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6800131030082005-00104-01 [20-05-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 68001-3103-008-2005-00104-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la parte demandada, conformada por las señoras INÉS FELICIA BARBOSA DE CONTRERAS, GLADYS ELENA CONTRERAS DE ROJAS, NANCY CONTRERAS DE TORRES, NYDIA CONTRERAS BARBOSA y RUBY ASTRID CONTRERAS BARBOSA, para sustentar el recurso que interpusieron respecto de la sentencia proferida el 16 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario de simulación que contra ellas impulsaron RAFAEL ALFONSO CONTRERAS PEINADO, GERMÁN ANDRÉS CONTRERAS PEINADO, ANA CECILIA CONTRERAS CARVAJALINO y MAIDELEIDID CONTRERAS CARVAJALINO.

ANTECEDENTES 1. Los señores RAFAEL ALFONSO y GERMÁN ANDRÉS CONTRERAS PEINADO y las señoras ANA CECILIA y MAIDELEIDID CONTRERAS CARVAJALINO (hijos los dos primeros de FREDY ALFONSO CONTRERAS BARBOSA, e hijas las dos últimas de PEDRO ANTONIO CONTRERAS BARBOSA, ambos fallecidos antes que su padre, RAFAEL CONTRERAS RINCÓN), presentaron demanda ordinaria contra INÉS FELICIA BARBOSA DE CONTRERAS, GLADYS ELENA CONTRERAS DE ROJAS, NANCY CONTRERAS DE TORRES, NYDIA CONTRERAS BARBOSA y RUBY ASTRID CONTRERAS BARBOSA, la primera abuela de los demandantes y las cuatro restantes hermanas entre sí e hijas del mencionado causante RAFAEL CONTRERAS RINCÓN, con el propósito de obtener que se declararan absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 4842 y 4846 otorgadas el 21 de octubre de 1995 ante la Notaría Primera de Bucaramanga, mediante los cuales las mencionadas hermanas CONTRERAS BARBOSA adquirieron una casa situada en la Carrera 46 No. 64-13 de Bucaramanga (matrícula inmobiliaria 300-002968) y los predios rurales denominados La Primavera y El Porvenir ubicados en el municipio de Aguachica, Cesar, (matrículas inmobiliarias 196-0015682 y 196-0007251, respectivamente).

La primera de las compraventas la celebraron RAFAEL CONTRERAS RINCÓN e INÉS FELICIA BARBOSA DE CONTRERAS en calidad de vendedores; en el segundo, lo fue únicamente RAFAEL CONTRERAS RINCÓN. En ambos actos jurídicos las hermanas CONTRERAS BARBOSA figuran como compradoras. Como pretensión subsidiaria solicitaron los actores que se declararan parcialmente simulados los mismos contratos; y como pretensión consecuencial de la principal y de la subsidiaria, que se condenara a las demandadas en perjuicios “ya que por los contratos de compraventa celebrados entre los demandados, han dejado a los demandantes sin percibir los frutos de dichos inmuebles”. 2.

Repartido ese libelo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, y admitida la demanda, les fue notificada dicha providencia a las demandadas, quienes a través de un mismo apoderado judicial le dieron contestación en la que se opusieron a la prosperidad de sus pretensiones y formularon como excepciones de mérito las que denominaron “ausencia total de fundamentos legales para presentar la demanda y las pretensiones invocadas” y “ser las escrituras públicas mediante las cuales se perfeccionaron las compraventas de los inmuebles, documentos públicos, que contienen manifestaciones hechas por personas plenamente capaces, ante un funcionario público, que no pueden ser desconocidas, ni anuladas, por estar hechas conforme a la ley”. 3.

La citada autoridad judicial decidió la primera instancia con fallo de 28 de noviembre de 2008, mediante el cual denegó las excepciones propuestas y declaró relativamente simulados los contratos de compraventa. Asimismo dispuso que los verdaderos titulares del derecho de dominio sobre los inmuebles son los señores RAFAEL CONTRERAS RINCÓN (para los tres inmuebles) y la señora INÉS FELICIA BARBOSA DE CONTRERAS también respecto de la casa situada en Bucaramanga.

Consecuencialmente resolvió que tales bienes deben “ingresar a la masa de su sociedad conyugal y de su sucesión”. También declaró que las escrituras públicas contentivas de tales contratos no tienen “ningún valor jurídico” y ordenó que se le comunicara lo resuelto tanto a la notaría en que ellas se otorgaron, como a las oficinas de registro ante las que se habían inscrito los correspondientes actos jurídicos.

Finalmente, condenó a la parte demandada “a restituir a la masa herencial y de (sic) la sociedad conyugal del causante RAFAEL CONTRERAS RINCÓN, la suma de $123.577.575 a título de frutos producidos por los tres inmuebles”. 4. Apelado tal fallo por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, mediante el suyo, de fecha 16 de julio de 2009, lo confirmó. El ad quem apoyó su decisión, básicamente, en que el eje del debate es responder al interrogante sobre si “[f]ueron simulados los contratos de compraventa, para perjudicar económicamente a los demandantes, quienes tienen derecho a participar en la sucesión intestada de su abuelo Rafael Contreras Rincón, por representación de sus padres premuertos”; asimismo, que la simulación sólo produce efectos entre los sujetos que celebran el negocio jurídico de que se trate, el cual “no está prohibido por la ley”, pero en “aras de proteger a terceras personas de buena fe le es inoponible” (fl. 63 cd. 5); y, finalmente, en que “de ella [la pretensión] son titulares no solo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos, sino, también, los terceros, cabalmente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual” (fl. 66 cd. 5).

Puso de relieve asimismo el fallador de segundo grado, que en este tipo de asuntos “[l]a prueba es libre, aunque en la mayoría de las veces debe acudirse a la prueba indiciaria” y a continuación, luego de citar in extenso un precedente de esta Corporación, enunció una pluralidad de hechos que lo llevaron al convencimiento de la simulación presentada en los contratos materia del proceso.

Fue así como destacó los indicios que le sirvieron de soporte a su decisión: que la familia Contreras-Barbosa no tenía necesidad de vender por cuanto RAFAEL CONTRERAS RINCÓN era una persona solvente y de excelentes condiciones económicas; que era él quien administraba las fincas materia de los contratos enjuiciados incluso después de celebrados, quien conseguía los insumos, pagaba los sueldos, se sostenía con el ganado que en ellas se encontraba; que es extraña la ausencia de contratos de promesa como antecedentes de los de compraventa y su realización en una misma fecha y notaría, así como la forma pactada para pago del precio; las constancias de los esposos de las señoras GLADYS ELENA y NANCY en torno a que ellas contaban con dineros suficientes para adquirir esos bienes, y que fueron habidos antes de sus respectivos matrimonios, así como el escaso movimiento bancario en las cuentas de GLADYS ELENA y NYDIA; la circunstancia de que todas hubieran comprado esos bienes, pues NANCY reside con su esposo en Bogotá y GLADYS ELENA tiene su propia vivienda “al lado de la que supuestamente compraron en el Barrio La Floresta de Bucaramanga”; que los vendedores retuvieron la posesión de los bienes y no dejaron de residir en la casa de Bucaramanga; que no se probaron los problemas de orden público que habrían persuadido a los propietarios a vender, ni las deudas que los acosaban (origen, quiénes eran los acreedores, valor, tipo de garantías ofrecidas, etc.); ni los quebrantos de salud que adujeron; y en fin, lo irrisorio del precio pactado y la forma en que se repartió entre los nietos el ganado que había sido de propiedad del difunto RAFAEL CONTRERAS RINCÓN. 5.

Contra esa determinación de segundo grado las demandadas interpusieron recurso de casación y, en sustento del mismo, allegaron la correspondiente demanda, que constituye el objeto del presente pronunciamiento. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con el propósito de obtener el quiebre de la sentencia del Tribunal, el censor propuso los dos cargos que pasan a reseñarse, ambos al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. 1.

El primer cargo denuncia el quebranto de las normas consagradas en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, que calificó de probatorias. Acusó la sentencia de segunda instancia de ser “violatoria indirecta [de la ley] por haber apreciado erróneamente algunas de las pruebas aportadas dentro del proceso, configurándose una violación indirecta por error de hecho”.

Reprochó la valoración que la sentencia acusada hizo de las pruebas documentales, testimoniales, periciales, declaraciones de parte e indiciarias. Destacó que “de haberse tenido en cuenta este dictamen, de haberse tenido en cuenta las citadas escrituras públicas, de haberse hecho un análisis de los testimonios y las pruebas aportadas por la parte demandada, se hubiera concluido que en el presente caso no hubo ninguna simulación en las ventas de los citados inmuebles”; y lo reiteró: “al momento de no haber apreciado los testimonios, las pruebas aportadas por la parte demanda, no haberse dirigido a las excepciones de mérito propuestas, infringió las normas de carácter probatorio que consagran los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, pues es obligación haberse (sic) analizado las excepciones propuestas por la parte demandada, haberse (sic) hecho una valoración jurídica, racional y crítica de las pruebas de la parte demandada”. 2.

En el segundo cargo la parte recurrente denunció que “se violaron directamente los artículos 756 y 785 del Código Civil”, acusación que hizo extensiva a los artículos 1502, 1503 a 1524 y 1851 de la misma obra legislativa. Afirmó que el Tribunal “al momento de proferir su decisión realiza una interpretación y una evaluación errónea de las escrituras públicas números 4842 y 4846 de 21 de octubre de 1.995 de la Notaría Primera de Bucaramanga, pues concluye que la demandada INÉS FELICIA BARBOSA DE CONTRERAS y su esposo RAFAEL CONTRERAS RINCÓN, vendieron los inmuebles por un precio irrisorio, lo cual no es cierto, le cercenó su capacidad dispositiva que la ley presume tiene toda persona para disponer de sus bienes como a bien tenga”.

La censura consideró que el Tribunal en su sentencia limitó a las demandadas derechos consagrados en la Constitución, “como es el artículo 58 que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”. Igualmente, que “[e]l objeto de los contratos de compraventa fue totalmente lícito, pues no va en contra al (sic) derecho público del estado, los inmuebles estaban dentro del comercio, los vendedores tenían el privilegio para enajenarlos, los bienes no estaban embargados por decreto judicial, la causa fue totalmente lícita, fue una causa real, el motivo para vender los inmuebles no estaba ni está prohibida (sic) por la ley, no es contraria al orden público, por esta razón la sentencia acusada es violatoria de los artículos 1502 a 1524 y 1851 del Código Civil”.

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, si los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar el quebranto directo o indirecto de preceptos sustanciales, resulta indispensable que el recurrente determine las normas de ese linaje que fueron infringidas, las cuales necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, puntualmente, con la decisión censurada.

A propósito de ello se reitera que la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004).

Conviene precisar, entonces, que no ostentan tal carácter, los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria. 2. Es de observar, por otra parte, que en el primer cargo se denunció la violación indirecta, por error de hecho, de las normas contenidas en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

La primera de esas disposiciones establece los requisitos y formalidades de la sentencia judicial y la segunda consagra el principio de la congruencia y fija sus alcances. Se destaca entonces que tales normas se contraen a regular aspectos puramente procesales, luego no pueden considerarse como sustanciales en el terreno casacional. 3. A su turno, el segundo cargo censura la sentencia del Tribunal por haber incurrido en violación directa de los artículos 756, 785, 1502 a 1524 y 1851 del Código Civil, normas respecto de las que es del caso hacer comentarios individuales, puesto que la censura estima que son sustanciales y que además habrían sido violadas por el fallo acusado. 3.1.

El precepto consagrado en el artículo 756 del Código Civil no es de naturaleza sustancial, como fue reconocido en la sentencia S-335 del 14 de diciembre de 1995 (Exp. 1996-2920-01). 3.2. La disposición recogida en el artículo 785 del mismo código carece también de naturaleza sustancial para el asunto que se resuelve, toda vez que de ella no podría predicarse que en razón de la situación fáctica materia del proceso, declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas concretas entre las personas implicadas en la situación sometida a composición judicial.

Tal disposición establece, respecto de los bienes cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, que nadie podrá adquirir la posesión de ellos sino mediante el cumplimiento de esa anotación. Se trata, por lo tanto, de una norma que independientemente de la aplicabilidad que pueda tener en el ordenamiento jurídico nacional (Cfr. Cas.

Civ. de 27 de abril de 1955, T. LXXX, pág. 97), resulta completamente impertinente en el proceso que ocupa la atención de la Sala, dado que el debate gira en torno de un tema muy diferente, la simulación de los contratos de compraventa celebrados entre RAFAEL CONTRERAS RINCÓN e INÉS FELICIA BARBOSA DE CONTRERAS como vendedores, y las hermanas CONTRERAS BARBOSA (GLADYS ELENA, NANCY, NYDIA y RUBY ASTRID) como compradoras. 3.3.

La mención genérica de los artículos 1502 a 1524 del Código Civil riñe con las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, enmarcado en el principio dispositivo que impide al juzgador ir más allá de lo que expone o solicita el impugnante. No resulta suficiente la enunciación en abstracto de un conjunto de preceptos para que pueda considerarse cumplido el requisito formal de señalar las normas sustanciales que se consideran violadas, puesto que para cada una de ellas es necesario demostrar el quebranto denunciado junto “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, num. 3º). 3.4.

De otra parte, la disposición contenida en el artículo 1851 del Código Civil tampoco puede considerarse como norma sustancial quebrantada, dado que resulta del todo impertinente en relación con la médula de la controversia. El fallo acusado no se fundamentó en la capacidad de los contratantes para la celebración de la compraventa, ni ese fue tema de debate, de la misma manera como no se pidió –ni siquiera se afirmó- que los actos jurídicos cuya simulación fue solicitada, estuviesen afectados de vicio alguno del consentimiento.

Es necesario que la norma sustancial que se denuncia como vulnerada sea, o haya debido ser, base fundamental del fallo censurado, requisito que no cumple la disposición citada en la demanda de casación que se estudia. 4. A propósito también del segundo cargo, se observa que además de señalar como violadas normas que no tienen el carácter de sustanciales, la censura en lugar de demostrar que el Tribunal quebrantó de manera directa los preceptos que debía respetar -haciendo abstracción de elementos fácticos como es necesario cuando el reproche se formula recta vía-, acometió la labor de fustigar la valoración que se realizó respecto del material probatorio recaudado, con lo cual incurrió en una mixtura ajena a la técnica del recurso extraordinario de casación. En efecto, en la acusación que se comenta se afirmó que el Tribunal “al momento de proferir su decisión realiza una interpretación y una evaluación errónea de las escrituras públicas números 4842 y 4846 de 21 de octubre de 1.995 de la Notaría Primera de Bucaramanga, pues concluye que la demandada INÉS FELICIA BARBOSA DE CONTRERAS y su esposo RAFAEL CONTRERAS RINCÓN, vendieron los inmuebles por un precio irrisorio, lo cual no es cierto, le cercenó su capacidad dispositiva que la ley presume tiene toda persona para disponer de sus bienes como a bien tenga”, planteamientos estos que escapan al ámbito propio de la violación directa de la ley sustancial y penetran el terreno de la vía indirecta.

Es que, entratándose de la vía directa, “la dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considera no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (Cas.

Civ., sentencia del 20 de marzo de 1973. G.J. CXLVI, pág. 60). 5. Finalmente, destaca la Sala en relación con ambas acusaciones que ellas lucen desenfocadas, en cuanto no atacan todos ni los verdaderos soportes del fallo, puesto que diagnostican y combaten lo relacionado con la capacidad de los contratantes y la validez de los actos jurídicos celebrados, a pesar de que, como viene de precisarse, dichos tópicos no fueron las cuestiones jurídicas materia de la sentencia del ad quem. 6.

Vistas de ese modo las cosas, además de que la demanda se asemeja más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario de casación, y como ninguno de los cargos examinados satisface las exigencias formales consagradas en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, habrá de inadmitirse la demanda analizada y, como consecuencia de ello, se declarará desierto el recurso de casación de que se trata.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 15 ASR 2005-00104-01