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6800131030041999-00922-01 [30-09-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref.: 68001-3103-004-1999-00922-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por PABLO ENRIQUE ARÉVALO CORTÉS contra la sentencia de 5 de marzo de 2009, emanada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente frente a LUIS MARÍA LARROTA MÉNDEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el actor solicitó la reivindicación del predio Villa Catalina, ubicado en la vereda Ruitoque del municipio de Piedecuesta, Santander, así como el pago de los frutos y la condenación en costas al demandado. 2. El juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 6 de agosto de 2008, denegatoria de las pretensiones, la cual fue apelada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3.

Esa Corporación emitió el fallo de 5 de marzo de 2009, con el que confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. Para arribar a esa conclusión adujo el ad-quem que aunque Arévalo ostentó posesión antes que Larrota, la había cedido en 1987 cuando se la entregó a Ramiro Alberto Caro, razón por la cual se podía concluir que el primero no había tenido derecho alguno desde el momento en que el segundo entró a poseer y que la resolución de adjudicación fue expedida en un momento en que el actor ya no poseía, pues él mismo se la entregó a otro por dinero.

También sostuvo que Arévalo actuó de mala fe al pretender la reivindicación porque no obstante haber vendido el bien a Caro en 1987 y no tener, por eso, ningún derecho, continuó el trámite de adjudicación ante el Incora y ahora intentada, luego de recibir un pago de un particular, conseguir la entrega. Después afirmó que cómo era cierto que el demandante ocupó y laboró esa tierra, pero cómo también lo era que luego se la vendió a Caro y nunca más volvió a explotarla.

Aseguró, asimismo, que " la ocupación de Arévalo dejó de producir los efectos jurídicos que le son propios, porque él vendió el inmueble". Y ya para finalizar expresó que la regla aplicable al caso presente era aquélla según la cual la acción de dominio no puede prosperar cuando alguien es poseedor en virtud de un negocio jurídico, toda vez que Larrota posee el inmueble gracias a la cadena de contratos que inició el mismo Arévalo. 4.

Con apoyo en la causal primera, artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la sustentación del recurso se hace en dos cargos; el primero por quebranto indirecto de la ley sustancial como consecuencia de errores de derecho en la apreciación probatoria y el segundo por violación directa. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se sabe, toda demanda de casación ha de reunir los requisitos formales que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se destaca el que los cargos deben formularse por separado y en forma "clara y precisa" con exposición de los motivos en que se apoyan.

De acuerdo con el numeral tercero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, si se acusa con invocación de la causal primera, sea que se intente acreditar la violación directa de norma sustancial o que se enderece a demostrar la conculcación de un precepto material por el sendero de la indirecta, se " señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas", requisito sin el cual el cargo aparece deficiente a pesar de la vigencia del numeral 1° del artículo 51 del decreto 2591 de 1991, pues aunque esa regla excluyó la exigencia de la proposición jurídica completa, de ninguna manera suprimió el deber de mencionar la norma cuya violación señala, toda vez que " sobre el recurrente continúa gravitando la carga de indicarle a la Corte las normas sustanciales con las cuales debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, esta las vulnera ", de suerte que si el impugnador " desacierta radicalmente en la tarea de señalar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que sí son pertinentes " (sentencia 028 de 7 de marzo de 1994, G. J. CCXXVIII, pág. 590).

Asimismo, de conformidad con el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, los cargos deben venir, además de separados, acompañados de los fundamentos en que cada uno se apoya, es decir, con la explicación clara y precisa de cómo es que el casacionista estima que se violó la norma sustancial que dice conculcada por el sentenciador; dónde y de qué manera se produjo el yerro achacado, sin que queden espacios o aspectos en que deba la Corte desentrañar o elucidar el alcance del respectivo reproche, desde luego que el carácter marcadamente dispositivo que señorea sobre el recurso le impide adelantar semejante actividad y, por ello, " el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G. J. CXLVIII, pág. 221).

También ha sostenido la Corte con reiteración que el combate de una sentencia debe estar dirigido a derrumbar todos sus argumentos, como quiera que si no se quiebran en su integridad los soportes que sostienen la decisión, aquél que quede resultará suficiente para mantenerla y darle apoyo, pues aparece ampliamente " conocido que en tratándose de la causal primera de casación, cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si aún haciéndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, éste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas, en este caso el cargo no está ceñido a la disciplina técnica del recurso en su formulación", motivo que ha servido a la Corte para afirmar de manera constante que " la acusación incompleta pugna contra la técnica del recurso extraordinario de casación ", y que cuando el ataque se apoya en infracción de norma sustancial, solo puede aspirarse " al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene apoyada", al igual que " combatir apenas alguno o algunos de esos cimientos pugna con la técnica que informa el recurso extraordinario de casación, como que aun cuando ellos saliesen airosos, los que quedaron al margen de la censura continuarían sirviéndole de soporte al fallo y la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos (Casaciones de 30 de noviembre de 1988 y 10 de octubre de 1991, G. J. CCM, página 19, reiteradas en la 080 de 1998, proferida el 18 de septiembre de 1998, dentro del expediente 5058).

Al tenor del último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando se aduzca vulneración de ley sustancial en virtud de la comisión de errores de derecho ocurridos en la apreciación de las pruebas, es obligatorio para el impugnante " indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción", de donde emerge cómo se impone al recurrente, cuando de acusación por falencias en la contemplación jurídica de las pruebas se trata, recorrer el camino que supone hacer la manifestación concreta de los medios probativos, indicar las normas de índole probatoria supuestamente conculcadas y acreditar el yerro y su trascendencia en la decisión final, como quiera que de otra manera no se completaría el requisito formal exigido en el precepto que fue citado.

Por ello es que en sentencia de 31 de julio de 1992 (G. J. CCXIX, 2458, pág. 266), sostuvo la Corte que, acusada una providencia por " infracción indirecta de normas de derecho sustancial a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente, además de singularizar éstas, ha de señalar las reglas de disciplina probatoria que considera quebrantadas y, al propio tiempo, demostrar que el yerro resultó ser causa directa y determinante de la resolución judicial que se impugna por violación de la ley sustanciaf'. 2.

Al hacer el cotejo entre lo que viene de verse con el contenido de los cargos, encuentra la Corte que son inadmisibles, como pasa a verse. 3. De un lado, resulta palmaria la ausencia, en el primer cargo, de las normas de carácter sustancial que el recurrente estima violadas, falencia que determina de entrada la necesidad del rechazo de esa acusación, en la medida en que, como atrás se señaló, no puede la Corte llenar el requisito legalmente establecido.

En efecto, es de ver cómo en esa puntual imputación, referida al supuesto desconocimiento de la resolución 516 de 1995, mediante la cual el Incora adjudicó a Pablo Enrique Arévalo Cortés la finca denominada Villa Catalina, ninguna norma de estirpe material se menciona, al punto que ni las relativas a la propiedad ni las que se refieren a la reivindicación, temas nucleares del debate puesto a consideración del juzgado y del tribunal, aparecen citadas en el texto del respectivo cargo; de esta manera no es posible saber cuáles son las reglas de derecho que entiende conculcadas con el fallo el acusador y, así, tampoco es viable conocer el verdadero sentido y alcance de la censura.

Nótese que luego de anunciar su andanada, el censor afirma el desconocimiento por parte del tribunal de los preceptos 62, 63, 64, 65 y 66 del Código Contencioso Administrativo y transcribe completamente el último, para pasar luego a sostener cómo la aludida sentencia del ad quem " igualmente violó el art. 12 de la ley 153 de 1887 ", pero ni un artículo de los que, insertos en el Código Civil, regulan los fenómenos materia de debate 'fue nombrado.

Ante tal escenario, como es natural, conforme con el principio dispositivo que ilumina la casación, no puede la Corte entrar a completar el requisito faltante entendiendo, indebidamente, que las normas conculcadas pudieron ser éstas o aquéllas, ni puede despejar las dudas que la deficiencia de la acusación suscita. Además, relativamente también al primer cargo, ninguna mención expresa se hace por la acusación en torno a las normas probatorias violadas, como con estrictez corresponde hacerlo cuando es error de derecho lo que se imputa a la sentencia impugnada, pues " tratándose de errores probatorios de derecho es indispensable para el estudio de fondo, que el censor señale los pertinentes textos legales de disciplina probatoria que hubiesen sido quebrantados por el tribunal en la tarea valorativa de determinados medios, ya para otorgarles un mérito del que carecen, o ya para negarles el que tienen según las correspondientes normas "(auto 322 de 12 de diciembre de 1997).

En suma, dadas la carencia de expresión de las normas de estirpe sustancial que pudieran haber sido conculcadas en el fallo atacado y la ausencia de las de orden probatorio que era menester citar en el respectivo cargo, resulta inadmisible esta precisa acusación. 4. Ya en lo atinente al cargo segundo, es notorio el defecto con que se presenta la censura, consistente en un ataque francamente incompleto, puesto que limita su crítica a algunos aspectos de los varios que sirvieron de fundamento a la decisión objeto de la censura aquí formulada.

Efectivamente, como atrás se anotó, el tribunal confirmó la sentencia de primer grado denegatoria de las pretensiones, basado en los varios pilares, uno de los cuales fue la consideración de que aunque Arévalo ostentó posesión antes que Larrota, la había cedido en 1987 siendo que se la entregó a Ramiro Alberto Caro, motivo por el que se podía concluir que el primero no ha tenido derecho alguno desde cuando el segundo, en 1990, entró a poseer y que la resolución de adjudicación fue expedida en un momento en que el actor ya no poseía, pues él mismo entregó el lote a otro a cambio de dinero.

El otro se apoyó en la actuación de mala fe que halló en Arévalo al pretender la reivindicación, porque no obstante haber vendido el bien a Caro en 1987 y no tener, por eso, ningún derecho, continuó el trámite de adjudicación ante el Incora y ahora intenta, después de recibir un pago de un particular, conseguir la entrega. Uno más le sirvió de sustento al afirmar cómo era cierto que el demandante ocupó y laboró esa tierra, pero que también lo era que luego se la vendió a Caro y nunca más volvió a explotarla.

Otro apareció cuando al asegurar que " la ocupación de Arévalo dejó de producir los efectos jurídicos que le son propios, porque él vendió el inmueble". Y, por último, dedujo, ya para finalizar, que la regla aplicable al caso presente era aquélla según la cual la acción de dominio no puede prosperar cuando alguien posee en virtud de un contrato, toda vez que Larrota dice ostentar la posesión del inmueble gracias a la cadena de acuerdos que inició el mismo Arévalo.

Sin embargo, ha de verse cómo el cargo centra su andanada en afirmar que la sentencia enfrentó al demandante en calidad de poseedor y al demandado en similar condición, cuando era lo debido poner en extremos opuestos y contrarios, conforme al artículo 946 del Código Civil, al propietario y a quien posee lo que le pertenece. Luego asevera, en lacónica expresión, que la sentencia no aplicó el mencionado artículo, como tampoco el 669, con lo que desconoció a Arévalo su posición de propietario de la finca y, por ese camino, fue que no encontró exitosa la reivindicación. De ese relato fluye con facilidad cómo es que la acusación deja de lado un sustento que fue basilar para el tribunal, pues olvida que éste también se apoyó, para decidir cual lo hizo, en la consideración de que como el demandante había entregado por efecto de un contrato la posesión que alguna vez tuvo del terreno en litigio, entonces la posesión del demandado no resultaba contraria a la voluntad del actor, sino ejercida con su pleno conocimiento, sobre todo porque Larrota tenía el predio en virtud y del resultado de la cadena de contratos que inició el mismo Arévalo cuando se lo cedió a Caro.

Así las cosas, si como sucede, este aspecto puntual que fue base también del fallo del ad quem no es objeto de embestida por el recurrente, labor que tampoco efectuó en el primer cargo, quien lo abandona para desplegar su imputación únicamente en lo referente a otro tópico de la sentencia, resulta incompleto el embate, en la medida en que aún en el hipotético evento de ser demostrado el cargo frente a los demás soportes de la pieza combatida, este fundamento seguiría siendo sostén suficiente para mantenerla enhiesta.

Además, no adelantó la labor de confrontación que le era menester entre el contenido mismo de la sentencia que ataca y el respectivo texto normativo, de manera que pudiera demostrar a la Corte el dislate acusado, pues, como se advertirá en el apartado siguiente, en medio de su escasa explicación se circunscribió a manifestar que la sentencia había trabado la litis entre Arévalo y Larrota en calidad de poseedores y que, por eso, se habían dejado de aplicar los artículos 669 y 946 del Código Civil, al tiempo que se realizó una indebida aplicación de las leyes 160 de 1994 y 200 de 1936, afirmaciones que no acompañó del contraste que debía adelantar entre tales textos legales y la argumentación expuesta en la decisión. Es así como, en concordancia con lo que viene de reseñarse, emerge la evidente cortedad en que incurre el casacionista al exponer su denuncia, en tanto pretermite decir, con la claridad que le es necesaria, en qué consiste específicamente la falencia que acusa, cómo es que se ataca por parte del tribunal el derecho del impugnante ni cuál debería ser el sentido y la dirección precisos del desenlace correcto, porque, pese a que insinúa el núcleo del embate, la irremisible parquedad con que adelanta su querella lo conduce a omitir la explicación del fundamento, de manera que la Sala pudiera identificar, concreta y exactamente, el motivo en que finca la imputación, y se contenta, entonces, con una escueta y, por tanto, insuficiente, ilustración. No debe perderse de vista, asimismo, que hace falta exponer, a espacio, el modo como la sentencia viola la norma sustancial y cuál es la importancia del dislate en la parte decisoria de la providencia. Por más que de las escasas y breves expresiones utilizadas por la censura, pudiera la Corte extraer alguna conclusión, ello supondría entrometerse en una actividad vedada por el sistema dispositivo que inspira el recurso casacional y que, por ello, pertenece exclusivamente al recurrente. 5.

En este orden de ideas, debe concluirse que las falencias en torno a la sustentación formal imponen la inadmisión de los cargos propuestos en la demanda (art. 373, inciso 4°, C. P. C.). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero. lnadmitir la demanda presentada, según lo discurrido en la parte motiva de esta providencia, y declarar, como consecuencia, desierto el recurso interpuesto.

NOTIFÍQUESE CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 1999-00922-01