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6800131030052007-00021-01 [06-09-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 6800131030052007-00021-01.

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la actora tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por Aleyda Álvarez Ardila frente a Denisse Aleyda Hoyos Medina, como cónyuge sobreviviente de Luis José Álvarez Ardila, José Luis, Luis Felipe, Alejandra Álvarez Hoyos, menores de edad representados por aquélla, y a Viviana Andrea Álvarez Hoyos, en calidad de herederos del mismo causante.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de aquella ciudad la accionante pidió declarar resuelto el contrato que el 22 de junio de 2003 celebró con los opositores, por el cual éstos se obligaron a entregarle a título de dación en pago, por el capital e intereses existentes a su favor y a cargo de la sucesión del nombrado causante, una franja de terreno que hacía parte del predio “ Potosí ”, ubicado en Puerto Wilches, con matrícula inmobiliaria 303-57851 -hoy 303-60814-; condenarlos a pagarle doscientos setenta y cinco millones de pesos ($275’000.000) o la suma que se probara, actualizada desde el 1º de noviembre de 2003 hasta cuando sea cancelada, equivalente al saldo “ dejado de pagar sobre las 61.3 hts que hacía parte de la finca…que…recibió de los demandados para extinguir ” esas prestaciones. 2.- Dicha Oficina Judicial le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 19 de diciembre de 2008, en el que negó las súplicas.

Éste fue apelado por la promotora del asunto. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el suyo de 21 de septiembre de 2009, donde confirmó el del a-quo. Contra esta decisión aquélla propuso el aludido medio de impugnación. 4.- Su sustentación la hace en un cargo, apoyado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1.- Como la casación es un recurso extraordinario, el libelo con el que se sustente debe reunir unos requisitos muy puntuales, concretamente los previstos en el artículo 374 ibídem, pues, como se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el opugnador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le corresponde delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el ad-quem cayó en el desatino. De esta manera, sea cual fuere la causal que se aduzca, el escrito respectivo ha de contener, entre otros presupuestos, la formulación por separado de los cargos, con la expresión de los fundamentos de cada acusación, en forma “ clara y precisa ”, con exposición de los motivos en que se apoyan. 2.-La Sala en este sentido uniforme y reiteradamente ha señalado lo siguiente: a.-) La demanda de casación “ debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento material de impugnación resulta ser contrario a la ley.

Y para que ese requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo ” (G. J., t. CCLVIII, página 294). b.-) Si se pretende combatir “ con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empeño, vista la cuestión desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo ” a la resolución atacada, “ no queda habilitada la Corte para llegar a casar ésta, por más que la acusación parcial propuesta sea viable y contundente ” (sentencia 041 de 8 de septiembre de 1999, expediente 5210). c-) Como el opugnador es el que tiene la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el juzgador en la valoración de los elementos de persuasión, debe contrastar lo que surge de éstos con la conclusión que aquél haya derivado de ellos, por cuanto así, y sólo así, se podrá, dentro del contexto de la crítica, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, ya que en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, el combatiente, “ en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia ” (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, expediente 7730). 3.- Al hacer la comparación entre lo que viene de exponerse con el contenido de la censura, encuentra la Sala que ésta es inadmisible, como pasa a verse. a.-) Para empezar, ella presenta un ataque desenfocado, dado que se dirige a combatir al juez de segundo grado por aspectos que no consideró o que reconoció, al contrario de como lo afirma la recurrente.

Ciertamente, el sentenciador indicó que al acuerdo “ de dación en pago celebrado el…22 de junio de 2003 ”, sobre el que en la petición inicial la actora deprecó su resolución, se refería el hecho primero del libelo, el cual lo incorporaba el documento así intitulado de esa fecha, traído como prueba; que no se trataba un pacto concluido, sino de una promesa, a cuya aniquilación ella aspiraba, apoyada en el incumplimiento de la opositora, propósito que no podía soslayar por la denominación que le hubiere sido dado.

Con esta precisión descalificó entonces que el a-quo haya negado la súplica porque aludía “ a la resolución de un contrato de dación en pago ”, y no a la de uno “ de promesa de dación ” (folio 32). Así, la definición en torno a lo deprecado por la promotora, no arrancó propiamente de la lectura del libelo, y si, en cambio, de la interpretación que hizo del negocio allegado como fuente del debate; a partir del análisis efectuado sobre el contenido de éste fue como concluyó que se trataba de un acto medio, que no de uno “ concluido ”, y que la rogativa buscaba, por tanto, romper ese lazo, y no ninguno otro.

Sin embargo, con una incoherencia inocultable, la acusadora lo embate, no por la comprensión que le dio a la mentada convención, sino por entender, incorrectamente, que en esa solicitud Álvarez Ardila “ pretendía que la jurisdicción declarara resuelto el contrato de dación en pago ” por incumplimiento de los opositores. Como viene de verse, estas manifestaciones son desorientadas, por un lado, por cuanto fue alrededor del acuerdo como encontró lo querido por aquélla, y no por las elucubraciones que hubiera plasmado con base en la pieza inicial, y, por el otro, por razón de que se pronunció fue respecto de la resolución de una promesa, y no sobre algún “ contrato de dación en pago ”, como en forma desubicada lo dice el cargo.

En otros pasajes la censura asevera que el Tribunal no vio que “ del estudio conjunto, contextualizado, de los hechos ” octavo, décimo (el segundo así numerado) y once del libelo brota que los pactantes finiquitaron el acuerdo preparatorio; que las partes lo resolvieron y empezaron a cumplir lo convenido a partir de ello, pues la opositora retomó la posesión del bien y pagó parte del precio; que los motivos fácticos “ de la demanda ” dicen que las contratantes finalizaron el precontrato; y que miró de modo errado esos fundamentos y la solicitud en rigor, porque no entendió que lo deprecado fue que se declarara que la promesa se deshizo “ por voluntad ” de aquéllas, pues era ilógico pedirla por incumplimiento, cuando ellas ya lo habían dispuesto.

Pero en tales aserciones la crítica de igual forma se muestra descarrilada, en tanto lo que allí hace es achacarle al ad-quem haber omitido ver que como las partes desistieron del precontrato, no se podía pedir su disolución, ya que precisamente ello fue lo que él halló probado. En efecto, tras sostener que en el escrito inicial del pleito su promotora afirmó que la contraparte, “ prevalida de la supuesta imposibilidad de cumplir la promesa ” retomó el “ predio prometido en dación ”, el juez de segundo grado expresó que los hechos 10, 11 y las alegaciones de segunda instancia contenían “ el germen de su destrucción ”, por cuanto este mismo escrito daba “ cuenta de que entre las partes hubo una novación objetiva…, pacto al cual había de estarse ”, conforme a los artículos 1687, 1690 y 1692 del Código Civil; y que, por ende, “ el esfuerzo probatorio ” y la “ tarea argumentativa ” de aquélla era “ poner de presente la nueva obligación contraída por la demanda ”, que asomaba “ como incumplida ”.

De ese modo –continúo diciendo-, “ al extinguirse ” la prestación contenida en la promesa, “ -que se novó por la entrega de dinero y plántulas de palma africana-, era ésta y no otra la obligación ” que subsistía, por lo que “ ante su eventual incumplimiento, esta era y es la base sobre la cual ” tenía la actora que edificar “ las pretensiones…y no, como aquí”, que las hizo “ cabalgar” alrededor de “una…ya extinguida ” (folio 36). b.-) Ahora bien, la acusación se resiente de otra deficiencia, consistente en que es, sin duda, incompleta, dado que la opugnadora se sustrae de combatir las motivaciones del juzgador vertidas en los dos párrafos precedentes.

Al respecto es menester recalcar que en tal argumentación éste relievó que como las prestaciones que podían demandarse eran las involucradas en la novación, no cabía pedir declaración de incumplimiento o de resolución del pacto anterior, pues a lo que en él se obligaron, se extinguió por virtud de aquélla, y acontece que tales apreciaciones han pasado incólumes en casación, por cuanto la recurrente no se las combate, como le tocaba.

Ella apenas dice que aquél aplicó indebidamente los artículos 1687, 1690, 1692 y 1693, máxime cuando no aparece el acuerdo de novar, que si las partes acabaron la promesa, y a eso se contrae la primera súplica, no es procedente considerar el nuevo convenio y hacer actuar las normas que lo regulan. Lo así advertido por la impugnadora ni por asomo traduce una arremetida a aquellas puntuales consideraciones de la sentencia. Debido a que los descritos argumentos de ésta no se combaten, el rechazo de la acusación se impone, pues, como lo ha señalado la Sala, “ los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas ”, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente “ y por sí mism [ o ] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura ” (sentencia de 7 de septiembre de 2006). c.-) Auncuando lo anterior es suficiente, porque al no ser censuradas las particularizadas razones, ellas, por sí solas, siguen manteniendo firme el fallo, no está de más hacer ver cómo en la parte restante la opugnadora omite cumplir la cardinal tarea de contrastar los fundamentos de la decisión con lo que objetivamente dicen las evidencias a cuyo amparo asegura el dislate fáctico, pues a la manera de un mero alegato de instancia en ella se limita a hacer simples aseveraciones, pero sin efectuar el paralelo obligado entre lo que expresó el ad-quem y el contenido de los elementos de juicio de los que se valió, con aquellos respecto los cuales aduce éste dejó de valorar o ponderó de modo equivocado.

Véase cómo escasamente asegura que en los hechos octavo, décimo (segundo de éstos) y once dijo que la demandada Dennisse Aleyda, ante la imposibilidad de otorgar la escritura, tomó “ posesión nuevamente de la finca ” y manifestó pagar trescientos sesenta y siete millones ochocientos mil pesos ($367’800.000); que ella le reintegró a la Álvarez Ardila las sumas de diecinueve millones ochocientos mil pesos ($19’800.000) representadas en 2.200 plántulas, cincuenta millones de pesos ($50’000.000) y veintitrés millones de pesos ($23’000.000) en efectivo; que requirió a aquélla para el pago de doscientos setenta y cinco millones de pesos ($275’000.000), y que el último de tales fundamentos fácticos es el único que alude al incumplimiento de la opositora, solo que “ puede entenderse referido a lo expuesto en el primer párrafo del mismo ”; que si hubiera interpretado bien la causa y el objeto del libelo, si hubiese entendido que la primera petición persigue declarar que el pacto fue resuelto por las partes y que Hoyos Medina se obligó a pagar el precio, hubiera entendido que la excepción de novación fue la razón para confirmar la decisión del a-quo.

Como se advierte, en lo anterior se omite, no solo enfrentar los argumentos a través de los cuales el juzgador definió que lo querido por la actora era obtener la resolución de un acuerdo de promesa, sino realizar el parangón entre esas motivaciones con lo que en verdad dice el escrito inicial de la controversia, lo que hubiera determinado aquel a partir de haberlos adoptado en su real significación, y no del que propone la acusadora producto de sus pareceres y creencias subjetivas.

La Corte tiene dicho que si la crítica se hace mover en terreno del motivo primero de casación y se aduce la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario, además, que el acusador “ adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá…, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista ” (G. J. T. CCXLVI, Vol.

I, pag. 270; CCXLIX, II, página 1338), lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta de dicho paralelo. 3.- Son, pues, evidentes las deficiencias técnicas que en estos aspectos residen en el cargo, situación que impone, por sí solas e independientes de cualquiera otra anomalía que contenga, la inadmisión del libelo analizado, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ibídem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda presentada por la actora para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. Segundo: Declarar, por consiguiente, desierta dicha impugnación. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp.#2007-00021-01