CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 68001-31-10-004-2001-00599-01 Cumplido el trámite de rigor, se decide lo que corresponde en relación con la solicitud de nulidad elevada por la demandada Maura Leonor Guerra Ochoa.
Para tal efecto, se tiene en cuenta: Con fundamento en las disposiciones del artículo 140 - 2 del Código de Procedimiento Civil, solicita la peticionaria la anulación de todo lo actuado a partir del proveído del 7 de octubre de 2004, por el cual se ordenó la devolución del expediente a la corporación de origen, para los fines que allí se explicitaron, reclamación que sustenta en la presunta falta de competencia de quien funge como Magistrado Ponente, para inadmitir el recurso de casación por ella interpuesto.
Para decidir al respecto, es preciso memorar que mediante el referido proveído no se inadmitió el recurso extraordinario de casación que en este asunto fue propuesto, como sin razón se alega, dado que lo que allí se ordenó, como medida previa a la resolución sobre su admisibilidad, fue el envío del expediente a la oficina de origen, para que se adoptaran las medidas conducentes en orden a obtener la ejecución provisoria del fallo impugnado, habida cuenta que esa etapa procesal debe estar agotada antes de proveer al respecto, como quiera que su omisión o frustración, por causa imputable al recurrente, produce la deserción del recurso, que debe ser declarada por el órgano jurisdiccional que lo concedió (artículo 371 - 3 del C. de P.C), y en todo caso es motivo de inadmisión del mismo, como imperativamente lo consagra el artículo 372 - 1 del mismo ordenamiento.
En esas condiciones, ninguna atribución fue usurpada al adoptarse la antedicha determinación, como quiera que no se trata de asunto deferido a la competencia de la Sala - artículo 29 del Código de Procedimiento Civil-, y por contera, no existe vicio que afecte la tramitación cuestionada, pese a lo cual, es bueno es mencionar, que ni siquiera en el caso de estar afectada por la anomalía denunciada podría producirse su invalidación, ya que al no reclamarse oportunamente por el afectado, se habría saneado, en los términos previstos por el artículo 144 - 1 ibidem.
Por lo expuesto, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar. - En consecuencia, se DISPONE: Negar la solicitud de nulidad formulada por Maura Leonor Guerra Ochoa.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 1 3 J.A.A.P. Exp. 68001-31-10-004-2001-00599-01