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6800131030092004-00123-01 [09-05-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil once Ref.: Exp. No. 68001-31-03-009-2004-00123-01 a. Mediante la sentencia de 17 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se clausuró en segunda instancia el proceso ordinario adelantado por Manuel Dulcey Vásquez frente a Rosa Elena Sandoval (q.e.p.d.), Romelia Sandoval de Rugeles, pedro Luis Cristancho Sandoval, Pablo Antonio Cristancho Sandoval y Víctor Julio Dulcey Sandoval. b. Por auto de 3 de noviembre de 2010 (fls. 4 a 9) la Sala inadmitió el recurso de casación formulado la parte demandada contra la referida sentencia, debido a que el impugnante no cumplió la carga prevista en el artículo 371 del C. de P. C., consistente en el pago de las copias necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal. c. En el escrito anterior, la parte demandante interpuso "recurso de súplica "contra la providencia de 3 de noviembre de 2010.

A propósito, el despacho considera: 1. El artículo 363 del C. de P. C. prevé que cabe la súplica contra "el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieren sido susceptibles de apelación'. 2.

Por otra parte, el artículo 348 ibídem establece que el recurso de reposición procede contra los autos proferidos por el magistrado sustanciador “no susceptibles de súplica” y contra "los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia". 3. Se sigue de lo anterior que el auto de 3 de noviembre de 2010 no era atacable por vía de súplica, sino que frente a él sólo era procedente el recurso de reposición, pues se trata de una providencia dictada por la Sala. 4.

Ahora bien, ha sido criterio de este despacho que la simple nominación del escrito impugnativo no siempre es determinante a la hora de analizar su procedencia, pues "ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretende formular un recurso, debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones de las partes, con observancia del efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir, el cual, por antonomasia, es parte integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso".

Con la misma lógica, al analizar los requisitos del escrito que sustenta el recurso de casación, la Sala ha indicado que "la nominación del cargo no representa un obstáculo insalvable para la admisión de la demanda' (Auto de 2 de junio de 2010, Exp. No. 76520-3110-002- 1993-06299-01, cfrm.Sent. Cas. Civ. de 12 de noviembre de 2007, Exp. No. 0800131030081982-24646-01), argumento que llevaría a la necesidad de buscar la verdadera intención del recurrente, más allá de sus equívocas palabras. 5.

En esas condiciones, como determinar el alcance de la impugnación en este caso constituye un asunto cuya decisión corresponde al Magistrado Ponente, se ordena el envío del proceso al despacho de origen, para lo que ese despacho considere pertinente. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � Auto de 9 de octubre de 2009, Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01423-00.

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