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6800131030072003-00170-01 [05-12-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011). Referencia: C-6800131030072003-00170-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por LUIS FRANCISCO DÍAZ SUÁREZ y MARCOS CLEMENTE NOCUA RINCÓN, para sustentar el recurso de casación que interpusieron, respecto de la sentencia de 28 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes contra HERNANDO CALA RUEDA.

ANTECEDENTES 1.- Los demandantes, propietarios de una finca de 176.3 hectáreas, según adquisición que hicieron de JAIME ALEXANDER NAVAS NIÑO e IRMA YOLANDA NAVAS MILLAN, quienes a su vez la obtuvieron mediante adjudicación en la sucesión de JAIME NAVAS MENDOZA, solicitaron, según la demanda de casación, que el demandado, como poseedor, fuera condenado a restituir “ parte del inmueble que les pertenece ”. 2.- Luego de constatar que el convocado “ sí posee parte del inmueble ”, mediante promesa de compraventa que a nombre de JAIME ALEXANDER NAVAS NIÑO, entonces menor de edad, celebró su señora madre, ROSA HELENA NIÑO GARCIA, para pagar los honorarios al abogado que tramitó la referida mortuoria, el Tribunal, en el fallo recurrido en casación, revocó la sentencia estimatoria de primera instancia, al encontrar que los demandantes tenían “ pleno conocimiento ” del origen de la posesión del demandado, respecto de 25 hectáreas, las cuales no habían sido objeto de adquisición por los mismos.

En efecto, según la vertido en un asunto penal por MARCOS CLEMENTE NOCUA RINCÓN, “ [e]sa otra parte del terreno no la compre (…). Me dijeron que eran 25 hectáreas las dadas en pago de honorarios, eso me lo dijo doña Rosa Helena, en el mismo día que yo hice la negociación ”. Además, el conocimiento del anotado contrato, también era predicable de LUIS FRANCISCO DÍAZ SUAREZ, porque en su contra pesaba el indicio derivado del hecho de haber guardado silencio frente a la excepción de mérito que fue planteada sobre el particular.

Por esto, dijo, la promesa de compraventa en cuestión surtía efectos contra los pretensores, por cuanto procedieron de “ mala fe ”, “ pues han prestado su personalidad y su nombres, a sabiendas, para que el joven JAIME ALEXANDER NAVAS haya eludido enfrentar a CALA RUEDA por el contrato que en su nombre y como su representante legal, celebrara su señora madre en la época en que él aún era menor (…) y sin que JAIME ALEXANDER al cumplir la mayoría de edad lo haya ratificado”. 3.- En el único cargo formulado contra lo así decidido, se denuncia la comisión de errores de hecho y de derecho probatorios, producto de los cuales, según los recurrentes, llevaron al sentenciador a considerarlos, frente a la menada promesa de compraventa, “ terceros de mala fe ”, cuando aparte de que ésta no se presume, tampoco fue probada, pues por ningún lado aparece que hayan coadyuvado eludir sus efectos o evitado su ratificación por parte del menor adjudicatario.

Así mismo, dicen, de lo manifestado por uno de ellos en la Fiscalía, no podía inferirse la mala fe, dado que de allí lo que se derivaba era la “ buena fe del poseedor demandado, cuya incidencia procesal, por tratarse de la acción reivindicatoria, debía circunscribirse sólo al ámbito de las prestaciones mutuas ”. El aspecto subjetivo en cuestión, tampoco procedía fijarlo con base en el indicio señalado, en cuanto al conocimiento del origen de la “ posesión de parte del predio ”, porque contrario a lo afirmado, en la oportunidad debida se dio respuesta a las excepciones de mérito, cuyos hechos, incluida la existencia de la citada promesa, hasta ese momento fueron conocidos.

Agregan, por esto, que ante la inexistencia de la mala fe, el mencionado contrato no les era oponible, así el Tribunal, de una parte, haya incurrido en error de hecho al pasar por alto que fue cuestionado en el proceso; en segundo lugar, pretermitido resolver los medios de defensa en coherencia propuestos; y por último, aplicado el artículo 474 del Código Civil, el cual se encontraba derogado por la Ley 1306 de 2009. 4.- Siendo ese, en lo fundamental, el contenido del cargo, se procede a examinar si reúnen los requisitos formales.

CONSIDERACIONES 1.- Si bien el Tribunal consideró a los demandantes, en relación con la promesa de compraventa de marras, “ terceros de mala fe ”, y que, en consecuencia, ese contrato les era oponible, no puede pasarse por alto que también concluyó que los demandantes eran conscientes de que la “ parte del inmueble ” poseída por el convocado, no había sido comprada u objeto de negociación por parte de aquellos.

Frente a lo anterior, claramente se advierte que dos fueron los fundamentos basilares que, con independencia del acierto, esgrimió el sentenciador para negar las pretensiones. De una parte, una posesión contractual del demandado sin deshacerse, conocida por quienes aparecían como dueños de la integridad del inmueble; y de otra, que con relación a las 25 hectáreas así ostentadas, la parte actora había reconocido que no estaban incluidas en el título de propiedad, pues al decir de uno de los demandantes, “ [e]sa otra parte del terreno no la compré ”.

No obstante, como se observa, los recurrentes, en el único cargo formulado, centraron su atención a desvirtuar la “ mala fe ” que el Tribunal enarboló, en general, alrededor del conocimiento que tenían de la mencionada promesa de compraventa y de sus efectos. Se olvidaron, sin embargo, de rebatir lo atinente a que en realidad la franja en cuestión no hacía parte de la adquisición efectuada. 2.- Ahora, como cada uno de tales razones es suficiente, por sí, para sostener la sentencia impugnada, ningún sentido tendría que la Corte se adentrara a estudiar si el Tribunal erró al concluir la mala fe de los demandantes y la oponibilidad a los mismos de la promesa de compraventa, si el otro argumento basilar que no fue cuestionado, sostendría la decisión, como es que en la realidad no se había comprado o adquirido la franja de terreno poseída por el demandado, con independencia de que sea equivocado o no, con mayor razón cuando, por la falta de embate, lo sigue abrigando la presunción de legalidad y acierto. 3.- El cargo, por lo tanto, no es idóneo, formalmente hablando, para admitirlo, porque al mostrarse incompleto, esto relevaría el estudio de fondo de lo discurrido, en el entendido, con apoyo en las exigencias de precisión y claridad a que alude el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, al decir de la Corte, que los “ requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite ”. 4.- Así las cosas, no queda camino distinto que inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso interpuesto, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. PAGE 6 J.A.A.P. C-6800131030072003-00170-01