CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 68001-3103-003-1997-00446-01 La Corte resuelve ahora acerca de la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil y de Familia, decisión que cerró el proceso ordinario promovido por Hernando Cornejo Suárez frente a Rosa María Cornejo, Alicia Cornejo, Luis Ernesto Cornejo Rey, Fidel Cornejo Sanabria y Sofía Cornejo de Gómez.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió la simulación absoluta, y de manera subsidiaria, la nulidad absoluta de seis contratos de compraventa de “ la nuda propiedad con reserva de usufructo”, a favor del vendedor, celebrados entre su padre adoptivo Luis Francisco Cornejo Gómez con los demandados, actos que constan en sendas escrituras públicas.
En consecuencia, Hernando Cornejo Suárez solicitó la cancelación de los títulos y las anotaciones de los mismos en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria, así como la entrega material de los predios, todo para que los bienes regresaran a la sucesión ilíquida del de cujus. La demanda aludió a los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas números 3693 de 16 de septiembre de 1987, 3759 del 22 de septiembre de 1987, 4026 de 5 de octubre de 1987, 4027 del 5 de octubre de 1987, 4028 de 5 de octubre de 1987 y 2429 de 12 de julio de 1989, todas otorgadas en la Notaría Segunda de Bucaramanga.
Como sustento fáctico de las pretensiones expuso que las ventas atacadas fueron celebradas por Luis Francisco Cornejo Gómez con sus sobrinos, salvo el negocio con Lucrecia Corzo, que era hija de Lola Corzo, quien fue empleada de la familia por más de veinte años. Además, el vendedor se reservó hasta su muerte el usufructo de los inmuebles, el precio fue irreal y el pago de algunos bienes se respaldó con letras para pagar dos años después;
Hernando Cornejo Suárez añadió que tres de los compradores carecían de los medios económicos para cubrir el precio, y que las escrituras fueron otorgadas 34 días después de terminar el sucesorio de Lucrecia Suárez de Cornejo, juicio en que se liquidó la sociedad conyugal de ella con Luis Francisco Cornejo Gómez y que concluyó el 31 de agosto de 1987.
Se adujo igualmente, que algunos de los adquirentes vendieron a su vez las propiedades a terceros, cuya vinculación al proceso fue dispuesta por el juzgador a quo. La sentencia de primera instancia denegó integralmente las pretensiones de la demanda, decisión apelada por el demandante, quien sostuvo que había prueba suficiente para declarar la simulación pretendida, protesta infructuosa, pues, según dijo, el Tribunal confirmó el fallo del juzgado, sin resolver la pretensión de nulidad.
El ad quem fijó, en primer lugar, los límites de su competencia a partir del escrito de sustentó el recurso de apelación, de donde ese juzgador excluyó del análisis el contrato de compraventa celebrado por la escritura pública No. 2429 del 12 de julio de 1989, acto mediante el cual Lucrecia Corzo adquirió el inmueble de la Carrera 3ª No. 37- 80, pues en ningún modo “ el impugnante involucra en las razones que soportan la censura, el caso que concierne a la demandada Lucrecia Corzo (…) Luego es claro que frente a dicha accionada la sentencia desestimatoria de primer grado cobró firmeza, se insiste, ante la ausencia de reparos del apelante frente a tal pronunciamiento”.
El juzgador de segunda instancia desestimó la pretensión simulatoria, luego de concluir que de los hechos invocados en la demanda, sólo el indicio de parentesco se mantuvo en pie, pues reconoció la “ relación parental de las partes contratantes” y “ la limitación del dominio a favor del vendedor”; a partir de los interrogatorios de Sofía Cornejo de Gómez y Alicia Cornejo, dedujo “ que el usufructuario en verdad ejercitó su derecho como tal”, a lo cual sumó la apreciación de las propias escrituras de venta y los testimonios de José del Carmen Otero Santiago y Cecilia Navas Leal, para extraer de tales pruebas que en dos de los negocios atacados, “ el vendedor recibió parte del precio acordado y en los tres restantes la totalidad del mismo”.
La posible incapacidad económica de los adquirentes fue desestimada por el ad quem, a partir de considerar “ las variadas pruebas documentales que informan de los actividades laborales desempeñadas por Fidel Cornejo Sanabria y Luis Ernesto Cornejo Rey, de los aportes efectuados a Sofía Cornejo de Gómez y a Alicia Cornejo por sus esposos para hacer las negociaciones, situación que ratifican los testimoniantes (sic) José del Carmen Otero Santiago Graciela Jerez de Patiño, Eduardo Vargas Badillo y Hernando Rodríguez”.
Finalmente, para el Tribunal no se acreditó lo irrisorio del precio fijado en cada uno de los negocios, pues la prueba pericial se decretó por el juzgado pero nunca se practicó, además porque conservaban semejanza con los valores asignados en el sucesorio de Lucrecia Suárez de Cornejo, adelantado con cerca de seis meses de anterioridad a las ventas aludidas; por último, el mismo sentenciador desechó la posibilidad de comparar los precios en que adquirieron los compradores y la venta que estos hicieron de los mismos bienes seis o siete años después, porque según el testimonio de Hernando Rodríguez, los propietarios introdujeron mejoras y adecuaciones en aquel lapso, además sostuvo que el usufructo incidió en el precio que se acordó en los diferentes contratos celebrados.
Consideraciones de la Corte La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, distinta por supuesto a los demás medios de crítica de las decisiones judiciales, supone el cumplimiento cabal de algunos requisitos específicos que la ley procesal determina como indispensables para que la impugnación sea estudiada por la Corte. La admisión de la demanda que sustenta el recurso de casación exige el cumplimiento cabal de los requisitos previstos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, disposición que grava al recurrente con la carga de sustentar la censura dentro de los estrictos parámetros allí previstos, pues la finalidad del escrito y la importancia de la impugnación reclaman mayor atención y diligencia de la que normalmente se exige a los litigantes cuando por lo medios ordinarios recurren otras decisiones del proceso.
Esa norma prevé que dicho escrito debe plasmar en forma “ precisa” los fundamentos de cada uno de los cargos que se formulan, los cuales, desde luego, habrán de encausarse al abrigo de las causales consagradas en el artículo 368 ibídem. Como ha dicho esta Sala, la demanda de casación “ …debe contener los fundamentos de cada censura, ‘ en forma clara y precisa’; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes.
La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento” (auto de 30 de noviembre de 2004, Exp. No. 0001501, reiterado en auto de 7 de noviembre de 2007, Exp. No. 003001). El Tribunal analizó el material probatorio y corroboró la presunción de veracidad de los actos atacados, a propósito puso sus ojos en las escrituras que contienen los contratos de compraventa, y en los testimonios de José del Carmen Otero, Santiago y Cecilia Navas Leal, medios a partir de los cuales asentó que el vendedor recibió una porción del precio acordado en dos de las ventas y en las otras tres la totalidad del mismo; además, admitió que había relaciones de familiaridad entre las partes contratantes, así como el pacto de limitación al dominio (retentio possesionis); no obstante luego de considerar el interrogatorio de Sofía Cornejo de Gómez, ese juzgador dedujo que el usufructuario ejerció los derechos que permitía su condición. Finalmente acreditó la capacidad económica de los distintos compradores, con vista en los documentos sobre las actividades laborales de Fidel Cornejo Sanabria y Luis Ernesto Cornejo Rey, de igual manera con los aportes que a las negociaciones hicieron los esposos de Sofía Cornejo de Gómez y Alicia Cornejo, lo cual resultó ratificado a ojos del Tribunal por los testimonios de José del Carmen Otero Santiago, Graciela Jerez de Patiño, Eduardo Vargas Badillo y Hernando Rodríguez.
La demanda de casación presentada contra la sentencia recién compendiada, ningún ataque dirige a estas pruebas que el Tribunal consideró como soporte de la seriedad del negocio jurídico, circunstancia que conspira contra la precisión que debe caracterizar la demanda de casación para que ella sea admisible. Así, el casacionista denunció al Tribunal por error de hecho en “ la apreciación de algunas pruebas documentales, e indiciaria (sic), ni examinó la nulidad de los contratos demandados”.
Y cuando era de esperarse que hiciera la exposición del desacierto monumental que diera al traste con la sentencia del Tribunal, el recurrente se dedicó a señalar que los contratos demandados fueron celebrados con intervalo de 10 días y en la misma notaría; a lo cual agregó que el vendedor recibió una parte “ mínima del precio” y por el restante valor, los compradores firmaron letras de cambio “ para pagarla[s] en los dos años siguientes”; resaltó asimismo el censor que los compradores fueran sobrinos del vendedor; finalmente expuso que el valor de los bienes no coincidía con el que aparece en los negocios (fls. 16 y 17 Cdno. Corte).
Y todo el escrito tiene la misma estructura, es decir, intenta presentar esos hechos como suficientes para respaldar la tesis de que hubo la simulación de los actos, pero el censor ni siquiera ensaya una confrontación con el Tribunal, carencia que desde luego impide a la Corte resolver el recurso en el fondo, pues tendría que abonar argumentos propios y revisar nuevamente el litigio en su integridad, cual si fuera una tercera instancia, función que lejos está de la naturaleza del recurso de casación y excede con mucho la competencia de esta Corporación. Se suma a lo anterior, que fueron cinco los negocios jurídicos analizados por el Tribunal, luego el ataque suponía la exposición separada de los posibles yerros respecto del juicio que el Tribunal hizo sobre cada uno de ellos, pues diversos también serían la capacidad económica de los compradores, la forma de pago del precio, la proporcionalidad de este con los distintos bienes vendidos y los demás elementos que permitieron en su oportunidad al ad quem sostener la realidad de los actos demandados.
En lo que atañe con aquel fragmento del cargo, según el cual no se resolvió la pretensión subsidiaria, baste decir que tal reparo resulta extraño a la causal invocada, pues tratándose de la acusación de no haber fallado completivamente, el recurrente debió seguir el sendero de la causal segunda de casación. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil y de Familia, decisión que cerró el proceso ordinario promovido por Hernando Cornejo Suárez frente a Rosa María Cornejo, Alicia Cornejo, Luis Ernesto Cornejo Rey, Fidel Cornejo Sanabria y Sofía Cornejo de Gómez.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 E.V.P. Exp. No. 68001-3103-003-1997-00446-01