaciones jurídicas ya canceladas. Para efectos salariales, es cierto, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la posibilidad de señalar incrementos salariales con efecto retrospectivo, pero nunca ha admitido, ni podría hacerlo jurídicamente, una vigencia retroactiva de la Convención o del Laudo.
De allí que haya afirmado que por regla general los Laudos no rigen sino desde su expedición. Pero también ha aceptado la Corte, y es de común ocurrencia en las decisiones arbitrales, que los arbitradores señalen una vigencia futura escalonada de los beneficios consagrados en el Laudo. De allí que entonces no puedan tildarse de inexequibles las disposiciones del Laudo que aquí se examina, en cuanto dispongan la vigencia del respectivo beneficio a partir de la ejecutoria de dicho acto jurisdiccional o de su expedición. Y menos aún que, como lo pide reiteradamente el recurrente, en reemplazo de las disposiciones por tal motivo eventualmente anuladas, la Corte señale que su vigencia se contará desde la fecha que indicó el Sindicato en el Artículo 1o. de su pliego de peticiones, por las razones que puntualizará la Sala más adelante en esta misma providencia. Por consiguiente, como consecuencia de la prosperidad de la impugnación que acaba de examinarse y que en los límites dichos ha resultado próspera, se declarará la nulidad de las siguientes disposiciones del laudo: la segunda parte del Artículo 1, y la referencia a un segundo período del Laudo, entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 1995, contenida en los siguientes artículos del fallo arbitral: 8, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 26,29,30,31, 33 y 34.
II. De otro lado, y ya en cuanto dice relación a la denuncia de la convención por parte del empleador y a la trascendencia de la misma en la órbita de la competencia de los arbitradores, que es el otro aspecto de la petición del recurrente que viene analizándose, anota la Sala que también es claro, unánime y reiterado el criterio de la Corporación sobre el particular.
En efecto: En la misma providencia de esta Sección de la Sala Laboral de la Corte, la transcripción de uno de cuyos apartes acaba de hacerse en este proveído, es decir la del 25 de junio de 1992, se dijo sobre aquel tema: "Comparando los aludidos aspectos de la denuncia del Banco con los que, según la voluntad sindical, se hicieron conflictivos con la presentación del pliego de peticiones, se encuentra facilmente que el único punto común fue el relativo a la VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO (punto quinto de la denuncia del Banco, y artículo 14 del pliego, denunciado a su turno en el punto segundo de la denuncia de ANEBRE).
Los restantes puntos del escrito referido del Banco solo fueron denunciados por éste, no por el Sindicato y por consiguiente, no hicieron parte del conflicto suscitado con el pliego de peticiones. "Se releva lo anterior porque es de trascendencia, según resulta de los desarrollos jurisprudenciales posteriores a la sentencia de Sala Plena de Casación Laboral que el memorialista invoca como soporte de su decisión. En efecto: "Según pronunciamiento de la Sala Plena de Casación Laboral, del 19 de Julio de 1982, con ponencia de los Magistrados Doctores CESAR AYERBE CHAUX Y JUAN HERNANDEZ SAENZ, la Corte, analizando en extenso el ámbito propio de la función de los arbitros -a cuyo efecto dilucidó sus restricciones y limitaciones- expresó en cuanto al tema que ahora interesa: 'Ahora bien, como la finalidad misma del conflicto colectivo es la de crear nuevas disposiciones extralegales que regulen en forma más benéfica las condiciones de trabajo, buscando superar la normatividad legal y la normativad de contratación colectiva vigentes, en el momento de suscitarse el conflicto, la jurisprudencia de esta Sala ha buscado siempre la manera de reducir la rigidez del Artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto consagra las limitaciones de orden legal (restricción 3) y las limitaciones de origen convencional (restricción 4) que tienen los arbitradores.
( ) "'Y respecto de las limitaciones estarían dadas en: ( ) "'(IV) Imposibilidad de variar derechos y facultades de origen convencional, fundados en estipulaciones de convenciones colectivas, respecto de las cuales no se propuso revisión en el pliego de peticiones, y que, por lo tanto, no son normas que puedan ser objeto de sustitución o de cambio en el conflicto' (G.J., CLXIX, segunda parte, p. 657.
Sin subrayas en el original) "Ahora, el 22 de noviembre de 1984, la Sección Segunda, con ponencia del Magistrado JOSE EDUARDO GNECCO CORREA, en lo que puede considerarse un desarrollo de la anterior jurisprudencia de la Sala Plena Laboral, dijo: 'El Código Sustantivo del Trabajo no consagra en favor de los patronos el derecho de presentar pliego de peticiones a los trabajadores.
Son éstos, poseedores apenas de su fuerza de trabajo, quienes hacen peticiones al patrono, que dentro de la empresa aporta el capital. Así lo dispone el Artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones siguientes que regulan el trámite a que debe someterse dicho pliego de peticiones para lograr la solución del conflicto colectivo económico o de intereses. 'La denuncia de la convención colectiva de trabajo, y por extensión la del fallo arbitral, es un derecho que la ley concede a las partes para dar por terminada una u otro, aún cuando en realidad éstos no terminan hasta tanto se firme una nueva convención, o en su caso se expida un fallo arbitral, como lo dispone el Artículo 14 del Decreto 616 de 1954.
Hecha la denuncia por los trabajadores, éstos deben presentar el respectivo pliego de peticiones que inicia el conflicto colectivo y cuya solución se produce por la firma de la convención colectiva de trabajo o por la expedición del respectivo Laudo. Cuando la denuncia es hecha por ambas partes trae como consecuencia que la negociación del pliego de peticiones no está sujeta a lo que anteriormente se haya pactado por las partes en la convención colectiva o dispuesta en el fallo arbitral por los tribunales de arbitramento.
En estos casos las partes en conflicto quedan en libertad de señalar nuevas condiciones de trabajo. Respecto de los arbitros éstos gozan de la misma amplitud para solucionar el conflicto de intereses dentro de los límites del pliego de peticiones o de la denuncia hecha por el patrono, en el sentido de que no les es permitido conceder más de lo que se pide, pero pudiendo modificar la convención colectiva o el laudo en aquellos puntos que fueron denunciados por el patrono, cuando la denuncia de esta es parcial, o respecto de todos, si la denuncia es total, decisiones que siempre han de tomarse en equidad (sentencia del 2 de septiembre de 1982, Eléctrificadora de Antioquia S.A. y su Sindicato de Trabajadores). ' Si la denuncia es hecha sólamente por el patrono, la convención colectiva continúa vigente, con las prórrogas legales, porque no pudiendo presentar los patronos pliegos de peticiones, no tienen la facultad de iniciar un conflicto colectivo que culmine con otra convención colectiva o con el fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio.
Todo esto sin perjuicio de pedir la revisión de la convención colectiva, que de ningún modo debe confundirse con la denuncia de la misma y que debe someterse a lo prescrito en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo' (en 'Jurisprudencia y Doctrina', tomo XIV, pgs. 201-202. Las subrayas no son del texto). ' En Colombia -reiteró la Sección Segunda en sentencia de homologación del 18 de mayo de 1988, con ponencia del Dr. Jacobo Pérez E.- trabajadores y patronos pueden denunciar las convenciones y pactos colectivos o los laudos arbitrales que rijan las condiciones generales de los contratos de trabajo que los vincula; pero únicamente a los primeros directamente o por medio del sindicato que los agrupe les está permitido dar nacimiento a nuevas normas con la presentación de pliegos de peticiones.
Sinembargo, unos y otros pueden lograr la revisión de los convenios normativos de trabajo (convenciones y pactos colectivos, o en su caso de laudo arbitral) cuando quieran que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica que les hagan excesivamente oneroso su cumplimiento (C.S. del T., art. 480).' (G.J., CXCIV, Primera Parte, 499).
"Entonces, conforme a estas pautas jurisprudenciales, si el derecho de presentar pliegos de peticiones, conforme a la normatividad vigente, es exclusivo de los trabajadores; y si, además, y por consiguiente, la posibilidad de que los empleadores hagan la denuncia de una convención colectiva, o de un pacto o de un laudo arbitral, en su caso, no implica que tengan facultad para presentar pliegos de peticiones a los trabajadores, es decir de suscitar conflictos colectivos, es claro que sólo en los casos en que exista coincidencia entre los puntos específicos del pliego de peticiones de los trabajadores y los a que se contrae la denuncia del empleador, pueden los árbitros tomar en consideración éstos últimos.
Lo contrario implicaría el reconocimiento, opuesto a los citados desarrollos jurisprudenciales de la Corte, de que los empleadores tengan aptitud legal para provocar conflictos colectivos mediante la presentación de pliegos de peticiones. Todo, es obvio, sin perjuicio de que en la etapa de arreglo directo las partes discutan los puntos de vista de cada una de ellas, y de que en el libérrimo juego de propuestas y contrapropuestas, fórmulas y réplicas, propias de una discusión racional y creadora, lleguen a acuerdos que puedan implicar el desmonte de unas conquistas de los trabajadores a cambio de otras de igual o similar significación, o aún la disminución del monto de una de las existentes o su extinción, si por efecto del intercambio de los puntos de vista de las partes, aquellos aceptan las circunstancias que obligan a proceder de tal forma, consistentes en la incapacidad del empleador para mantener aquel nivel de costos laborales, pero sin que en ningún caso pueda desconocerse el mínimo legal de protección al trabajo asalariado." En similares términos se pronunció la Sección Segunda, en su sentencia del 16 de junio de 1993: "Interesa recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, los efectos de la denuncia de la convención colectiva difieren según sea presentada por las dos partes vinculadas o sólamente por una de ellas.
"Tiene entendido la Corporación que si la denuncia de la convención colectiva es presentada únicamente por el empleador, la misma continúa vigente y se prorroga por cuanto el empleador no está autónomamente facultado para presentar pliegos de peticiones y carece por tanto de la posibilidad de iniciar por sí mismo el conflicto. "Si la denuncia se presenta por la asociación de trabajadores que es la legitimada para provocar el conflicto, seguida del pliego de peticiones correspondiente, la negociación deberá en principio circunscribirse a las demandas del sindicato y culminar con la celebración de una nueva convención o, en los eventos previstos por la ley, con un laudo arbitral si el conflicto no ha podido solucionarse en la etapa de arreglo directo.
"En el supuesto de que la convención haya sido denunciada por ambas partes, la discusión no necesariamente debe limitarse al estudio del pliego presentado por el Sindicato, sino que también podrá comprender los temas propuestos por el empleador en su denuncia, independientemente de que su finalidad sea la de 'aumentar, disminuír, adicionar y aún suprimir beneficios convencionales, dentro de la dinámica de la negociación colectiva' (Sentencia de Homologación del 27 de mayo de 1.993).
"El artículo 458 del C.S. del T. precisa que los árbitros tienen la facultad de decidir los conflictos laborales resolviendo todos los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo de las partes en la etapa de arreglo directo pero les está vedado afectar con su fallo los derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las disposiciones convencionales vigentes, norma que desarrollaba en esta materia la garantía de los derechos adquiridos con justo título establecida en el artículo 30 de la Constitución de 1.886 y que ahora, en similares términos, ampara la Carta Política de 1.991 en su artículo 58.
"La Jurisprudencia de esta Sala ha precisado que cuando la convención vigente es denunciada por el empleador, aquellas obligaciones laborales a su cargo de las cuales pretende liberarse serán materia de decisión arbitral siempre que la organización sindical de trabajadores haya admitido discutirlas, en el entendimiento de que resulta inadmisible, frente a nuestro régimen legal, que el empleador dentro del proceso de la negociación colectiva pueda por sí solo y de manera unilateral 'hacer conflictivos aspectos sobre los cuales el sindicato o el grupo de trabajadores coligados no quiere disputar' (sentencia de Homologación de 24 de septiembre de 1.990)" Y la Sección Primera en reciente pronunciamiento (sentencia de homologación del 19 de abril de 1994, Rad.
N 6.731) reiteró el anterior punto de vista, recalcando que "la contratación colectiva en el derecho laboral y más propiamente la solución del conflicto colectivo a través de los Tribunales de Arbitramento, cuando las partes no hayan llegado a un acuerdo en la etapa de arreglo directo, están orientados por unos principios diferentes a los que prevalecen en otras normas del derecho, como son la Civil y Comercial; es postulado fundamental en el derecho laboral la protección del trabajador como parte débil en las relaciones de trabajo, esto explica la limitación impuesta a los árbitros de no modificar las normas convencionales vigentes que no hayan sido objeto del pliego de peticio-nes.---Lo anterior no es óbice para que los Tribunales de Arbitramento puedan restringir hasta donde sea necesario y justo las nuevas aspiraciones de las agremiaciones sindicales, o de los trabajadores regidos por pactos colectivos, cuando la situación económica del empleador así lo aconseje, siempre que esas pretensiones no hayan sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo.
Pero es más, los empleadores cuentan con la institución jurídica de la revisión de la convención Colectiva de trabajo prevista en el artículo 480 del C.S. del T. como medio para lograr la modificación de aquellas cláusulas que resulten gravosas para el equilibrio económico de la empresa; de manera que no es atendible la tesis acerca de que la limitación legal impuesta a los árbitros resulta contraria a la Constitución Nacional por instituír un carácter irredimible a las obligaciones laborales." En esta perspectiva también le asiste razón al recurrente en cuanto ataca las decisiones arbitrales contenidas en los artículos 38, 39, 40, 41 y 42, referentes a impugnación de directivos sindicales, permisos sindicales, forma de pago de sueldo fijo mensual, procedimiento para aplicación de sanciones y unidades administrativas, respectivamente, que fueron propuestas exclusivamente por el Banco Popular en el escrito contentivo de su denuncia de la convención, en sus puntos 3, 4, 5, 6 y 10 y que en parte alguna de la actuación aparece que la organización sindical se hubiera avenido a negociarlos.
No se pronuncia ahora la Sala sobre el ataque a los artículos 5, 32 y 33 del laudo, pues a ellos dedica el recurrente un capítulo especial en el memorial en que interpuso el recurso, que se analizará luego más a espacio. B) Los cargos formulados en el escrito de interposición del recurso son los siguientes: I. PRIMER CARGO Hace referencia a la nulidad del artículo primero del Laudo, en el cual se señaló la vigencia del mismo.
Como sobre este punto ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte, al estudiar el memorial cuyo examen prioritario y previo solicitó la parte recurrente, huelga repetir lo dicho en aquella ocasión y a ello remite la Corte. II. SEGUNDO CARGO Impugna los artículos 8o., 9o. y 10 del laudo, que dicen: "ARTICULO
8. SUELDO MINIMO DE ENGANCHE: "A partir de la fecha de ejecutoria del presente Laudo Arbitral, el Banco Popular pagará como sueldo mínimo de enganche la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($138.880.OO) mensuales. A partir del primero (1) de Enero de 1995, el monto del sueldo mínimo de enganche se incrementa en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como el I.P.C. Total Nacional para el período comprendido entre el 1 de Enero de 1994 y el 31 de Diciembre de 1994.
"ARTICULO 9.- "A) El Banco Popular aumentará, a partir del primero (1) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro ( 1994), el salario ordinario mensual de sus trabajadores, que no se encuentren en período de prueba, ni tengan celebrados contratos de aprendizaje, en esa fecha, en un porcentaje de veinticuatro (24%). "B) El Banco Popular aumentará a partir del primero (1) de Enero de 1995 el salario ordinario mensual de todos sus trabajadores, que no se encuentren en período de prueba, ni tengan celebrados contratos de aprendizaje, en esa fecha, en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como el I.P.C., Total Nacional para el período comprendido entre el primero (1) de Enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994.
"PARAGRAFO: "Quedan excluídos de los incrementos salariales previstos en este artículo, los trabajadores que desempeñen cualquiera de los siguientes cargos; Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Revisor Fiscal, Asistente y Asesor de Casa Matriz y Zona, Gerente de Casa Matriz, Auditor General, Gerente de Zona, Subgerente de Zona, Director de Casa Matríz, Subauditor, Director de Auditoria, Director Regional, Gerente y Subgerente de Oficina, Gerente Supernumerario, Auditor de Zona de Revisoría Fiscal, Jefe Departamento Casa Matríz, Gerente Auxiliar, Jefe Departamento de Zona, Delegado Jurídico, Jefe de División Casa Matríz, Jefe de División Zona, Jefes de División de Oficinas: Principal, Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla, Bucaramangay Cartagena.
Médico, Odontólogo, Profesional, Programador, Jefe de Visita, Visitadores y Revisores, Delegados de Revisoria FIscal, Auditor de Sístemas, Auditor Nacional, Auditor Regional, Auditores y Visitadores de Auditoría, Cajero Principal Clase 'A', Pagador, Secretaria Presidencia y Vicepresidencia." "Este aumento regirá solamente para aquellos trabajadores que estén vinculados efectivamente al Banco Popular a la ejecutoria del Laudo.
"Quedan sin efectos los artículos 23 y 24 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de Marzo de 1990 y el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo y su parágrafo de las convenciones de mil novecientos noventa y dos (1992) y mil novecientos noventa y tres (1993)". "ARTICULO
10. AUMENTO AUTOMATICO ANUAL POR AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS. "El Tribunal, previo estudio y discusión del artículo 17 del pliego relativo al aumento anual por años de servicios prestados resuelve negarlo." Los artículos 8 y 9 son tachados en cuanto señalan como fecha de vigencia del primer período de los aumentos que contienen la de ejecutoria del laudo, aspecto del cual dice el recurrente que viola la doctrina reiterada de esta Corporación sobre retrospectividad del laudo; respecto a la cuantía de los aumentos concedido por el Tribunal, en cuanto no se acomodaron a lo que sobre el particular señaló el sindicato en el pliego de peticiones; y con respecto al artículo 9, en cuanto señaló dos períodos de vigencia y unas exclusiones de personal que no se beneficiaría de los aumentos allí señalados, que el pliego no contenía. Por su parte el Banco se opone a la inexequibilidad impetrada, en primer término, porque se refiere a un "punto económico que no es revisable por la H. Corte dentro de su ámbito propio del recurso de homologación." Y en cuanto a las exclusiones que contiene el artículo 9 afirma: "el Tribunal no tiene una 'camisa de fuerza'fijada en lo pedido por el Sindicato, porque entonces desaparecería la función arbitral, para simplemente ante la falta de acuerdo entre las partes, adoptar las peticiones como convención ( ) Además, las exclusiones provienen de la convención anterior (1992-1993 parágrafo del artículo 10), por lo que el Tribunal en equidad conservó esas exclusiones." S E C O N S I D E R A Por lo que hace referencia al ataque del artículo 9 en cuanto señala dos períodos de vigencia del Laudo, ya se pronunció la Corte en pasaje anterior de esta sentencia y lo hizo asi mismo en lo tocante a la vigencia desde la ejecutoria del laudo.
A este último aspecto solo resta agregar que la aludida decisión arbitral por ningún aspecto entraña desconocimiento de la doctrina de esta Corporación sobre la retrospectividad de los aumentos salariales, pues de que haya dicho la Corte que es posible hacer reajustes salariales inherentes al tiempo transcurrido entre el vencimiento de la convención o el laudo en su caso y la fecha de expedición del nuevo fallo arbitral, no se sigue con lógica que sea obligación de los arbitradores hacerlo así. La Corte, simplemente en respeto de la autonomía de los amigables componedores para dirimir los asuntos someti dos a su conocimiento, admitió su facultad para hacer esos reconocimientos con efecto retrospectivo, pero de ninguna manera señaló que fuera obligatorio para ellos hacerlo.
Ahora, por lo que dice relación a la cuantía de los aumentos, basta decir para desechar la petición, que conforme a tradicional criterio de la Corte, ella no puede injerirse en las disposiciones de los árbitros que decidan el conflicto de intereses o económico, pues en éste las atribuciones de los arbitradores tienen como única limitación los dictados de la equidad.
Y mal puede pretenderse, en consecuencia, que si los trabajadores, a través de su organización sindical o directamente en su caso, piden un determinado aumento o que este se haga con referencia a tales o cuales pautas, los arbitradores tengan necesariamente que recoger sin variación el punto de vista de aquellos, pues de ser esto así, como lo dice con entera razón la réplica, carecería de sentido la institución arbitral, que por definición decide en equidad y justicia los puntos sobre los cuales no se pusieron de acuerdo las partes.
Así las cosas, y como quiera que las disposiciones atacadas, por el aspecto que se examina, no evidencian extralimitación de sus funciones por los arbitradores ni conculcan derechos de las partes consagrados constitucional, legal o convencionalmente hay que concluír que son exequibles. El aspecto referente a las exclusiones que contiene el artículo 9 del Laudo tampoco entraña extralimitación de funciones por los árbitros, en cuanto ellas no estuvieran contenidas en el pliego, pues esta sola circunstancia, por lo que viene de decirse, no tiene la virtualidad de hacer nula la decisión arbitral que no consagre exactamente lo que solicita dicho pliego de peticiones de los trabajado res.
Además, como lo expresa con acierto la réplica, si dichas exclusiones ya habían sido adoptadas convencionalmente por las partes, como en efecto lo fueron en el parágrafo del artículo 10 de la convención firmada por aquellas el 28 de mayo de 1992 (según copia que aportó el propio recurrente y obra a los folios 14 del cuaderno No. 5), ninguna extralimitación de funciones ni violación alguna de derechos Constitucional, legal o convencionalmente reconocidos a las partes, entraña la reproducción de tales exclusiones por el Tribunal de Arbitramento.
Por lo tanto, por este aspecto también el artículo 9 del Laudo es exequible. Finalmente, cuanto al artículo 10 del Laudo, que, como se vió en su transcripción, se limitó a negar el artículo 17 del pliego de peticiones, baste decir, siguiendo el tradicional, repetido y vigente criterio de la Corte, que como decisión negativa que es, no crea ni modifica las condiciones generales de trabajo y por consiguiente con ella no pudieron haberse violado ni la Constitución ni la ley ni disposiciones convencionales anteriores.
Por tanto es exequible. Una última observación merece el cargo que se analiza, respecto a una petición que es reiterada en todos los demás cargos formulados por la entidad recurrente. La petición es en el sentido de que anulada una disposición del Laudo, proceda la Corte a resolver conforme a la respectiva solicitud del pliego de peticiones del sindicato.
Al respecto advierte la Corte que esta manera de concebir las facultades que a ella le asisten en el recurso extraordinario de homologación desconoce el contenido preciso de las mismas, que, como tuvo oportunidad de expresarlo la Corporacion, se limitan a declarar el Laudo exequible o inexequible o nulo, "sin que esté facultada (la Corte) para tomar decisiones que impliquen una solución del conflicto colectivo económico, que forzosamente debe ser resuelto por las partes o por el tribunal de arbitramento.
Su función es meramente jurídica, pues debe examinar si la decisión arbitral afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes (artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo) o si excediese el objeto para el cual fue convocado el tribunal de arbitramento.--- Difieren así las facultades del juez que decide el recurso de homologación según se trate de conflictos colectivos económicos o conflictos jurídicos, pues en este segundo caso, además de estar facultado para anular el fallo arbitral, el Tribunal Superior debe dictar la providencia que lo reemplace, pues la controversia jurídica sometida a los árbitros no puede quedar sin solución. En estos casos el fallador actúa con las mismas facultades del juez de segunda instancia." (sentencia de homologación de 14 de mayo de 1985, expediente N 11.442, en "Jurisprudencia y Doctrina", TOMO XIV, Pág. 562.
El paréntesis explicativo no es del original, como tampoco lo son las subrayas. En igual sentido, sentencia del 18 de febrero de 1983, reiterada en la del 2 de septiembre del mismo año). Queda claro, en consecuencia, que no pudiendo la Corporación conceder las peticiones del pliego, en el supuesto de declararse inexequible una o varias de las disposiciones arbitrales, el punto o puntos respectivos quedarán como resueltos negativamente por los aritradores, con la única posibilidad de ser consagrados en un futuro conflicto o por las partes directamente, o por el eventual tribunal de arbitramento, que los contemple en términos que satisfagan las aspiraciones de los trabajadores.
TERCER CARGO Persigue la anulación integra de los artículos 1o., 5o., 38, 39, 40, 41 y 42 y la parcial de los artículos 32, 33 y 25. Esos artículos dicen: "ARTICULO 1.- VIGENCIA. "El Tribunal de Arbitramento resuelve determinar la vigencia del Laudo Arbitral en dos períodos así: El primero, a partir de la ejecutoria del laudo y hasta el 31 de diciembre de 1994.
El segundo a partir del 1 de Enero de 1995 hasta el 31 de Diciembre de 1995. "ARTICULO 5. RECOPILACION DE NORMAS CONVENCIONALES Y LAUDOS ARBITRALES. "Se crea un Comité paritario integrado por dos representantes designados por el Banco y dos por el Sindicato, para que elaboren la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes.
El Comité tendrá un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de este Laudo arbitral para elaborar la recopilación. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los integrantes. Si finalizado el plazo de tres meses no existe acuerdo, total o parcial entre las partes sobre la recopilación, las diferencias se someterán a la decisión de un árbitro, experto en derecho laboral, que será designado por la Cámara de Comercio de Santáfé de Bogotá. Dicho árbitro elaborará la recopilación de las normas convencionales y arbitrales en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la aceptación del cargo, para lo cual cada una de las partes podrá hacerle llegar por escrito sus fundamentaciones sobre el contenido de la misma.
Una vez efectuada la recopilación, esta será el único estatuto colectivo vigente entre el Banco Popular y sus Trabajadores. "El costo del Arbitro será asumido por el Banco Popular. "ARTICULO 38.- "IMPUGNACION DE ELECCION DE DIRECTIVOS SINDICALES. "A partir de la ejecutoria del presente Laudo Arbitral, quedan sin vigencia las normas convencionales que impiden al Banco Popular la impugnación de la elección de directivos sindicales.
"ARTICULO 39.- "PERMISOS SINDICALES.- "Los permisos sindicales actualmente vigentes, se reducen a la mitad. "ARTICULO 40.- "FORMA DE PAGO DEL SUELDO FIJO MENSUAL.- "A partir del mes siguiente a aquél en que se ejecutoríe el presente Laudo Arbitral, el sueldo fijo mensual de los trabajadores al servicio del Banco Popular, será cancelado por mensualidades vencidas.
"ARTICULO 41.- "PROCEDIMIENTO PARA APLICACIONES DE SANCIONES. "Antes de aplicar una sanción disciplinaria, el Banco oirá al trabajador inculpado, quien podrá estar asistido de dos representantes de la organización sindical a que pertenezca o de dos compañeros de trabajo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se relacionen con el procedimiento para aplicación de sanciones que sean contrarias a esta disposición. "ARTICULO 42.- "UNIDADES ADMINISTRATIVAS.
"Suprímense las normas convencionales que regulan la existencia y funcionamiento de las Unidades Administrativas. "ARTICULO
32. BENEFICIARIOS DEL SERVICIO MEDICO Y ODONTOLOGICO FAMILIAR. "A partir de la fecha de vigencia de este Laudo Arbitral, serán beneficiarios del actual servicio médico y odontológico que el Banco presta a los familiares del trabajador los siguientes: Padres, cónyuge (esposa y esposo), compañera o compañero permanente, hijos siempre y cuando todos los nombrados dependan económicamente del empleado, circunstancia que se comprobará con el certificado de ingresos y retenciones del año gravable correspondiente.
"PARAGRAFO 1.- "Sí ambos cónyuges (esposo o esposa) o compañeros permanentes trabajan en el Banco, tienen derecho a esta servicio médico. "PARAGRAFO 2.- "Este servicio será prestado a los familiares que dependan económicamente del trabajador y que no tengan derecho a atención médica y odontológica de ninguna entidad de previsión o seguridad social.
"Quedan derogadas todas las normas contrarias a esta disposición. "ARTICULO 33.- "POLIZA DE HOSPITALIZACION Y CIRUGIA PARA FAMILIARES DEL TRABAJADOR. "El Banco Popular dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la ejecutoria del presente Laudo Arbitral, se compromete a contratar con una compañía de seguros legalmente establecida en el país una póliza de hospitalización y cirugía para familiares del trabajador, teniendo como base una suma individual de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($12.865.OO) a título de prima de la cual el Banco se obliga a pagar el 80% y el trabajador que se afilie al 20% restante.
"Dentro de las condiciones establecidas en la póliza podrán ser beneficiarios los familiares del trabajador que ella establezca. "A partir del primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y cinco (1995) el valor de esta prima se incrementará en un porcentaje igual al IPC total nacional certificado por el DANE para el período comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) que el Banco y los Trabajadores pagarán en la misma proporción anteriormente establecida.
"PARAGRAFO 1.- "En caso de presentarse planes opcionales, el trabajador podrá optar por tomar un plan superior en cuyo caso quedará a su cargo el mayor valor de la prima - "PARAGRAFO 2.- "Queda así mismo, en libertad del (sic) Banco para sustituir esta póliza y contratarla con otra entidad siempre y cuando preste iguales o mejores servicios a sus afiliados.
"Queda derogado el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo del Veintiocho (28) de mayo de Mil novecientos Noventa y Dos (1992). "ARTICULO 25.- "AUXILIO DE VIVIENDA: "El Banco Popular continuará pagando el auxilio equivalente al diez (10%) del monto de la financiación y el dos por ciento (2%) adicional por cada hijo legítimo o extramatrimonial legalmente reconocido, menor de diez y ocho (18) años o mayor, cuando demuestre a satisfacción del Banco la dependencia económica o la inhabilidad física o mental para trabajar, a todos los empleados que se beneficien de créditos de vivienda en la modalidad del cuatro por ciento (4%) de interés anual." Con respecto a la nulidad del artículo 5 del laudo, nada expresa el cargo como fundamentación. De los artículos 1., 38, 39, 40, 41, Y 42 expone como base de la petición de su nulidad los mismos argumentos que recogió en el último memorial presentado ante esta Corporación y que ya fué estudiado por la Sala.
Y el ataque de los artículos 32 33 y 25 los contrae el recurso a los siguientes aspectos: El 32, a la parte que dice: "a partir de la fecha de vigencia de esta laudo arbitral" y al parágrado 2o. en su integridad. El 33, a las partes que dicen: "Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la ejecutoria del presente laudo arbitral";
"DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($12.865.OO)"; y "a partir del 1 de Enero de 1995 el valor de esta prima se incrementará en un porcentaje igual al IPC total nacional certificado por el DANE para el período comprendido entre el 1 Enero y el 31 de Diciembre de 1994 que el Banco y los trabajadores pagarón en la misma proporción anteriormente establecida";
"Parágrafo 2. Queda asi mismo, en libertad el Banco para sustituír esta póliza y contratarla con otra entidad siempre y cuando preste iguales o mejores servicios a sus afiliados"; así como el inciso final del artículo 33 que dice: 'Queda derogado el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo del veintiocho (28) de mayo de Mil novecientos noventa y Dos (1992).'" El 25, en la parte que dice: "Menor de 18 años o mayor cuando demuestre a satisfacción del Banco la dependencia económica o la inhabilidad física o mental para trabajar." Los motivos fundamentales aducidos para pedir la nulidad de los artículos en referencia (a saber: el 25, el 32 y el 33, pues los demás, como ya se dijo, tienen igual fundamentación a la esbozada por el recurrente en el memorial que presentó ante la Corte y que solicitó se estudiara prioritariamente, y que ya fué analizada por la Sala), son los siguientes: Para el artículo 32, que su parágrafo 2 creó "aspectos gravosos y no contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo pues el artículo 36 de la Convención Colectiva 1988, habló de familiares del trabajador simplemente en ningún momento establecía la restricción de la dependencia económica que el Laudo Arbitral impuso en el parágrafo 2, obsérvese como estas son cláusulas estrictamente normativas que no podía la mayoría arbitral modificar por efecto de la denuncia empresarial puesto que nunca UNEB la discutió." Para el artículo 33, que "la mayoría arbitral quizo (sic) imponer la vigencia de este beneficio noventa (90) días después de la ejecutoria del Laudo violentando así el carácter RETROSPECTIVO DE LOS LAUDOS ARBITRALES y además impuso una vigencia para el segundo año cuando UNEB en el pliego la solicitó a un (1) año y como si lo anterior fuera poco decidió decretar un aumento en la base de la suma individual de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($12.865.OO) que resulta ser un VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) olvidando que el Pliego de Peticiones imponía a la mayoría arbitral de (sic) resolver el artículo 27 del pliego de peticiones en materia de salud." Y por último, que se eliminó "la intervención de la UNEB para aquellos casos de la Póliza de Hospitalización consagrada en el Artículo 28 parágrafo 2o. que dice: PREVIO ACUERDO ENTRE EL BANCO Y UNEB son derechos que por su naturaleza corresponden a cláusulas obligacionales." A este último respecto es pertinente anotar, sin embargo, que en la providencia dictada por el Tribunal el 24 de febrero de 1994 se dispuso en el artículo SEXTO: "ADICIONAR el parágrafo segundo del ARTICULO 33 del Laudo, mediante la inclusión de la frase: 'previo acuerdo entre el BANCO y la UNEB' al final." Con relación a la nulidad parcial de los citados artículos 25, 32 y 33 del Laudo, se opone el Banco, aduciendo: "El servicio médico y odontólogico que el Banco Popular presta a los familiares de sus trabajadores, por razones apenas obvias, debe serlo para quienes no reciban similar o igual beneficio de alguna entidad de previsión o seguridad social; pretender lo contrario no sería equitativo y generaría elevación de costos.
"Respecto de la Póliza de Hospitalización y Cirugía, el plazo de noventa (90) días otorgado por el Laudo, permite a las partes la escogencia de la Compañía en la cual se contratará. Así mismo sería ilógico pagar retroactivamente una prima por siniestros que no se han causado. "En cuanto hace relación al auxilio de vivienda no se justifica que el Banco lo reconozca por personas que legalmente no están a cargo del trabajador, por haber alcanzado la mayoría de edad y su independencia económica." No se hace relación a los argumentos del Banco sobre los artículos 1, 38, 39, 40, 41 y 42, pues como ya se ha dicho sobre este particular ya se pronunció la Corte en aparte anterior de esta misma providencia. Y sobre la oposición a la nulidad del artículo 5., como quiera que el ataque de esta disposición se hace realmente es en el cargo 6o., allí se hará la referencia respectiva.
S E C O N S I D E R A Se concreta el examen a los artículos 25, 32 y 33. El del 5 se hará al despachar el sexto cargo y para los restantes artículos (el 1., 38, 39, 40, 41 y 42) se remite la Corte a lo expresado atrás. El ataque referente al artículo 33 del Laudo en cuanto no incluyó la frase "previo acuerdo entre el Banco y UNEB", por sustracción de materia no será estudiado por la Sala.
El restante fundamento del ataque al artículo 33 del laudo ya ha sido contestado por la Corte en esta misma providencia. En efecto: La vigencia del beneficio allí consagrado para dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria del Laudo, no entraña ninguna extralimitación de funciones de los árbitros ni violación de derechos constitucionales, legales o convencionales de las partes, como lo expresó la Sala al estudiar igual queja de la parte recurrente sobre vigencia inicial del Laudo.
A lo dicho en tal oportunidad se remite la Corte, al igual que a lo que dijo respecto a la facultad de los árbitros para imponer aumentos salariales con carácter retrospectivo, facultad que no entraña ni podía entrañar para los árbitros obligación inexcusable, como lo pretende quien recurre. Igualmente remite la Corte a lo que ya expresó en punto a las facultades de los arbitradores para resolver los conflictos económicos, que excluyen la injerencia de la Corte sobre lo que al respecto acuerden aquellos.
Por ello es exequible el artículo del Laudo en cuanto a los motivos particulares del ataque. Sobra decir que en cuanto el artículo referido contempla un segundo período de vigencia, habrá de estarse a lo que ya se expresó también sobre el particular. De la impugnación al parágrado 2 del artículo 32 del Laudo advierte la Corte que carece de razón el recurrente en cuanto afirma que el artículo 36 de la Convención Colectiva de 1988 "en ningún momento establecía la restricción de la dependencia económica", pues como claramente se lee en esta última disposición, del "actual servicio médico y odontológico que el Banco Popular viene prestando" serán beneficiarios "padres, cónyuges (esposa y esposo), compañera o compañero permanente, hijos, siempre y cuando todos los nombrados dependan económicamente del empleado, circunstancia que se comprobará con el certificado de ingresos y retenciones del año gravable correspondiente." (folio 53, cuaderno No. 5.
Enfásis agregado por la Corte). Luego si los arbitradores reprodujeron simplemente el aludido condicionamiento contenido en la convención de 1988, no puede decirse, como lo hace el cargo, que estableciera la restricción de la dependencia económica, pues, se reitera, esta ya existía. Pero si la nulidad se predica de la parte del parágrafo en referencia que alude a que serán beneficiarios del servicio, los familiares del empleado "que no tengan derecho a atención médica y odontológica de ninguna entidad de previsión o seguridad social", ella tampoco existe, pues dicha condición es apenas un desarrollo de la anterior en cuanto que normalmente la persona beneficiaria de la seguridad social tiene derecho a acceder a ella en virtud de ser o haber sido trabajadora y en tal sentido no será dependiente económica del trabajador.
No hay, pues, ningún motivo de inexequibilidad en el parágrafo examinado, por lo cual se lo declarará exequible. Finalmente, del artículo 25 nada dice el recurso para fundamentar la petición de su nulidad en el aparte indicado en el enunciado del cargo. Por tal razón carece la Corte de elementos para examinar la nulidad simplemente denunciada.
Sin embargo puede decirse que la consagración del aparte a que hace referencia el recurrente en el planteamiento del cargo no evidencia por sí misma violación alguna de derecho constitucional, legal o convencionalmente otorgado a las partes, ni extralimitación de los árbitros del objeto para el cual fueron convocados. C U A R T O C A R G O Aspira a la nulidad parcial de los artículos 15, lit. a) 16, 17, 18, 19, 20, lit. a) 21 lit. a), 22, 23, 24, 26, 27, 28, 30, literal a), 31 lits a) y b) y los parágrafos 1 y 2; así como la nulidad total del lit b) del artículo 15 del lit b) del artículo 20, del lit. b) del artículo 21, del lit b) del artículo 30 y del lit. c) del artículo 31.
El contenido de los artículos impugnados es el que a continuación se transcribe, subrayando las partes que el recurrente considera inexequibles; "ARTICULO 15.- "LOS ARTICULOS 22 AUXILIOS. 26 AUXILIO EDUCATIVO. 27 salud. Se resuelven así: "AUXILIO DE ALIMENTACION; "A) A partir de la fecha de vigencia del Laudo Arbitral, el Banco Popular pagará a cada uno de los trabajadores que laboren en jornada continua, conforme a la organización de la Entidad, un Auxilio de Alimentación equivalente a VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($23.172.50) mensuales o proporcionalmente al número de días laborados.
"B) A partir del 1o. de enero de 1995 el Banco Popular incrementará a sus empleados que laboren en jornada continua, conforme a la organización de la Entidad, el auxilio de Alimentación de que trata el literal 'A' del presente artículo, en un porcentaje igual al Indice de precios al consumidor certificado por el DANE, como el IPC Total Nacional para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1.994.
"PARAGRAFO: "Quedan derogadas las normas arbitrales y convencionales existentes anteriormente sobre el Auxilio de Alimentación. "ARTICULO 16.- AUXILIO DE MATERNIDAD: A partir de la fecha de vigencia del presente Laudo Arbitral, el Banco Popular pagará a todos sus trabajadores la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($229.400.00) a titulo de Auxilio de Maternidad.
El valor de este Auxilio se incrementará en un porcentaje igual al IPC Total Nacional para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. Queda derogado el articulo 30p. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de marzo de 1990. "ARTICULO 17.- "AUXILIO DE GUARDERIA: " A partir de la fecha de vigencia del presente Laudo Arbitral, el Auxilio de Guarderia actualmente existente se incrementará dentro de las condiciones y reglamentaciones vigentes hasta la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($24.800.00).
En este monto se entiende incluido el valor de la pensión y el transporte del hijo del trabajador. "A partir del primero de enero de 1995, la cuantía de este Auxilio se incrementará en un porcentaje igual al indice de precios al consumidor certificado por el DANE, como el IPC Total Nacional para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994.
"PARAGRAFO 1o.: "El Banco continuará reconociendo el valor de la matricula del hijo del trabajador en la guarderia respectiva, todo de acuerdo con la reglamentación vigente sobre el particular. "PARAGRAFO 2o.: "Al hijo del trabajador que cumpla CINCO (5) años de edad durante el período académico, se le seguirá pagando este Auxilio, hasta la terminación de dicho período.
"PARAGRAFO 3o.: "Quedan derogadas las normas anteriormente pactadas sobre el Auxilio de Guardería. "ARTICULO 18.- "AUXILIO POR TRATAMIENTO MEDICO: "A partir de la fecha vigente del presente Laudo Arbitral, el Banco Popular aumentará a QUINCE MIL QUINIENTOS PESOS ($15.500.00) el Auxilio de permanencia por tratamiento médico consagrado en el artículo 21 del Laudo Arbitral de 1974.
Igualmente reconocerá los gastos de transporte. Este Auxilio para el año 1995 se incrementará en un porcentaje igual al IPC Total Nacional para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. Las condiciones para el otorgamiento de este auxilio, consagradas en la convención colectiva actual, continuarán vigentes.
"ARTICULO 19.- "AUXILIO DE RETIRO POR PENSION: "A partir de la fecha de vigencia del presente Laudo Arbitral, los trabajadores que estando al servicio activo de la Institución, entren a disfrutar de una pensión plena de jubilación otorgada por el Banco, tendrán derecho a un auxilio de SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($620.000.00) a titulo de bonificación, que pagará la Entidad por una sola vez, la cual será cancelada al pensionado en el momento de su retiro.
"El valor de este Auxilio se incrementará en un porcentaje igual al indice de precios al consumidor certificado por el DANE, como el IPC Total Nacional para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. "Cuando el Instituto de Seguros Sociales confiera a un trabajador del Banco Popular una pensión de vejez, se reconocerá este mismo auxilio en las mismas condiciones descritas, siempre y cuando se produzca el retiro del empleado, en cuyo caso, se le pagará la suma mencionada en este artículo con la liquidación final.
"PARAGRAFO: "Queda derogado el artículo 38o. de la Convención Colectiva suscrita el 6 de marzo de 1990. "ARTICULO 20.- "AUXILIO DE TRANSPORTE: "A) El Banco Popular pagará a sus empleados que laboren en Santafé de Bogotá, ciudades capitales de Departamento y ciudades con más de 75.000 habitantes a partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, por concepto de Auxilio de Transporte la suma de ONCE MIL SEICIENTOS SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($11.606.40) mensuales.
" B) A partir del 1o. de enero de 1995 el Banco Popular incrementará a sus empleados que laboren en Santafé de Bogotá, ciudades capitales de Departamento y ciudades con más de 75.000 habitantes, el Auxilio de Transporte de que trata el literal "A" del presente artículo, en un porcentaje igual al IPC Total Nacional para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994.
"ARTICULO 21.- "AUXILIO FUNERARIO POR MUERTE DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR: "A) A partir de la fecha de vigencia del presente Laudo Arbitral, el Banco Popular reconocerá la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($248.000.00), a titulo de Auxilio por Fallecimiento de cualquiera de los siguientes familiares del trabajador: Padres, hijos, hermanos, conyuge o compañero(a) permanente.
"Queda derogado el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el seis (6) de marzo de Mil Novecientos Noventa (1990). "B) A partir del primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y cinco (1995) este auxilio se incrementará en un porcentaje igual al IPC Total Nacional certificado por el DANE para el periodo primero (1) de enero al treinta y uno (31) diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
"ARTICULO 22.- "AUXILIO FUNERARIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR "A partir de la fecha de vigencia del presente Laudo Arbitral, el Auxilio Funerario por muerte del trabajador de que habla el artículo 23o. de la Convención Colectiva de 1972, será de uno UNO Y MEDIO SALARIO ORDINARIO MENSUAL. "Dentro de esta suma de dinero, se entiende incorporado el Auxilio Legal por este mismo concepto.
"ARTICULO 23.- "AUXILIO OPTICO: "En forma adicional al Auxilio de Lentes que el Banco tiene establecido, a partir de la fecha de vigencia del presente Laudo Arbitral, la Entidad reconocerá la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($37.200.00), una vez por año, para ayudar al trabajador en la adquisición de la montura para los anteojos que le hayan formulado.
" A partir del 1o. de enero de 1995, este auxilio, se incrementará en un porcentaje igual al IPC Total Nacional para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. "PARAGRAFO 1o.: " Así mismo a partir de la fecha de vigencia del presente Laudo Arbitral, la Entidad reconocerá una vez al año, hasta el 80% del costo de los lentes de contacto que le hayan sido formulados al trabajador sin exceder de SESENTA Y OCHO ML DOSCIENTOS PESOS ($68.200.OO).
"PARAGRAFO 2: "Para estos fines, el empleado debe presentar la fórmula correspondiente y tres cotizaciones. "ARTICULO 24.- "AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL: "Los trabajadores que sufran una enfermedad no profesional al servicio del Banco, tendrán derecho a que aquel les pague, durante ella y durante el término de 180 días, su sueldo completo, como auxilio.
Para los trabajadores afiliados a Instituto de Seguros Sociales el Banco completará la diferencia, entre lo que este les reconozca como subsidio y su salario completo durante 180 días. "Los trabajadores que padezcan de tuberculosis tienen derecho a tratamiento médico, quirúrgico, farmaceutico y hospitalario, hasta su completo restablecimiento, señalándose como limite del mismo un (1) año y el salario completo durante dicho tratamiento.
"ARTICULO 26.- "BONIFICACION ESPECIAL PARA CAJEROS: "A partir de la fecha de vigencia del presente Laudo Arbitral, auméntase a un total de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($14.508.OO) mensuales, el premio para cajeros de que trata el artículo 21o. de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el primero de febrero de 1980, el cual se pagará al cajero que dentro de cada mes calendario no se descuadre por defecto.
El monto de esta bonificación se incrementará en un porcentaje igual al IPC Total Nacional para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. "PARAGRAFO: "Este premio, para los efectos legales no constituye factor de salario. "ARTICULO 27. "BONIFICACION POR PERDIDA DEL SUBSIDIO FAMILIAR: "El Banco reconocerá por una sola vez a aquellos trabajadores que, por razón de los aumentos ordenados en este Laudo, pierdan el derecho a percibir el Subsidio Familiar, una bonificación equivalente al 50% del monto total que les hubiere correspondido dentro del respectivo año por tal concepto, la que les será cubierta por doceavas partes.
"ARTICULO 28. "BONIFICACION POR TRASLADOS DE UN TRABAJADOR DE JORNADA NOCTURNA A DIURNA: " A partir de la vigencia de este Laudo, el trabajador que, estándo habitualmente laborando en jornada nocturna, sea trasladado a jornada diurna se le seguirá cancelando el valor del recargo nocturno que venía devengando según la siguiente tabla: "De uno (1) a menos de cinco (5) años de servicios continuos en jornada continua, durante siete (7) meses.
"De cinco (5) a menos de diez (10) años de servicios continuos en jornada nocturna, durante diez (10) meses. "De diez (10) o más años de servicios continuos en jornada nocturna, durante quince (15) meses. "PARAGRAFO: "Quedan derogadas todas las normas arbitrales y convencionales existentes anteriormente, sobre bonificaciones por traslado de un trabajador de jornada nocturna a diurna.
"ARTICULO 30.- "AUXILIO EDUCATIVO PARA EMPLEADOS: "A partir de la fecha de vigencia del presente Laudo Arbitral, el Banco Popular reconocerá a sus trabajadores que estén adelantando estudios a nivel técnico, secundario o universitario, las sumas siguientes, a titulo de auxilio educativo: "A) En el año de 1994: "Si el monto anual de la matricula educativa es igual o inferior a NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($96.720.00) se reconocerá este valor como auxilio.
"Si el monto anual de la matricula educativa fluctúa entre NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($96.720.00) Y DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL PESOS ($217.000.00), se recono-cerá como auxilio el valor de la matricula. "Si el monto anual de la matricula educativa es superior a DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL PESOS ($217.000.00), se reconocerá como auxilio este valor.
"B) En el año de 1995: "Si el monto anual de la matricula educativa es igual o inferior a la suma anterior más el IPC Total Nacional entre el primero (1) de Enero y el treinta y uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) se reconocerá este valor como auxilio. "Para efectos de la asignación de estos auxilios, continuará funcionando el Comité Paritario de Educación, rigiéndose por las reglamentaciones existentes o en las que en el futuro se acuerden.
"Quedan sin efecto las normas convencionales y arbitrales anteriormente existentes sobre auxilio educativo para empleados. "(Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993 artículo 14 y parágrafo). "ARTICULO 31.- "AUXILIO EDUCATIVO PARA HIJOS DE EMPLEADOS. A partir de la fecha de vigencia del presente Laudo Arbitral el Banco Popular reconocerá a sus trabajadores, para ayudar a la educación de sus hijos que adelanten estudios en primaria o secundaria, las sumas siguientes, a titulo de auxilio educativo.
"Para el año de 1994: "A) Para empleados con un solo hijo la suma de CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($119.908.00). "B) Para empleados con dos o más hijos el 50% de la suma anterior, adicional por cada uno. "C) Para el año de 1995 este auxilio se incrementará en un porcentaje igual al IPC Total Nacional certificado por el DANE para el período comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
"PARAGRAFO 1.- A partir de la vigencia del Laudo Arbitral e inmediatamente de los auxilios indicados anteriormente, el Banco Popular ayudará con la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($483.600.00) a los hijos de los trabajadores que según el criterio del Comité Paritario de Educación deban tratarse entre los casos especiales que se presenten.
"Para el año de 1995, este auxilio se incrementará en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEICIENTOS PESOS ($483.600.00) más el IPC Total Nacional para el período comprendido entre el primero (1) de enero y treinta y uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994). [Anota la Corte que este parágrafo fue aclarado así por el artículo 5 de la providencia complementaria del 24 de febrero de 1994.
"PARAGRAFO 1.- A partir de la vigencia del Laudo Arbitral e independientemente de los auxilios indicados anteriormente, el Banco Popular ayudará con la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($483.600.00) a los hijos de los trabajadores que, según el comité paritario deban tratarse entre los casos especiales que se presenten.
"A partir del 1o. de Enero de 1.995, este auxilio se incrementará en el I.P.C. total nacional, certificado por el DANE para el período comprendido entre el 1o. de Enero de 1994 y el 31 de Diciembre del mismo año." ] "PARAGRAFO 2. El Banco Popular incrementará en el 24% durante el año de 1994 y el IPC Total Nacional sobre la suma anterior en 1995, los fondos para el otorgamiento de auxilios educativos para los hijos de los trabajadores que se encuentren adelantando estudios universitarios y que al treinta y uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y tres (1993) tuvieren un salario ordinario de hasta TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ($396.800.00).
"La reglamentación y la asignación de estos recursos serán determinados por el Comité Paritario de Educación. "PARAGRAFO 3.- Para efectos de la asignación de estos auxilios, continuará funcionando el Comité Paritario de Educación rigiendose por las reglamentaciones vigentes o en las que en el futuro se acuerden. "PARAGRAFO 4.- Quedan sin efecto las normas convencionales y arbitrarias anteriormente existentes sobre auxilio educativo para hijos de empleados.
"(Convención Colectiva de trabajo 1992-1993 Artículo 13 y parágrafos)." El motivo fundamental de la impugnación de las disposiciones arbitrales transcritas "se hace consistir en que (la mayoría arbitral) desatendió la limitante que a su deber arbitral le imponía el Pliego de Peticiones en su artículo 22 pues este, señala de manera categórica que todos los Auxilios y Bonificaciones convencionales existentes, salvo el de Educación (artículo 26 del Pliego de Peticiones), tendrán UN VALOR EQUIVALENTE AL IPC ACUMULADO ENTRE ENERO 1 de 1993 y DICIEMBRE 31 DE 1993, MAS DIEZ (10) PUNTOS.
( ) no se entiende entonces, como la mayoria arbitral pretende sustituír la voluntad del sujeto sindical que es el titular del proceso de negociación colectiva, olvidando que la esencia de la función jurisdiccional es subsidiaria y a falta de no (sic) haberse producido acuerdo entre las partes, en la etapa de arreglo directo, luego no podía la decisión arbitral sustituir la voluntad de los sujetos del conflicto y su función se limitaba entonces a fallar el conflicto de intereses típicamente económico en materia de Auxilios y Bonificaciones de conformidad al petitorio, so pena de extralimitarse en sus funciones, como en el sub-lite ocurrió pero el fallo arbitral cuya anulación parcial pretendo, vulneró el principio de congruencia inherente a toda sentencia, pues en la parte considerativa del Laudo, no aparece exposición de motivos frente a la negativa del artículo 22 del petitorio, en su página 17 simplemente se refiere a la negativa de los puntos 17, 19, 20, 21, 23, 24 y 25 pasando por alto el artículo 22 del petitorio, pues nunca lo mencionó. " El opositor se pronuncia así sobre este cargo: "La tesis de la parte recurrente sigue siendo la misma referida en el análisis del tercer cargo, por ello, me remito a lo ya analizado tanto en el tercer cargo, como en todos los anteriores." (folio 36, cuaderno No. 6).
S E C O N S I D E R A Por lo que hace relación a los apartes referentes al segundo período de vigencia del Laudo, su inexequibilidad ya fué analizada y aceptada por la Corte en esta misma sentencia. Los demás aspectos de la impugnación ya han recibido respuesta negativa de la Corporación al examinar los cargos anteriores. Por ello hay que reconocerle razón al replicante cuando afirma que la tesis de la parte recurrente es la misma ya planteada.
En efecto, en el presente cargo, el soporte fundamental de la impugnación lo deriva el sindicato de haberse apartado los arbitradores de "la limitante que a su deber arbitral le imponía el Pliego de Peticiones." Ello, sin embargo, de acuerdo con la pauta jurisprudencial claramente definida por esta Corporación y transcrita al comienzo de esta sentencia, no es rigurosamente cierto, pues de una parte, si hubo denuncia patronal, por lo menos en los aspectos coincidentes con la del sindicato, pueden los árbitros desenvolverse con entera libertad y tomar en consideración, para decidir, los puntos de vista de ambas partes; pero también puede hacerlo así con aquellas cuestiones que la organización sindical haya aceptado discutir con el empleador.
Y de otra, aunque la denuncia haya sido hecha exclusivamente por el sindicato, no están los árbitros obligados a conceder lo pedido y obedeciendo necesariamente los modelos fijados por aquel en el pliego, pues como lo tiene dicho esta misma Sección, la exigencia de los árbitros de fallar dentro de lo pedido no significa un acomodamiento servil a ese límite, que no puede operar a modo de mordaza.
(v. sentencia de homologación del 21 de febrero de 1991, Rad. No. 4330, Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital de San José y ANTHOC Y SINTRAHOSCLISAS, p. 28). Además, es en este cargo donde con mas insistencia la entidad recurrente solicita de la Corte hacer el reemplazo de las partes que declare nulas con lo que en cada punto solicitó el sindicato, comportamiento que, como ya se dijo atrás, es completamente exótico en el recurso de homologación. Por último y para responder la postrera inquietud del recurrente, hay que decir que el Tribunal sí hizo exposición de motivos con respecto al artículo 22 del pliego de peticiones y que contrariamente a lo que aquel afirma, la decisión correspondiente no fué negativa, sino positiva, pues el tribunal de arbitramento reajustó el auxilio y bonificaciones convencionales, aunque sin atemperarse rigurosamente a las pautas que le señaló el pliego.
Así se expresó el tribunal: "Con relación a los puntos contenidos en el capítulo III, del pliego de peticiones (que comprende los artículos 15 a 25 de dicho documento, aclara la Corte ) presentado por la UNEB, relativos a salarios y prestaciones, dentro de estos últimos comprendidos los auxilios y bonificaciones, pactados o expresados en pesos, el Tribunal estima que el aumento de todos ellos previsto en el 24% para el primer año de vigencia del laudo y de un porcentaje igual al IPC Total Nacional calificado por el DANE para el período comprendido entre el primero de enero de Mil Noviecientos Noventa y Cuatro (1994), para el segundo, consulta la equidad y asegura la supervivencia de la empresa, con el consecuente mantenimiento de la fuente generadora de empleo para sus trabajadores.
Estima el Tribunal que debe mantenerse vigente la exclusión del personal directivo de los incrementos salariales tal como viene rigiendo actualmente. --- Se resuelven así los puntos 15, 16, 18 y sus parágrafos (,) 22 y 26 del Pliego de Peticiones de la UNEB" (Folio 320, Cuaderno No. 1. El párentesis y las subrayas son de la Corte). En consecuencia, salvo por lo relativo al segundo período de vigencia del laudo, deberán declararse exequibles las disposiciones arbitrales a que se refiere el presente cargo y por los aspectos específicos a que se contrae el ataque.
Q U I N T O C A R G O Propone que "se anule el parágrafo único del artículo 9 del Laudo Arbitral", que dice: "Quedan excluídos de los incrementos salariales previstos en este artículo, los trabajadores que desempeñen cualquiera de los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Revisor Fiscal, Asistente y Asesor de Casa Matriz y Zona, Gerente de Zona, Subgerente de Zona, Director de Casa Matriz, Subauditor, Director de Auditoria, Director Regional, Gerente y Subgerente de Oficina, Gerente Supernumerario, Auditor de Zona de Revisaría Fiscal, Jefe Departamento Casa Matriz, Gerente Auxiliar, Jefe Departamento de Zona, Delegado Jurídico, Jefe de División Casa Matriz, Jefe de División Zona, Jefes de División de Oficinas: Principal, Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla, Bucaramanga y Cartagena, médico, odontólogo, Profesional, Programador, Jefe de Visita, Visitadores y Revisores, Delegados de Revisoria Fiscal, Auditor de Sístemas, Auditor Nacional, Auditor Regional, Auditores y Visitadores de Auditoría, Cajero Principal Clase A, Pagador, Secretario Presidencia y Vicepresidencia." Y expresa que "el alcance del recurso se contrae a esta parte y en su lugar, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia se resuelva teniendo en cuenta el factor de competencia arbitral referido del Artículo 2 del Pliego de Peticiones y las cláusulas convencionales que he puntualizado que constituyen derechos adquiridos para los trabajadores." El motivo fundamental de esta pretensión consiste en que como en el artículo pertinente del Pliego de Peticiones se solicitó que los beneficios convencionales pactados se aplicaran a TODOS los trabajadores del Banco Popular, "no le era dable a los árbitros so pena de extralimitarse en sus funciones establecer exclusiones en materia salarial, pues olvidaron así que el Pliego de Peticiones no contenía ningún régimen excluyente sobre la materia pues si por lo menos se hubiera preocupado por observar el régimen convencional y arbitral que he individualizado desde 1961, es decir por más de treinta (30) años, en el BANCO POPULAR, el campo de aplicación y el régimen salarial no tuvo exclusión alguna, máxime cuando las cláusulas pactadas en materia salarial tuvieron una vigencia limitada en el espacio y en el tiempo, mientras que las cláusulas sobre derechos fueron permanentes, continuas, en razón al PRINCIPIO DE INDEROGABILIDAD, luego no se entiende como los árbitros pudieron desatender todo un arsenal normativo que configuró derechos adquiridos y de esta manera resultaron violentando el principio constitucional de los derechos adquiridos.-" Al respecto dice el opositor: "Este cargo, es repetido, pero incluyendo en él solamente el parágrafo del artículo 7o. del Laudo, por medio del cual se excluyeron a (sic) empleados directivos de los aumentos salariales.
Repite una vez más el recurrente que el pliego de peticiones solicitó aumento para TODOS los empleados del Banco y que por consiguiente no pueden existir exclusiones. El Tribunal, en efecto en el parágrafo del artículo 7 (sic) excluyó a esos directivos, pero olvida el recurrente que tal exclusión viene de convenciones anteriores especialmente de la última contenida en el parágrafo del artículo 10".
Por esto, se opone a la prosperidad del cargo. S E C O N S I D E R A El cargo -que ciertamente es repetición, como lo dice el opositor, pues su tema se analizó al despachar el Segundo Cargo- es inane, tanto por cuanto dice relación a la presunta extralimitación de los árbitros por no acomodarse rigurosamente a lo solicitado en el pliego, punto este ya respondido por la Corte, como por la supuesta inexistencia en Convenciones anteriores de exclusiones de determinadas categorías de empleados del Banco de los incrementos salariales, que es el tema específico del parágrafo que se ataca.
Pues como se dijo al resolverse el segundo cargo "dichas exclusiones ya estaban consagradas convencionalmente por las partes, como en efecto lo fueron en el parágrafo del artículo 10 de la convención firmada por aquellas el 28 de mayo de 1992 (según copia que presentó el propio recurrente y obra a los folios 14 del cuaderno No. 5)." Es exequible, en consecuencia, el parágrado atacado.
S E X T O C A R G O Se refiere el artículo 5 del Laudo, que dice: "ARTICULO
5. RECOPILACION DE NORMAS CONVENCIONALES Y LAUDOS ARBITRALES. "Se crea un Comité paritario integrado por dos representantes designados por el Banco y dos por el Sindicato, para que elaboren la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes. El Comité tendrá un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de este Laudo arbitral para elaborar la recopilación. Las decisiones se tomarán por mayoria de votos de los integrantes.
Si finalizado el plazo de tres (3) meses no existe acuerdo, total o parcial entre las partes sobre la recopilación, las diferencias se someterán a la decisión de un árbitro, experto en derecho laboral, que será designado por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá. Dicho árbitro elaborará la recopilación de las normas convencionales y arbitrales en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la aceptación del cargo, para lo cual cada una de las partes podrá hacerle llegar por escrito sus fundamentaciones sobre el contenido de la misma.
Una vez efectuada la recopilación, ésta será el único estatuto colectivo vigente entre el Banco Popular y sus Trabajadores. "El Costo del Arbitro será asumido por el Banco Popular." (folios 313 y 312 del cuaderno No. 1. Las subrayas son de la Corte). El cargo se contrae a la parte subrayada por la Sala y como motivo para pedir su nulidad, el recurrente expresa que "el artículo 8 del petitorio, limitaba la competencia arbitral a los supuestos de hechos allí consagrados y la extralimitación de funciones aparece evidente entonces cuando la mayoría arbitral pretendió señalar un término de vigencia, a partir de la ejecutoria del laudo para elaborar la recopilación y como si lo anterior fuera poco, creó sin que los sujetos del conflicto lo hubiesen discutido previa petición sindical, un procedimiento arbitral para que las diferencias surgidas en caso de desacuerdo interpretativo, fuesen decididas por Arbitros, experto en derecho laboral, designado por la CAMARA DE COMERCIO DE SANTAFE DE BOGOTA, violando así los artículo 130 y 131 del Código de Procedimiento Laboral que señalan como facultad privativa de los patronos y los trabajadores estipular que controversias deben ser dirimidas por arbitradores y pactar las cláusulas compromisorias." Por su parte, la réplica dice: "Con ello el Tribunal determina un punto de trascendencia que no viola ningún derecho, para evitar conflictos sobre interpretación de normas.
La compilación en un solo texto es conveniente para ambas partes, y por tanto, el cargo no debe prosperar." S E C O N S I D E R A En cuanto en la cláusula acusada se señala un término de vigencia a partir de la ejecutoria del laudo, debe repetirse -como se ha hecho ya insistentemente en este proveído- que ello no comporta motivo alguno de nulidad.
Mas por lo relativo a la creación por parte del Tribunal de Arbitramento de una instancia arbitral para definir las normas convencionales y arbitrales que integrarán la recopilación de tales disposiciones, si al cabo de los tres meses el comité paritario creado para el efecto no logra ponerse de acuerdo sobre el particular, sí debe declararse la nulidad.
Ello, porque la definición de un determinado asunto por medio de un organismo paritario (que fué lo solicitado por el Sindicato, único peticionario de este punto ) no puede imponerse por el Tribunal de Arbitramento que se haga eventualmente por uno unitario. Además -y en eso asiste razón al recurrente- ciertamente los arbitradores no están facultados para estipular ni el compromiso ni la cláusula compromisoria que como lo establece el artículo 131 del Código Procesal del Trabajo debe siempre constar por escrito "en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente", excluyéndose así como posible fuente de la misma el fallo arbitral.
Pues como lo tiene averiguado la doctrina jurisprudencial el derecho de comprometer en toda clase de asuntos, mediante compromiso o cláusula compromisoria, es y ha sido siempre cuestión reservada a la voluntad contractual cuando tiene por objeto la decisión de diferencias actuales o futuras susceptibles de transacción. Así las cosas, habrá de declararse la nulidad del artículo 5 del laudo en cuanto dispuso que si finalizado el término de tres (3) meses con que cuenta el Comité paritario para hacer la recopilación de las normas convencionales y arbitrales vigentes entre las partes no existe acuerdo "las diferencias se someterán a la decisión de un árbitro, experto en derecho laboral, que será designado por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá", así como lo restante de tal artículo, que es desarrollo de lo anterior.
SEPTIMO CARGO: Aspira a que se declare la nulidad de los apartes que se subrayan del artículo 12o del laudo, cuyo contenido es el siguiente: "ARTICULO
12. FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA EN LA MODALIDAD DEL 4% DE INTERES ANUAL. "A) partir de la ejecutoria del presente Laudo arbitral, la cuantía de este fondo se incrementará en OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($846.000.000.OO) para un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($4.371.000.000.OO) a partir del primero (1) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) la cuantía de este fondo se incrementará en un porcentaje igual al IPC total nacional determinado por el DANE para el período comprendido entre el primero (1) de Enero al 31 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
CUANTIA MAXIMA INDIVIDUAL DE LOS PRESTAMOS DE VIVIENDA AL 4% DE INTERES ANUAL.-" "A partir de la ejecutoria de este laudo arbitral, la cuantía de estos créditos se elevará a OCHO MILLONES SESENTA MIL PESOS ($8.060.000.OO). A partir del primero (1) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), la cuantía de éstos créditos se elevará en un porcentaje igual al IPC total nacional para el período comprendido entre el primero (1) de Enero y el Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y cuatro (1994).
Al respecto expresa quien recurre: "El laudo arbitral no tuvo en cuenta la limitación que le imponía el petitorio en su artículo 18 en las modalidades que el petitorio señaló en cuanto al tiempo de servicio que dá origen al crédito automático, referido a salarios mínimos legales y en ningún momento a valores que porcentualmente el laudo señaló en el orden del veinticuatro por ciento (24%) luego la manifiesta irregularidad del laudo confundió la naturaleza y caracterización jurídica que los derechos convencionales adquiridos tenían en sus artículos 26o y 27o de la actual Convención Colectiva de Trabajo visible a folios 403 y 281 del cuaderno de pruebas UNEB que consagra: ARTICULO 26o.
CREDITO AUTOMATICO PARA VIVIENDA, ARTICULO 27o. FONDO ROTATORIO PARA CAMBIO Y AMPLIACION DE VIVIENDA EN LA MODALIDAD DEL DOCE POR CIENTO DE INTERES ANUAL". Para oponerse, dice el replicante: "El recurrente sostiene que es, violatorio, con la misma tesis de que se aparta del pliego de peticiones, el literal A) del artículo 12o. del laudo, por que la vigencia solicitada es de un año, y el laudo proyectó el incremento del fondo de vivienda con la modalidad del 4% de interés anual a 1995.
"Ya este punto fue estudiado y por ello depende de si el laudo puede o no tener la vigencia señalada por el Tribunal. La parte opositora, reafirma aquí el argumento de que la vigencia debe llegar hasta el 31 de diciembre de 1995, según lo expuesto en el análisis del cargo primero". En la providencia dictada por el Tribunal de Arbitramento el 24 de febrero de 1994, con fundamento en que "como al determinar los incrementos (Fl. 16 del laudo) se dijo comprender los auxilios y se omitió el relativo al FONDO ROTATORIO PARA CAMBIO Y AMPLIACION DE VIVIENDA EN LA MODALIDAD DEL 12% DE INTERES ANUAL, se complementará la decisión proferida mediante la adición de los incrementos acordados para la solución total del conflicto", se dispuso en el ARTICULO TERCERO: "COMPLEMENTAR EL LAUDO ARBITRAL proferido el 18 de Febrero de 1994, así: FONDO ROTATORIO PARA CAMBIO Y AMPLIACION DE VIVIENDA EN LA MODALIDAD DEL 12% de INTERES ANUAL.
"A) A partir de la fecha de vigencia del presente Laudo Arbitral, auméntase en CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M.L. ($441.600.000.OO) para un total de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.281.600.000,OO), el monto del Fondo Rotatorio para cambio y ampliación de vivienda en la modalidad del 12% de interés anual de que trata el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de Mayo de 1.992.
"B) A partir del primero de Enero de 1995, la cuantía de este Fondo se incrementará en un porcentaje igual al I.P.C. total nacional, certificado por el DANE para el período comprendido entre el 1o. de Enero de 1.994 y el 31 de Diciembre del mismo año. "PARAGRAFO 1. El otorgamiento de estos créditos se continuará haciendo con sujeción a las condiciones y requisitos de que trata el Art. 15 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 24 de Febrero de 1.988 y el Acta de acuerdo suscrita el 17 de Abril de 1.989, salvo las siguientes modificaciones: "El Literal c).-- Cuantía Individual, para cambio de vivienda hasta seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000.oo) a partir de la ejecutoria del Laudo.
A partir del 1o. de Enero de 1.995, la cifra anterior se aumentará en un porcentaje igual al I.P.C. total nacional, certificado por el DANE para el período comprendido entre el primero de Enero y el 31 de Diciembre de 1.994. "La cuantía máxima para ampliación de vivienda, será de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($1.736.000.oo), a partir de la ejecutoria del Laudo.
A partir del 1o. de Enero de 1.995, la cifra anterior se aumentará en un porcentaje igual al I.P.C. total nacional, certificado por el DANE para el período comprendido entre el 1o. de Enero y el 31 de Diciembre de 1994. "El Literal E).- Destino: Cambio, Ampliación o Liberación de gravámen hipotecario originado en compra y/o mejora de vivienda.
"EL Literal F).- Beneficiarios: Podrán ser beneficiarios de esta modalidad de préstamo, por una sola vez, los trabajadores escalafonados del Banco que aspiran al cambio, ampliación o liberación del gravamen hipotecario originado en compra y/o mejora de vivienda, bien sea que élla haya sido obtenida mediante crédito del Banco u otro recurso.
"PARAGRAFO SEGUNDO.- El comité paritario de vivienda, dará prelación a las solicitudes que se formulen para cambio de vivienda o liberación de gravámen hipotecario originado por compra y/o mejora de vivienda. En cualquier circunstancia, del total de recursos de este fondo, no podrá destinarse más del 10% a ampliación de vivienda. " En su memorial del 2 de marzo de 1994, presentado ante el Tribunal de arbitramento para recurrir contra determinados aspectos de la aludida decisión, el sindicato expresó sobre el artículo que acaba de copiarse: "3.- Artículo 3o. literal A) en la parte que dice: ´A partir de la fecha de vigencia del presente laudo arbitral´, ´$441.600.000,oo´, ´$2281.600.000,oo´y en su lugar, se resuelva de conformidad al pliego de peticiones en su artículo 18o inciso único relacionado con CIENTO TREINTA (130) salarios mínimos y me remito al recurso de homologación presentado.
"4.- Artículo 3o. literal B) en su integridad por cuanto el término de vigencia solicitado en el pliego de peticiones es por un año y me remito al primer cargo del recurso de Homologación presentado. "5.- Artículo 3o. el literal C) en su integridad y en su lugar, se resuelva de conformidad a la vigencia anual contenida en el pliego de peticiones.
Así mismo la cuantía máxima se resolverá de conformidad a los indicadores señalados en el pliego de peticiones. "6.- Artículo 3o. en la parte que dice: ´La cuantía máxima para ampliación de vivienda, será de $1.736.000,oo, a partir de la ejecutoria del laudo´, ´a partir del 1o. de enero de 1995, la cifra anterior se aumentará en un porcentaje igual al IPC total nacional, certificado por el DANE para el período comprendido entre el 1o de Enero y el 31 de Diciembre de 1994´y en su lugar se resuelva de conformidad a lo consignado en el pliego de peticiones en su artículo 18o. inciso relacionado con ampliación de vivienda y vigencia anual" (folio 405, cuaderno #1).
El Banco en su réplica dice con respecto a estas peticiones del sindicato que se opone con fundamento en las mismas razones ya expuestas en los cargos anteriores. S E C O N S I D E R A Ya ha sido sentado el criterio de la Sala en punto de la fecha inicial de vigencia de laudo. A ello remite. Para decidir el presente cargo en cuanto ataca el artículo 12o del laudo por no haber tenido en cuenta la limitación del artículo 18o. del pliego de peticiones, que no señaló aumento porcentual, sino que hizo referencia a salarios mínimos, basta repetir lo dicho en apartes anteriores de esta misma providencia, en el sentido de que los arbitradores no tienen que acomodarse estrictamente a los criterios de fijación de los aumentos que determine el pliego de peticiones.
Lo importante es que resuelvan los puntos sometidos a su examen, sin olvidar que las decisiones arbitrales de índole económica, en principio, se sustraen al conocimiento de la Corte en este recurso extraordinario, como lo ha explicado hasta la saciedad la doctrina jurisprudencial de esta Corporación. De otra parte y ya en relación con el ataque dirigido al artículo 3o. del auto del 24 de febrero de 1994, como quiera que su fundamentación entraña la petición de que "se resuelva conforme al pliego de peticiones", remite la Corte a lo que sobre este particular se ha dicho en otros apartes de esta sentencia. Por último hay que decir que en vista de lo resuelto por el Tribunal en el artículo 3o de la providencia del 24 de febrero de 1994, carece de razón el ataque en cuanto acusa el laudo de confundir la naturaleza y caracterización jurídica de los artículos 26 y 27 de la Convención Colectiva vigente, pues del crédito automático para vivienda se trató en el artículo 11 del laudo y del Fondo Rotatorio para cambio y ampliación de vivienda de la modalidad del doce por ciento (12%) de interés anual se ocupó el referido artículo del auto complementario.
En consecuencia, se declarará la exequibilidad de los aspectos a que se contrae el ataque, con referencia a los artículos 12o del laudo y 3o del proveído complementario de 24 de febrero de 1994, salvo, obviamente en cuanto por razón de la declaratoria de nulidad de otros artículos del laudo, ello tenga efecto en las ameritadas disposiciones, y más especfíficamente en lo que se refiere al segundo período de vigencia del laudo, entre el 1o de enero y el 31 de diciembre de 1995.
OCTAVO CARGO: Persigue la nulidad del aparte que se subraya del artículo 13o del laudo, que dice:" "ARTICULO 13.- "PRESTAMOS PARA REPARACIONES LOCATIVAS: "Dentro del Fondo Rotatorio del Crédito para Vivienda, el Banco concederá también préstamos con destino a reparaciones locativas de los inmuebles de propiedad de los empleados, con un plazo de cinco (5) años y un interés del 4% anual, reintegrables en cuotas de amortización gradual.
" La cuantía máxima de los préstamos será de SESENTA Y DOS MIL PESOS ($62.000.OO). A partir del primero (1) de Enero de Mil Novecientos Noventa y cinco (1995), la cuantía de este crédito se incrementará en un porcentaje igual al IPC total nacional determinado por el DANE para el período primero (1) de enero a treinta y uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
"Para la solicitud del crédito con destino a reparaciones locativas, es requisito indispensable que el solicitante haya cumplido por lo menos cinco (5) años al servicio del Banco. "Tanto en el caso de la aplicación del producto de la cesantía como en el de abonos extraordinarios, habrá lugar a ajustar las cuotas mensuales de amortización gradual.
"PARAGRAFO "El Banco tomará los seguros de vida e incendio respectivos por cuenta de los favorecidos con préstamos, quienes aceptarán las primas liquidadas. "En caso de retiro: "Cuando el Banco haya comunicado la aprobación de un crédito de vivienda al 4% de interés anual a un trabajador a quien su contrato se le terminó, sin justa causa o su retiro se produjo voluntariamente, conservará el derecho al mismo, siempre y cuando haga uso del préstamo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su desvinculación, llenando previamente todos los requisitos exigidos por el Banco.
"Queda derogado el Artículo 14 de la Convención Colectiva de 1988 (Convención Colectiva de 1990, Art. 14). Como fundamento de su pretensión expresa el recurrente que en el artículo referido el Tribunal "termina desconociendo que el pliego en su parágrafo 1o obligaba a los árbitros a trabajar con el Diez por Ciento (10%) del Fondo de Vivienda y a una equivalencia de Veinte (20) salarios mínimos mensuales luego no podía la mayoría arbitral referirse a la pírrica suma de SESENTA Y DOS MIL PESOS ($62.000), máxime cuando dicho valor en este momento equivale a OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000,oo)" con apoyo en lo cual afirma la "manifiesta inequidad del laudo en esta parte, máxime cuando el fallo en su parágrafo del artículo 13o. impuso un gravamen que jamás contempló el petitorio en su artículo 18o. parágrafo 1o, pues nunca los trabajadores favorecidos con los préstamos debían aceptar las primas liquidadas por el Banco en lo que respecta a los seguros de vida e incendio, pues el pliego de peticiones no lo consagró".
El Banco en su réplica dice que el cargo contiene "las mismas consideraciones ya rebatidas en los cargos séptimo y primero" y que además, si se trata de cuantía es este un punto económico ajeno a la resolución del recurso de homologación". S E C O N S I D E R A Es cierto que el cargo que se estudia repite en esencia los argumentos esbozados por el censor en otros capítulos de su recurso.
Y lo es también que la Corte los ha rebatido, pues ha dicho repetidamente en este proveído que el pliego de peticiones no es ni puede ser una camisa de fuerza que obligue a los árbitros a reconocer lo que en él se pide o a estudiar los aumentos con las pautas específicas que allí se señalen. De otro lado, como en el cargo se afirma la manifiesta inequidad del laudo, en el artículo a que el mismo se refiere, debe repetirse lo que al respecto tiene dicho con profusión esta misma Sección de la Sala de Casación Laboral de la Corte: "En forma reiterada ha sostenido la jurisprudencia que cuando los arbitradores van a decidir conflictos económicos, el ámbito dentro del cual van a actuar es muy amplio y su decisión solo debe consultar la equidad y la justicia, caso en el cual no se pueden revisar en sede de homologación los aspectos económicos del laudo, y solamente sería viable en el evento de que el fallo desconociera de manera protuberante la realidad económica de la empresa o entidad patronal o desatienda las peticiones de los trabajadores".
Y en desarrollo de este criterio ha sentado así mismo la jurisprudencia que "para dar por establecido que las conclusiones a que llegaron los árbitros son equivocadas desde el punto de vista económico y financiero, y que por lo tanto las decisiones son contrarias a la equidad, sería necesario realizar un estudio de carácter técnico que no cabe dentro del recurso de homologación, pues su finalidad es la de confrontar el laudo con la constitución, las leyes o las convenciones colectivas " (confrontar fallo de homologación del 21 de febrero de 1991, ya citado).
Fluye de lo dicho, entonces que no es nulo el artículo 13o. del laudo, por los aspectos destacados en el cargo y que por lo tanto debe ser homologado. Queda a salvo, obviamente, lo ya expresado por la Corporación con respecto al segundo período de vigencia de laudo, consagrado en el inciso segundo de este artículo. NOVENO CARGO: Se refiere el artículo 7o del fallo arbitral, cuyo texto es el siguiente: "TRASLADO DE TRABAJADORES ENTRE DIFERENTES CIUDADES.
A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, el traslado de un trabajador entre diferentes ciudades, solo se podrá realizar previa consideración de los impedimentos que tuviere el trabajador. Cuando el trabajador es trasladado de una ciudad a otra, además de los gastos reconocidos por la ley, se le pagará una bonificación equivalente a un (1) mes de sueldo por una sola vez, la que no constituirá factor de salario".
El ataque se contrae a la frase subrayada y a su respecto pide el recurrente que producida la nulidad, "se resuelva de conformidad al artículo 13o. del Pliego de Peticiones". El fundamento de la petición es el de que la frase atacada viola "el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto señaló la vigencia del punto referido el laudo arbitral que impuso una vigencia de dos (2) años y no de uno como lo solicitó el Pliego de Peticiones y terminó el Tribunal haciendo caso omiso del artículo 13o. de petitorio que pretende mejorar las garantías convencionales actualmente existentes".
De este cargo dice la réplica que reitera el argumento de que el artículo del laudo es contrario al pliego de peticiones, por lo cual "resulta innecesario volver aquí a repetir los argumentos expuestos para rebatir este ataque". S E C O N S I D E R A: Hay que observar, en primer término que la parte inicial de la argumentación del recurrente, nada tiene que ver con el aspecto cuya nulidad solicita, pues este no se refiere en parte alguna a la vigencia bienal de la disposición. De otra parte, asiste razón a la oposición cuando expresa que el argumento aquí esbozado es reiterativo.
Con lo dicho ya por la Corte sobre señalamiento del término inicial de vigencia del laudo es suficiente para concluir que el artículo en referencia debe ser homologado. DECIMO CARGO: Compromete los apartes que se destacan del artículo 11o del laudo, cuyo contenido es el siguiente: "ARTICULO
11. CREDITO AUTOMATICO PARA VIVIENDA: "A partir de la fecha de vigencia del presente Laudo Arbitral, el trabajador escalafonado que haya cumplido o cumpla CINCO (5) años y SEIS (6) meses de servicios a la Entidad tendrá derecho a un crédito automático hasta por un monto máximo de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.OO) con interés del 4% anual.
Para gozar de este crédito automático, el trabajador deberá llenar los requisitos establecidos para el crédito de vivienda en la modalidad del 4% de interés anual y gozará de los auxilios y derechos contemplados en el artículo 11o. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de marzo de 1990. " Para el año de 1995, la cuantía de este crédito se incrementará en un porcentaje igual al IPC Total Nacional para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994.
"Es entendido que las sumas prestadas en virtud de este artículo no hacen parte del Fondo Rotatorio de Crédito para Vivienda en la modalidad del 4% de interés anual, señalado en el artículo 24o. de la Convención Colectiva de Trabajo." Pide el recurrente que decretada la nulidad de los apartes que impugna, "en su lugar, se resuelva de manera favorable de conformidad a lo consagrado en el artículo 18o, 19o, 20o, 21o, (SIC) del Pliego de Peticiones." El siguiente es el fundamento de la petición: "El Tribunal violó el Artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo porque fijó un término y unas cuantías sin tener en cuenta que el petitorio en sus artículos 18o, 19o y 20o así como 21o establecía garantías para mejorar el beneficio social de vivienda actualmente existente".
La réplica dice, por su parte: "Es igual el argumento al anterior, con relación al artículo 11 del laudo". S E C O N S I D E R A: Excepción hecha del aparte referente al segundo año de vigencia del laudo (inciso 2o.), cuya nulidad ya fué analizada y aceptada por la Sala, los demás apartes cuestionados del artículo 11 son exequibles, como se desprende de los argumentos repetidamente expuestos a lo largo de esta sentencia, pues no comportan nulidad ni la fijación del punto inicial de vigencia del laudo ni las decisiones de contenido económico, así no se atemperen rigurosamente al petitorio.
DECIMO PRIMER CARGO: "Persigue la nulidad del literal B) del artículo 34o y del artículo 36o del laudo, de modo parcial. Estos artículos dicen: "ARTICULO
34. CUOTA EXTRAORDINARIA POR BENEFICIO CONVENCIONAL. "A todos los trabajadores que se beneficien de los incrementos salariales previstos en el Laudo Arbitral, se les descontará por una sola vez en el año de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) una suma equivalente al treinta y cinco (35%) del aumento del salario ordinario que determine este laudo, como cuota extraordinaria por beneficio convencional, la cual se deducirá del salario de los trabajadores en la nómina en que se cancela la retroactividad.
"B) A todos los trabajadores que se beneficien de los incrementos salariales previstos en el presente laudo se les descontará por una sola vez en el mes de enero de Mil Novecientos Noventa y cinco (1995) una suma equivalente al treinta y cinco (35% del aumento del salario ordinario pactado para el año de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) como cuota extraordinaria por beneficio convencional.
"C) Estos valores serán remitidos a la Tesoreria del Comité Ejecutivo de la UNEB. "(Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993 artículo 30) "ARTICULO 36.- CENTRO VACACIONAL. "El Tribunal resuelve negarlo" Dice al respecto el recurrente: "El laudo se extralimita en sus funciones porque señaló la vigencia a partir del mes de enero de 1995 en materia de cuota extraordinaria de beneficio convencional cuando el pliego de peticiones solicitó vigencia a un (1) año y desatendió la petición contenida en el artículo 30o del pliego de peticiones referida a obtener un beneficio con la finalidad expresa de bienestar social para los trabajadores".
De lo anterior dice el opositor: "Es igual el argumento al anterior, con relación al literal B) del artículo 34 y artículo 36 del laudo. Además, existiendo afiliación a Caja de Compensación no se justifica centro vacacional". S E C O N S I D E R A: La nulidad del literal B) del artículo 34o del laudo tiene asidero en lo dicho al comienzo de las consideraciones de esta fallo relativamente al segundo período de vigencia. Así en consecuencia se declarará en la parte resolutiva.
Pero no comporta inexequibilidad el artículo 36o, que negó una petición del laudo, por las razones que en su momento expresó la Sala al despachar el segundo cargo, con relación al artículo 10o del laudo. Así, se declarará la exequibilidad del artículo 36o. DECIMO SEGUNDO CARGO: Dice: "Pretendo que se deje sin efecto jurídico alguno y se anule parcialmente el artículo 4o del laudo arbitral recurrido en Unidad de Empresa, sustitución pensional, suministro de información; así como el artículo 6o. del laudo arbitral recurrido debiéndose anular parcialmente respecto de procedimiento previo al despido, protección frente al despido colectivo, protección a la maternidad y sus parágrafos y en su lugar, se resuelva de conformidad a los artículos 5o, 6o, 7o, 10o, 11o, 12o, 14o del Pliego de Peticiones".
A su turno dice el opositor: "Se refiere al recurrente a los artículos 4o y 6o del laudo, con los mismos argumentos ya rebatidos en cargos anteriores. S E C O N S I D E R A: Los artículos impugnados dicen: "ARTICULO 4.- RESPECTO DE LOS PUNTOS NUMEROS 4 - REGLAMENTACION BILATERAL DE DERECHOS CONVENCIONALES, 5- UNIDAD DE EMPRESA, 6 - SUSTITUCION PATRONAL, 7 - SUMINISTRO DE INFORMACION, del Pliego presentado por el Sindicato, el Tribunal, previo el estudio y la discusión de rigor, los niega." "ARTICULO 6.- Frente a los puntos números - 9 - PROHIBICION DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y SU PARAGRAFO, 10 - LA PROTECCION EN CONFLICTO COLECTIVO Y SU PARAGRAFO, 11 - PRODECIMIENTO PREVIO PARA EL DESPIDO COLECTIVO, 12 - PROTECCION FRENTE AL DESPIDO COLECTIVO, 14- PROTECCION A LA MATERNIDAD Y SUS PARAGRAFOS.
El Tribunal resuelve negarlos". Para resolver el ataque cabe lo expuesto en el cargo inmediatamente anterior, con respecto al artículo 36o del laudo. En consecuencia son exequibles los artículos 4 y 6 impugnados en el presente cargo. LOS DEMAS ASPECTOS DEL LAUDO El recurso del sindicato agotó la casi totalidad de las decisiones del fallo arbitral.
Las que no fueron impugnadas se han examinado por la Sala y puede así concluír que al expedirlas, los arbitros no desbordaron las limitaciones impuestas por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo ni extralimitaron el objeto de su actividad legal y por tal circunstancia, dichas decisiones habrán de ser homologadas, Salvo la parte del artículo 29 que hace referencia al segundo período de vigencia del Laudo, por las razones repetidamente expuestas en esta sentencia y que por tal circunstancia se declarará nula.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: ANULANSE los siguientes artículos del laudo impugnado: el 38, sobre IMPUGNACION DE ELECCION DE DIRECTIVOS SINDICALES; el 39, sobre PERMISOS SINDICALES; el 40, sobre FORMA DE PAGO DEL SUELDO FIJO MENSUAL; el 41, sobre PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES; y el 42, sobre UNIDADES ADMINISTRATIVAS.
SEGUNDO: ANULASE la parte del artículo 1 del laudo recurrido, que dice: "El segundo, a partir del 1 de Enero de 1995 hasta el 31 de Diciembre de 1995"; así como también todos los apartes referentes a dicho segundo período de vigencia del laudo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, contenidos en los siguientes artículos: 8 (SUELDO MINIMO DE ENGANCHE); 9 (AUMENTO DE SUELDO), 11 (CREDITO AUTOMATICO PARA VIVIENDA); 12 (FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA EN LA MODALIDAD DEL 4% DE INTERES ANUAL Y CUANTIA MAXIMA INDIVIDUAL DE LOS PRESTAMOS DE VIVIENDA AL 4% DE INTERES ANUAL); 13 (PRESTAMOS PARA REPARACIONES LOCATIVAS); 15 (AUXILIO DE ALIMENTACION); 16 (AUXILIO DE MATERNIDAD); 17 (AUXILIO DE GUARDERIA); 18 (AUXILIO POR TRATAMIENTO MEDICO); 19 (AUXILIO DE RETIRO POR PENSION); 20 (AUXILIO DE TRANSPORTE); 21 (AUXILIO FUNERARIO POR MUERTE DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR); 23 (AUXILIO OPTICO); 26 (BONIFICACION ESPECIAL PARA CAJEROS); 29 (BONIFICACION SEMESTRAL PARA EMPLEADOS DE ALMACEN GENERAL E IMPRENTA); 30 (AUXILIO EDUCATIVO PARA EMPLEADOS); 31 (AUXILIO EDUCATIVO PARA HIJOS DE EMPLEADOS); 33 (POLIZA DE HOSPITALIZACION Y CIRUGIA PARA FAMILIARES DEL TRABAJADOR); y 34 (CUOTA EXTRAORDINARIA POR BENEFICIO CONVENCIONAL);
TERCERO de la providencia dictada por el Tribunal de arbitramento del 24 de febrero de 1994 (FONDO ROTATORIO PARA CAMBIO Y AMPLIACION DE VIVIENDA EN LA MODALIDAD DEL 12% DE INTERES ANUAL); y QUINTO de esta misma providencia, aclaratorio del artículo 31 del laudo.
TERCERO: Consecuencialmente ANULASE en su integridad el artículo PRIMERO de la providencia dictada por el Tribunal de arbitramento el 24 de febrero de 1994, que dice: "ACLARAR, para todos los efectos del Laudo Arbitral proferido por este Tribunal el 18 de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que los aumentos decretados para el año de 1.995, son los equivalentes al I.P.C. total nacional certificados por el DANE para el período comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 1.994."
CUARTO: ANULASE del artículo 5 del Laudo la parte que dice: "Si finalizado el plazo de tres (3) meses no existe acuerdo, total o parcial entre las partes sobre la recopilación, las diferencias se someterán a la decisión de un árbitro, experto en derecho laboral, que será designado por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá. Dicho árbitro elaborará la recopilación de las normas convecionales y arbitrales en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la aceptación del cargo, para lo cual cada una de las partes podrá hacerle llegar por escrito sus fundamentaciones sobre el contenido de la misma.
Una vez efectuada la recopilación, ésta será el único estatuto colectivo vigente entre el Banco Popular y sus Trabajadores.--- El costo del Arbitro será asumido por el Banco Popular."
QUINTO: HOMOLOGASE el laudo en todo lo demás.
SEXTO: ENVIESE el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - División de Asuntos Colectivos - para su guarda y custodia. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y CUMPLASE. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria