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680013110006200000578-01 [A-022-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007) Referencia: Expediente No. 68001-31-10-006-2000-00578-01 El procurador judicial de la parte demandada solicita que se aclare la sentencia de casación pronunciada el 15 de diciembre del año anterior, en relación con la aceptación “ como prueba fulminante ” del examen de ADN, “ a pesar que adolece del cumplimiento de los requisitos que exigió el laboratorio de genética que lo produjo ”.

CONSIDERACIONES La aclaración de las providencias judiciales, como lo declara el art. 309 del C. de P.C., es el instrumento procesal que permite eliminar las dificultades que entraban su entendimiento, por la utilización de un lenguaje intrincado que crea desconcierto y dubitación en punto a su comprensión y a la cabal fijación del sentido y alcance de sus mandamientos.

Si persigue librar de escollos la hermenéutica del designio jurisdiccional, mediante el esclarecimiento de sus aspectos medulares, cuando quiera que hayan sido turbia o inapropiadamente expresados, desde ya puede afirmarse que ninguna falta hace echar mano de tal herramienta, en el caso, pues nada hay en la materia señalada por el peticionario que empañe su entendimiento por la causa anotada.

En puridad, claras son las razones que, dentro de los límites propios de un recurso de suyo extraordinario, como lo es la casación, llevaron a la Corte a desechar la crítica esbozada por el solicitante en punto a la fuerza persuasiva que se otorgó a la prueba científica, de cara a la circunstancia que anota, vale decir, la desatención de “ los requisitos que exigió el laboratorio de genética que lo produjo ”, que tocan con la participación de la madre del demandado en su práctica, temática sobre la cual se apuntó que aparte de no haberse planteado en las instancias, al recurso se trajo “ muy poco en aras de demostrar que es esa científicamente una falla relevante, que de no haber mediado, habría variado la suerte del litigio, de manera que simplemente lanza esa crítica, pero no la fundamenta, omisión que irremisiblemente la priva de eficacia impugnativa, pues no le está dado a la Corte, por la dispositividad propia del recurso, acometer su análisis siguiendo la senda que a su talante juzgue apropiada para llevarla a buen destino ”, racionicio de por sí diáfano y que desde la perspectiva del recurso, que como se sabe, no es una tercera instancia y sólo admite el examen de las cuestiones fácticas y probatorias, dentro de los precisos lindes que demarque su proponente, explica nítidamente el respeto de la Corte por el mérito que a la señalada pieza probatoria se le asignó en el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de.Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la aclaración de la sentencia dictada en este asunto el 15 de diciembre de 2006.

NOTIFÍQUESE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 J.A.A.P. Exp. 68001-31-10-006-2000-00578-01