CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).- Ref.: 68001-3103-009-2004-00123-01 Se adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación con la impugnación que la parte demandada denominó “recurso de súplica”, propuesta contra el auto de 3 de noviembre de 2010 que declaró inadmisible el medio extraordinario de casación que en su momento había formulado ROSA ELENA SANDOVAL, en el proceso ordinario que contra ella impulsó MANUEL DULCEY VÁSQUEZ ANTECEDENTES 1.
Como sucesores de la mencionada demandada actúan en el proceso los señores ROMELIA SANDOVAL (o ROMELIA SANDOVAL DE RUGELES), PEDRO LUIS CRISTANCHO SANDOVAL, VÍCTOR JULIO DULCEY SANDOVAL y PABLO ANTONIO CRISTANCHO SANDOVAL, quienes propusieron la impugnación que motiva el presente pronunciamiento. 2. La providencia censurada se sustentó, básicamente, en que al tiempo que el Tribunal omitió ordenar –en el momento de conceder el recurso extraordinario de casación- que se expidieran las copias necesarias para que se pudiese ejecutar la sentencia de segunda instancia, la parte recurrente se abstuvo de pedir la expedición de tales reproducciones, con lo que dejó de atender la carga procesal que en ese sentido consagra el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
También destacó el auto que inadmitió el recurso extraordinario, que la situación que revela el proceso no obedece a ninguna de las contempladas como excepción en la referida norma, esto es, “ cuando el recurso se propone contra sentencias que versan exclusivamente sobre el estado civil, o respecto de las meramente declarativas, o de aquellas que hayan sido impugnadas por ambas partes ”, ni se pidió por la inconforme que se le fijara el monto de la caución pertinente para impedir el cumplimiento de la sentencia emitida por el ad quem. 3.
En el escrito mediante el cual se formula el reproche, la parte demandada manifiesta que “con fundamento en el artículo 363 del C. de P.C., interpon[e] el recurso de súplica” (fl. 10 cd. Corte). 4. Por Secretaría se corrió el traslado dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes no hicieron ningún pronunciamiento. 5.
El Magistrado que sigue en turno, una vez le fue entregado el asunto para que adoptara la decisión que correspondiera, según providencia fechada el 9 de mayo de 2011 (fls. 15 a 17 cd. Corte), luego de precisar que “ el auto de 3 de noviembre de 2010 no era atacable por vía de súplica, sino que frente a él sólo era procedente el recurso de reposición ”, y de rememorar que “ ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretende formular un recurso, debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones de las partes, con observancia del efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación ”, dispuso la devolución del expediente “ al despacho de origen, para lo que ese despacho considere pertinente ”.
CONSIDERACIONES 1. Planteado el asunto de la manera que refiere el pronunciamiento del 9 de mayo de 2011, es preciso establecer, en primer término, si resulta procedente para la Corte penetrar en el fondo del reproche manifestado por la censura, o si, por el contrario, hay algún obstáculo que lo impida. Es claro que les asiste interés para recurrir a quienes interpusieron el medio de impugnación que denominaron “súplica”, puesto que el ordenamiento jurídico lo reconoce en cabeza de la parte (se subraya) afectada o perjudicada con la decisión objeto del reproche, y como se ha dicho en precedencia, la providencia censurada es aquella que declaró desierto el recurso de casación, con lo que cobraría firmeza la decisión de segunda instancia adversa a los intereses de los inconformes.
Ahora bien, como el ordenamiento jurídico consagra los únicos medios de impugnación, los recursos, de que disponen “las partes” para controvertir las decisiones judiciales, es connatural a ello que la selección de uno u otro se haga bajo la exclusiva responsabilidad de quien lo promueve, de suerte que si en forma inequívoca el recurrente nomina su ataque, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y actuar en conformidad, so pena de, en caso contrario, invadir de manera irregular la órbita íntima de decisión del sujeto procesal, en contravía con el principio de publicidad, y naturalmente en desmedro del derecho de defensa de la contraparte, circunstancia que podría alterar el principio de igualdad o incluso comprometer la imparcialidad del juzgador. 2.
En esa misma línea, orientada a zanjar ambigüedades o a despejar dudas cuando el recurso propuesto se denomina de una manera pero surge en su argumentación que es dable entender que el propósito del inconforme se dirige en la dirección de otro medio de impugnación, la Sala ya se ha pronunciado con palabras que de nuevo prohíja: “ las facultades procesales de las partes, en línea de principio, sólo pueden verse restringidas en las hipótesis concretas que contempla la ley, las cuales, por lo demás, deben mirarse en forma restrictiva, a efectos de no hacer nugatoria la efectividad de los derechos de contradicción y defensa.
“Por ende, en caso de duda o ante la posible presencia de varias interpretaciones sobre la procedencia de un medio de impugnación, debe preferirse aquél entendimiento que resulte más garantista y que, de suyo, haga viable desplegar los efectos jurídicos invocados por el recurrente, porque de no ser así, se correría el riesgo de extender las precisas restricciones del legislador a casos que éste no ha contemplado expresamente ” (Sent. tutela de 9 de abril de 2008, Exp. 2008-00466-00). 3.
Pues bien, como en el asunto que ahora se decide no se detecta ambigüedad, ni ofrece dudas sobre la nominación del recurso, ni sobre la naturaleza o características del mismo, sino que es claro en el sentido de pretender que se tramite y decida el de súplica, y ese medio de impugnación no es el idóneo para controvertir la decisión adoptada (de inadmisión del recurso extraordinario de casación), no queda otro camino a la Sala que declarar su improcedibilidad. 4.
Consecuencialmente, no se abre paso la viabilidad de estudiar el fondo del recurso de súplica propuesto. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declara que es improcedente resolver como recurso de reposición el de súplica que la parte demandada interpuso respecto del auto de 3 de noviembre de 2010, inadmisorio del recurso extraordinario de casación propuesto por ella misma contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el asunto de la referencia. Notifíquese.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicio WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 ASR 2004-00123-01