Micelio
6801(15-04-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

S [OLARTE] CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 6801 Acta No. 19 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Santafé de Bogotá, D.C., quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Decide la Corte el recurso de hecho in​ter​puesto por José Camilo Olarte Gómez contra el auto de 26 de enero de 1.994, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre de 1.993, en el juicio adelantado por el recurrente contra el Banco del Estado.

I.

ANTECEDENTES: El recurrente llamó a juicio al Banco del Estado formulando las siguientes peticiones: "1.-Se declare que entre el Banco del Estado y José Camilo Olarte Gómez existió, un contrato a término indefinido, y no un contrato a término fijo menor de un año. "2.-Que se efectúe tanto la nivelación del cargo y el reajuste de sueldo respectivo.

"3.-Que en razón de tal vínculo laboral de contrato a término indefinido, el Banco del Estado debe hacerme una reliquidación de mis prestaciones sociales en su totalidad, reconociendo y pagando todos y cada uno de los valores correspondientes a aumentos de sueldo, primas de servicios navidad, vacaciones y demás prestaciones adicionales a que tubiera (sic) derecho de conformidad con lo legalmente pactado o reconocido por la junta directiva del Banco del Estado vigentes durante los años de 1983-1984, valores y prestaciones que no han sido satisfechas; los anteriores valores junto con la corrección monetaria hasta cuando se efectue el pago.

"4.-La indemnización correspondiente al despido ilegal e injusto junto con la corrección monetaria desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se efectue el pago; indemnización del decreto 797/49. "5.-La indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones y salarios debidos y no satisfechos. "6.-Condenar a la sociedad demandada ultra y extra petita.

"7.-Condenar a la sociedad demandada en costas y agencias en derecho" (fls. 4 y 5 de las copias). 2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento, mediante sentencia del 5 de octubre de 1992 absolvió al Banco demandado de las pretensiones formuladas en su contra y condenó al actor al pago de las costas causadas en esa instancia (fls.16 a 22). 3.

Por apelación del demandante el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por sentencia del 29 de octubre de 1993 confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada (fls.27 a 34). 4. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso el recurso extrordinario de casación que le fue negado por el Tribunal por considerar que su in​terés no superaba la cuantía exigida por el Decreto 719 de 1.989 (fls.35 a 41).

A esta conclusión llegó el sen​ten​cia​dor luego de aplicar la corrección monetaria del 381.64% a las peticiones del actor por concepto de primas de servicio, prima de vacaciones, vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía e indemnización por despido injusto. 5. El demandante interpuso el recurso de reposición con el fin de que el Tribunal Superior le concediera el recurso extraordinario que le había negado.

Para ese efecto argumentó que "en lo pertinente a la indemnización moratoria que dice que es de un valor de $3.156.199 solicitando sea modificado de la siguiente manera: ULTIMO salario devengado ($29,360.oo (Debo decir que ese salario equivalía en los años 1983-84) al doble del salario mínimo aproximadamente de la época). enton​ces; 29,360,oo por 381.64 igual 112,049.50 para un total de $141.409.50 este es el nuevo salario para liquidar este dividido en 30 días, eso es igual a $4.713.65 pesos diarios multiplicados por el número de días desde el mes de septiembre 6 hasta nuestros días o sea 3,390 días igual a 3,390.oo X 4,713,65 = a $15,979,273,50 de INDEMNIZACION MORATORIA (folio 42).

En subsidio de la reposición el recurrente solicitó las copias con el fin de formular el recurso de hecho. 6. El Tribunal negó la reposición por considerar improcedente la petición del actor de que se ajustara la indexación a la indemnización moratoria, por cuanto no se pidió así en la demanda y porque, según lo ha establecido la Corte en varias oportunidades, la indexación sólo se aplica "a conceptos que en sí mismos no tengan su propia indemnización tales como por ejemplo la indemnización por despido injusto o las vacaciones; pero en tratándose de la indemnización moratoria que como se ve a simple vista por ser diario su pago, constituye este hecho su propia indemnización" (fl.44). 7.

En el memorial que contiene los fun​da​mentos de su inconformidad, el recurrente alega que en el hecho vigésimo noveno de la demanda solicitó que cual​quier valor reconocido y pagado sea actualizado con su correc​ción monetaria. Reitera las operaciones aritméticas que realizó con respecto a la indemnización moratoria de las que deduce que reúne el interés jurídico para re​currir en casación y sostiene, además, que en la demanda solicitó condenas ultra y extra petita (fls.48 y 49).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se desprende de las pretensiones de la demanda transcritas al resumir los antecedentes, la corrección monetaria de la indemnización moratoria no fue objeto de petición de condena por el actor, como sí lo fueron, en cambio, las relativas a los aumentos de suel​dos, primas de servicios, de navidad, vacaciones, las de​más prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto.

En esas condiciones no podía el Tribunal, con el fin de cuantificar el interés del de​man​dante para recurrir en casación, incluir la corrección monetaria de la indemnización moratoria, pues de haberlo hecho así estaría modificando o alterando motu proprio, los términos expresos e inequívocos de la demanda inicial en lo que constituiría el desconocimiento de su obli​ga​ción de mantener el equilibrio entre los litigantes (art. 37-2 C. de P. C.).

Por otra parte, el hecho vigésimo noveno de la demanda inicial dice textualmente: "Respecto a los valores adeudados y aquel que se tenga en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales, a pesar de ser sumas de dinero nominalmente determinadas, cualquier valor, es natural que ellas ya no posean el mismo valor real, circunstancia esta que apoya las peticiones enu​me​radas en el capítulo siguiente de que cualquier valor re​conocido y pagado sea actualizado a su corrección moneta​ria" (folio 4).

Ni de la lectura del hecho vigésimo noveno de la demanda que se ha dejado transcrito, ni de las pre​tensiones que en la dicha demanda se solicitaron, como antes se vió, puede deducirse que en los términos como se trabó la li​tis el actor hubiera pedido condena por con​cepto de correc​ción monetaria de la indemnización por mora. En consecuencia, el argumento del impug​nante viene a constituirse en una pretensión nueva que a estas altu​ras del proceso resulta extemporánea e improce​dente, razón por la cual fue bien denegado por el Tribunal el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, R E S U E L V E:

1. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por José Camilo Olarte Gómez contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1993 por el Tri​bunal Superior de Bogotá, dentro del juicio que adelantó contra el Banco del Estado. 2. Remítase lo actuado al Tribunal de origen para los efectos pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HUGO SUESCUN PUJOLS ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria