CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil nueve (2009). REF.: 68001-3110-006-2003-00600-01 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por RITA JULIA QUITIAN ROMERO para sustentar el recurso de casación por ella interpuesto contra la sentencia de 16 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso que adelantó contra los herederos de LUIS EDUARDO BARRAGAN RUIZ.
I.
ANTECEDENTES Rita Julia Quitián Romero demandó a los herederos de Luis Eduardo Barragán Ruiz con el propósito de obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho formada por ella y el difunto, a la cual se allanaron Jeyson Hernando, Jelitza Johanna y Juan Miguel Barragán Quitián, y se opusieron Flor Angela, Henry, Myriam, Fabio y Esperanza Barragán Téllez.
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006 el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga declaró probada la relación desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 3 de enero de 2003; mas, apelada que fue la decisión por los herederos Barragán Téllez, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y negó las peticiones, en fallo del 16 de abril de 2008, cimentada en la carencia probatoria de la singularidad que exige la ley 54 de 1990, pues, por el contrario, lo que encontró acreditado fue la coexistencia de uniones maritales de Luis Eduardo Barragán Ruiz con Rita Julia Quitián Romero y con Agripina Téllez.
Inconforme, la actora recurrió en casación. II. LA DEMANDA DE CASACION Un cargo planteó contra la sentencia del ad-quem. Apoyada en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la acusó de violación indirecta de los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1990, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Dado el carácter extraordinario del recurso que aquí se tramita y el criterio dispositivo que lo caracteriza, es imperioso para el recurrente el cumplimiento de algunos requisitos formales y de técnica muy puntuales, según efunde de los artículos 368 y 374 del C. de P. C., en virtud de que es él, y únicamente él, quien delimita el ámbito de movimiento de la Corte al señalar la manera en que, en su consideración, el tribunal lesionó el ordenamiento y agravió su interés. Debe, en consecuencia, el casacionista, hacer la designación de las partes y de la sentencia impugnada, realizar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, presentar sus cargos de manera separada evitando la mixtura o yuxtaposición de las causales, exponer los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, indicar las normas sustanciales presuntamente conculcadas, controvertir la totalidad de los argumentos que sirvieron de base a la decisión atacada, evitar, en lo que hace a la violación indirecta, la confusión entre el yerro fáctico y el jurídico, identificar y singularizar las pruebas indebidamente ponderadas y demostrar los errores acusados, entre otros requisitos. 2.- Acerca de la violación de la ley sustancial es de recordar ahora que, como con insistencia ha sostenido la Corte, a ella se puede llegar por el sendero directo o por el indirecto, el primero de los cuales alude al evento en que, con abstracción del tema estrictamente probatorio, se quebranta la norma por no aplicación, por aplicación indebida o por errónea interpretación, mientras que al segundo se arriba cuando esa aplicación indebida o esa falta de aplicación derivan de yerro evidente de hecho o de error de derecho.
Aquel acontece cuando el tribunal desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, esto es, cuando pretermite su apreciación, altera su contenido real o supone la que no existe, al paso que el de derecho implica una equivocación del sentenciador por negar la eficacia jurídica que la ley reconoce a una prueba o por atribuirle un mérito que ella no le concede, vale decir, sucede cuando el juzgador infringe la norma probatoria y, por consecuencia, lesiona la sustancial.
Lo expuesto pone en evidencia la enorme distinción que entrambos tipos de ataque indirecto existe, lo cual permite concluir que, cual reiteró la Sala en sentencia 065 de 13 de julio de 1995, “ …es impropio que se acuse una sentencia por infracción de la ley sustancial por yerro de hecho y al mismo tiempo se desarrolle el argumento por error de derecho. ”, puesto que si, como así es, el yerro de iure atañe al tópico jurídico y el de facto a la objetividad, aspectos que “ …por ello se repelen, la presencia de esa confusión en la acusación obsta un estudio de fondo por parte de la Corte, la que bajo ningún pretexto podría, habida cuenta de la naturaleza dispositiva de la casación, entrar a escoger uno u otro… ”(sentencia de 11 de mayo de 2004, exp. 7888).
Ahora bien, sabido es que la carencia de valoración conjunta del haz probatorio se erige en motivo de casación, pero, claro está, bajo el presupuesto de que siempre se ha de plantear por la senda de la violación indirecta por error de derecho, pues éste emerge, entre otras circunstancias, “ …cuando no se aprecian las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica… ”(sent. 047 de 2004, exp. 7127), desde luego que entre los casos de “ …violación indirecta de la ley a consecuencia de errores de derecho, la doctrina de la Corte ha incluido… aquel cometido a causa de no apreciar las pruebas en conjunto como lo manda el artículo 187 del C. de P. C…. ”( sent. 0176 de 2004 7168), corolario de todo lo cual es que cuando quiera que se intente poner en evidencia un equívoco de tal condición, será deber inevitable hacerlo por el camino del yerro jurídico, según ha quedado apuntado.
Puesto que es el recurrente el llamado a demostrar, en el caso específico de la causal primera por errores de hecho y de derecho, el dislate cometido por el sentenciador en la apreciación de la prueba, le es obligatoria la labor de confrontación entre lo que realmente surge de la prueba y la conclusión que de ella aquél derivó, por supuesto que sólo de esa manera podrá la Corte establecer si se presentó el desacierto, pues, como lo tiene dicho la Corporación “ …el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia… ”(sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).
Es imperioso también recordar que la demanda de casación debe hacer la “ …formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. ”, según ordena el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone, cual ha expresado la Corte, que “ …la claridad concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica… ” al paso que “ …lo preciso se ha de referir a que la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permiten individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento. ” (G. J. t. CCXXXI, pág. 523), de donde emerge que tales cualidades de la mencionada pieza resultan ser fundamentales y que, por ello, de no cumplirse, su idoneidad se resiente y determina la inadmisión. 3.- En el caso que hoy estudia la Corte se aprecia cómo la censura partió de acusar violación indirecta de ley sustancial por error de hecho en la apreciación probatoria, pero desarrolló el cargo haciendo expresa alusión al de derecho por carencia de valoración en conjunto.
Efectivamente, luego de anunciar el sentido del ataque casacional, fincada en el yerro fáctico, la recurrente sostuvo que si el tribunal “ …hubiera apreciado las pruebas en conjunto razonadamente, se habría encontrado… ”, expresión con la que, sin duda, ingresó en el terreno del equívoco jurídico probatorio y generó una indebida mixtura que impide a la Corte definir cuál es la dirección en que se ha perfilado la imputación, tanto más si no se pasa por alto que tal manifestación aconteció reiteradamente, pues, posteriormente, dijo que “ Si se hubiera tenido en cuenta esta prueba, el fallador hubiera confirmado la sentencia de primera instancia, apreciando las pruebas en conjunto.”, frase a que siguió una de similar tenor y consecuencia cuando expuso que “ A estas pruebas el tribunal les dio total credibilidad, pero si las hubiera apreciado razonablemente y en conjunto hubiera concluido que no es cierto todo lo que expusieron y hubiera fallado confirmando la sentencia del fallador de primera instancia. ”.
Igualmente aseguró después que “ De haberse apreciado la anterior prueba y analizado en conjunto con todas las practicadas en el proceso… ”, para concluir en la parte final de su escrito que “ Nos encontramos ante un error de derecho, por violación del artículo 1 y 2 de la ley 54 de 1990… ”, manifestaciones todas caracterizadas por un inocultable hibridismo, en la medida que, según se observa, se ha confundido en un mismo cargo la crítica desde el punto de vista del yerro de hecho y la que se ha planteado desde la óptica del de derecho, circunstancia que, como de antaño se sabe, impide a la Corte adentrarse en su estudio, dado que para hacerlo debería escoger entre una opción y la otra, comportamiento vedado por el principio dispositivo que gobierna el recurso.
Desde esa perspectiva, entonces, en virtud de la indebida mixtura que se aprecia, la demanda está llamada al rechazo. 4.- Y, si en acto de amplitud la Corte entendiera que la acusación se perfiló por el sendero del yerro de derecho, dadas las reiteradas referencias que a la falta de valoración conjunta del material probatorio hizo la censura, llegaría a conclusión semejante a la que atrás se expuso, porque, amén de los desatinos indicados, algunos de los cuales afectan también el cargo por yerro de iure, cometió la gravísima omisión de no mencionar las normas de estirpe probatoria que pudieron ser violadas como medio para llegar a la vulneración de las sustanciales, desde luego que ello es requisito sine qua non, según dispone el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, al enseñar que “ Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción. ”, corolario de lo cual es, como se anunció, la inadmisibilidad del cargo en virtud de los defectos de técnica que lo acompañan.
Así las cosas, si el cargo se finca en yerro de iure, tampoco puede ser admitido. 5.- Además, si, como en efecto acontece, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil impone la necesidad de adelantar en la demanda de casación “ …la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa… ”, es palmario que en el caso actual la recurrente infringió el precepto, en tanto hirió, con su actuar, esas debidas claridad y precisión, como que el desenvolvimiento del cargo generó confusión, según se advirtió antes, y oscureció notablemente el panorama de la acusación, impidiendo a la Corte, por consecuencia, ingresar a su análisis.
Huelga decir, el cargo aparece confuso e impreciso, en evidente contrariedad con los requerimientos que la ley hace imperar, circunstancia que impide su admisión. 6.- Y, con todo, aún si se pudiera asumir que el cargo, según las palabras iniciales del censor, en verdad se enrumba por el error de hecho, tampoco podría admitirlo porque no satisface las exigencias mínimas de técnica que la ley señala.
Así, es palmaria la omisión de la confrontación que ha debido adelantarse entre lo que las pruebas dicen y lo que el tribunal extrajo de ellas, como quiera que se limitó la censura a exponer su propio parecer y a rebatir la argumentación del ad-quem como si lo hiciera en medio de un alegato de instancia, al punto que en alguno de los fragmentos, luego de transcribir testimonios parcialmente, dijo rechazar “ …lo aducido por el alto tribunal… ” porque resultaba, según su entendimiento, inaceptable, esto es, antes que establecer el parangón que le era menester, se quedó en el umbral del ataque y eludió el contraste necesario, cual lo muestra también el aparte en que, de manera general, afirmó que “ …si se hubiera apreciado la prueba con más rigurosidad la conclusión a que debió llegarse era que, estos testimonios, más los demás aportados por los apelantes, se limitaron a manifestar lo que les mandaron, faltando a la verdad, acomodando los testimonios y los hechos… ”, con el que se nota cómo el escrito buscó exponer la razón de la inconformidad con los declarantes, antes que con la valoración misma que hiciera el sentenciador.
Igualmente, en insistente actitud, dedicó su alegación a confutar el contenido de las pruebas, dejando de lado la tarea que le era exigida de establecer el paralelo entre lo que ellas dicen y lo que vio el fallador, pues más adelante aseguró que “ …las declaraciones rendidas por las mencionadas personas no tienen fuerza de plena prueba… en la medida que se trata de declaraciones incompletas… ”, que “ No constituyen prueba plena suficiente para acreditar la coexistencia de uniones maritales de hecho porque los declarantes se limitan a declarar lo que se les mandó decir y guardan los testimonios contradicciones entre sí. ”, y luego, en otro punto dijo que “ Los testigos de los apelantes esconden en sus respuestas el hecho de que el señor Luis Eduardo Barragán Quitian padeciera demencia senil, hecho probado dentro del expediente. ”.
Y se encaminó también a señalar cuáles medios le resultaban dignos de crédito, como cuando dijo que “ Las declaraciones de mis testigos ofrecen credibilidad por su claridad, espontaneidad, coherencia, uniformidad, objetividad, y cientificidad en cuanto a los testigos. ”, pero, cual se advierte al rompe, no demostró los yerros que endilgó, sino que hizo esbozos lejanos de lo que intentó que fuera un cargo casacional. 7.- Incurrió asimismo en generalidad, extraña por esencia al recurso, pues aunque insinuó el dislate de preterición, no llegó a concretar la acusación en forma precisa y clara, cual se nota, entre otros, en los episodios trasuntados, al igual que en aquel en que refirió que el tribunal olvidó la existencia de “… documentos legalmente aportados al expediente, que desvirtúan su contenido, como la certificación proferida por ISNOR y las declaraciones surtidas en el proceso, con las cuales se prueba que sí se encontraba en un estado de interdicción. ”, dado que, como se puede ver, omitió señalar cuál era el contenido exacto de esas probanzas, porqué ellas conducirían a conclusión diversa de la del sentenciador y cómo es que demostrarían el estado de incapacidad de Barragán. El escrito, en suma, aflora notoriamente parecido a un alegato de instancia y se aleja de lo que ha de ser la sustentación de un recurso extraordinario, pues a lo largo del desarrollo presentó argumentos fragmentarios y deshilvanados, acompañados de inconformidades generales, imprecisas y vagas, según se anotó, de las que no emerge claramente en qué consistió el supuesto desacierto, ni sobre qué pasajes o apartes específicos de las piezas pudo haber recaído, como tampoco la incidencia que habría tenido sobre la decisión atacada, todo lo cual impide a la Corte el emprendimiento de un análisis de fondo.
En compendio, como la casacionista olvidó hacer la labor de parangón necesaria para llegar a la demostración de los yerros imputados al tribunal, al igual que incurrió en generalización y vaguedad y, por tanto, omitió la presentación exacta y concreta del cargo, éste no puede ser admitido. 8.- Es solar entonces que las deficiencias puestas de presente, independientemente de otras que pudieran hallarse contenidas en el cargo, determinan inadmitir la demanda, al tenor de lo que preceptúa el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. Segundo: DECLARAR desierto el antedicho recurso. Por consiguiente devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. 2003 00600-01 1 13 Exp. 2003 00600-01