CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., primero (1º ) de diciembre de dos mil cinco (2005) Referencia: Exp. No. 68001-31-03-005-1996-19225-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Daniel Villamizar Basto en su propio nombre y además como apoderado judicial de los señores SAMUEL y MARTHA ROCIO VILLAMIZAR BASTO para sustentar el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario promovido en contra del recurrente y de los herederos determinados e indeterminados de Gilberto Villamizar Sánchez por el señor Javier Sánchez Gómez.
ANTECEDENTES 1. Pretende el actor que se declaren simulados tres contratos de compraventa celebrados por el señor Villamizar Sánchez respecto de los vehículos automotores distinguidos con los números de placas XVI-880, XVI-893 y SRX-290; del mismo modo que el demandante es propietario en su totalidad del segundo de ellos y dueño del 50% de los dos restantes; que se ordene la inscripción del fallo en la oficina de tránsito y que se condene a los demandados a restituirle los tres vehículos y a pagarle los frutos recibidos por tales bienes. 2.
La sentencia de primera instancia estimatoria de las súplicas de la demanda, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, adicionándola en el sentido de conceder al actor la opción de reclamar el valor de los vehículos en caso de que no fuera posible jurídica, ni materialmente ser restituidos por los demandados. 3. Contra la providencia del ad-quem la parte demandada interpuso recurso de casación que fue concedido por aquél y admitido en esta Corporación. La demanda que se ha presentado para sustentarlo, contiene dos cargos formulados con apoyo en las dos primeras causales previstas en el art. 368 del C. de P.C. CONSIDERACIONES 1.
Delanteramente advierte la Sala que el primer cargo propuesto contra la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga no puede admitirse a trámite, por las razones que van a expresarse: A. Según la censura, la sentencia impugnada es incongruente, de una parte, por cuanto la condena impuesta a los demandados “no es real, pues el valor acogido no corresponde a la verdad, como quiera que se tomó del dictamen pericial rendido por los peritos Luis Alfredo Duarte Rueda y Alvaro Efraín Pinzón Hernández…el cual se fundamenta en una mera suposición de que los vehículos “producen” una renta líquida del 30% del total bruto, pero en manera alguna indicó el valor que han recibido los demandados” (fl. 21) y de la otra, por cuanto la adición contenida en la parte resolutiva de la sentencia no fue solicitada en la demanda “no siendo válido el argumento del Tribunal para sostenerla relativo a que el artículo 964 del código civil, sobre prestaciones mutuas, es aplicable a la declaración la simulación” (fl. 22).
B. Ahora bien, la causal prevista en el numeral 2 del artículo 368 del C. de P. C., en el que se fundamenta el cargo sub examine “… atañe a un vicio de procedimiento, que se presenta cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido ( extra petita ), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado ( ultra petita ), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados ( citra petita ), siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan, “por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación” (XXVI, pág. 93.
Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099), razón por la cual no puede ser utilizada como pie de apoyo para reprochar al sentenciador, por haberle dado credibilidad a una prueba o por haber considerado aplicable una determinada norma sustancial, pues tales circunstancias no encuadran en la causal en comentario. Dicho de otra manera, la inconformidad de la parte recurrente no radica en que la sentencia se hubiere pronunciado sobre aspecto no solicitado o, dejado de resolver sobre cuestión que si la ameritaba, o en fin, que el pronunciamiento hubiere concedido más de lo suplicado, sino en que el Tribunal hubiere basado su condena en el dictamen pericial que la parte demandada considera fruto de la imaginación de los señores peritos, o hubiere considerado aplicable el art. 964 del Código Civil, aspectos que ciertamente no pueden ser enjuiciados con apoyo en la causal segunda de casación. Es que como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala “cuando de la causal segunda se trata…su sustentación debe corresponder con el vicio de procedimiento que se denuncia, de manera que el recurrente debe guardarse de incurrir en desvíos hacia otras causales de casación o hacia vicios procesales distintos de aquel fenómeno” (auto de 7 de mayo de 2001, Exp. 18027-02), que es lo que ha sucedido en el presente caso, pues se ha invocado la aludida causal pero fundamentada en presuntos errores sobre la apreciación de un dictamen pericial o en la indebida aplicación de una norma sustancial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Inadmitir el primero de los cargos de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación arriba referenciado. 2. Admítese a trámite la demanda de casación mencionada, en lo tocante con el cargo restante. Por tanto, córrase traslado de dicha acusación a la parte contraria, en la forma, por el término y para los fines señalados por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE C.I.J.J. Exp. 19225-01