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6800131030052007-00021-01 [27-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Ref.:6800131030052007-00021-01 Se decide la reposición formulada por la actora contra el auto de 6 de septiembre de 2011, a través del cual se inadmitió la demanda y se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por ella respecto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por Aleyda Álvarez Ardila frente a Denisse Aleyda Hoyos Medina, como cónyuge sobreviviente de Luis José Álvarez Ardila, José Luis, Luis Felipe, Alejandra Álvarez Hoyos, menores de edad representados por aquélla, y a Viviana Andrea Álvarez Hoyos, en calidad de herederos del mismo causante.

ANTECEDENTES La inconforme señala lo siguiente: a.-) Que en la acusación afirmó que el Tribunal interpretó mal la primera pretensión, al creer que se contraía a la finalización del contrato de dación, cuando va dirigida a resolver el “ de promesa por su propia voluntad ” (folio 52), y “ que del estudio conjunto…de los hechos ” se desprende que los contrincantes lo deshicieron. b.-) Que en el libelo singularizó los soportes fácticos indebidamente entendidos y los contrastó con el fallo; que ningún reparo hizo a lo dicho por el ad quem frente “ a la resolución ” del pacto preparatorio “ por voluntad de las partes, porque eso es evidente ”, pero que sí le critica dejar de ver “ que esos hechos…analizados de manera contextualizada llevaban a comprender ” que lo deprecado en la respectiva súplica era declarar que los litigantes acordaron finiquitar la dación, o sea, que su queja extraordinaria es porque aquél vio literalmente la solicitud inicial, siendo que estudiado en armonía con la causa incorporada en el acto introductorio debía entender “ que las partes dejaron sin efecto ” el pacto y los accionados asumieron “ el pago del precio ”, como se reclama en la segunda (folio 53). c.-) Que involucrado de ese modo el pedimento, la excepción de novación no procedía, pese a lo cual el juez de segundo grado la tuvo en cuenta en la parte motiva, así sea que en la resolutiva no la haya declarado; que contra lo dicho en aquella posición la censura determina las peticiones y los hechos mal comprendidos y contrasta la pieza inicial con lo expresado en el fallo.

CONSIDERACIONES 1.- En la providencia ahora impugnada la Sala expresó, con suficiente amplitud, las razones por las que la acusación no satisfacía las exigencias formales previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, situación que imponía declararla desierta. En ese sentido reseñó allí que la misma no se acoplaba a las aludidas prescripciones por cuanto presentaba un ataque descarrilado, habida cuenta que combatía al juzgador por aspectos que no estimó o que reconoció; era incompleta, dado que dejaba por fuera las sustentaciones al efecto individualizadas; y omitía la inevitable tarea de contrastar los argumentos de la decisión con la realidad que brotara de las pruebas a cuyo amparo aducía el dislate, por cuanto se limitó a hacer meras aseveraciones, sin efectuar el paralelo entre lo expresado en el indicado proveído con lo que en realidad expresaran los elementos de juicio de los que se valió, o con los que hubiera dejado de valorar o ponderado erradamente. 2.- Esas causas se ajustan, sin ningún asomo de duda, a lo que señalan los artículos 374, numeral 3º, y 373, inciso 4º, ejusdem, si se advierte que el primero de estos establece como requisito de la particularizada pieza, “ la formulación…de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”, mientras que el segundo de ellos exige examinarla, sin calificar su mérito, para ver “ si reúne los requisitos formales ” e impone que “ en caso negativo se declarará desierto el recurso ”, que fue lo resuelto en el pronunciamiento. 3.- Lo así determinado es reiteración de la jurisprudencia desarrollada sobre el particular con sujeción a los dictados del ordenamiento jurídico, como puede verse en los autos 285 de 24 de noviembre de 1999, 288 de 26 de noviembre de 1999, 237 de 9 de noviembre de 2001, 208 de 1º de octubre de 2004, 256 y 265 de 2 y 9 de noviembre de 2005, 026 de 26 de enero de 2006 y 1º de junio de 2009, dictados en los expedientes 7712, 7684, 2349, 00382-01, 05525-01, 04690-01, 03531-01 y 00560-01, respectivamente, entre otros, donde desató opugnaciones interpuestas frente a providencias en las que, por deficiencias similares a las que propició la de 6 de septiembre pasado, a la sazón procedió de igual manera de cara a los respectivos libelos. 4.- En adición a lo sostenido en precedencia, de por sí suficiente para negar la revocatoria, no se puede pasar por alto que el escrito de folios 51 a 54 no pone en la mira una probable equivocación acerca de los motivos que la Corte tuvo para resolver en el sentido conocido, sino que está centrado a mencionar, y sólo a eso, que el cargo dice que el fallador malinterpretó el primero de los pedimentos, porque no lo entendió como se insinúa en el referido memorial, y que de haber ponderado en conjunto el soporte fáctico habría hallado que los litigantes deshicieron el acto bilateral, lectura a partir de la cual debió deducir una deprecación de ruptura por mutuo disenso.

Lo así aseverado no devela dónde, cómo o por qué los fundamentos del auto recurrido pudieran distanciarse de las disposiciones legales a las que desde la perspectiva procesal ha de sujetarse toda pieza con la que se promueva una senda extraordinaria como la que recoge esta actuación. 5.- Con todo, cual se constata de las anteriores referencias, la demandante persiste en plantear su queja en el terreno de la interpretación del escrito inicial del pleito, no obstante que, como fue anotado en la determinación combatida, la definición del Tribunal acerca de lo deprecado no arrancó de la lectura de esa pieza, sino de la interpretación que hizo del contrato aducido.

Por supuesto que a partir del análisis efectuado sobre su texto infirió que se trataba de un acto medio, que no de uno “ concluido ”, y que la rogativa buscaba, por tanto, romper ese lazo, y no ninguno otro. Es decir, pese a ese claro norte de las reflexiones del ad quem, la recurrente incluso ahora insiste en enjuiciarlo, por el entendimiento que le dio a las súplicas y a su sustento fáctico.

Por otro lado, auncuando la Sala puso se presente los fundamentos del juez de segundo grado que no fueron combatidos, lo cual constituía un evidente ataque incompleto, en esta ocasión sobre el particular la opugnadora no hace manifestación alguna, silencio que de igual modo es extensivo de cara a las explicaciones relativas a la total ausencia de contraste entre las motivaciones del fallo, con la pieza respecto de la cual adujo el error.

En realidad, el memorial que antecede se contrae a tratar de sostener la manera como su autora cree debió interpretarse lo que esgrimió en el cargo, y no a dar razones que demostraran los equívocos que pudiera albergar el proveído en cuestión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE No reponer la providencia de seis (6) de septiembre de 2011, en la que se inadmitió la identificada demanda.

Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp.#2007-00021-01