CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil once Ref.: Exp. No. 68001-31-03-002-2001-00385-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2009, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como epílogo del proceso ordinario adelantado por Aura María Buitrago de Gómez contra Jorge Gómez Jácome.
ANTECEDENTES 1. El asunto sometido a debate, puede ser sintetizado así: 1.1. Aura María Buitrago de Gómez, en calidad de propietaria del inmueble denominado “ El Mandarino” (parcela 17), promovió un proceso de deslinde y amojonamiento contra Jorge Gómez Jácome, con el fin de que se señalara la línea que divide ese bien con el predio “ Las Golondrinas” (parcela 18), perteneciente al demandado.
Los predios, ubicados en el Municipio de Piedecuesta (Santander), se identifican con las matrículas inmobiliarias Nos. 314-0010426 y 314-0002137, respectivamente, y sus linderos se consignaron en la demanda. 1.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencia de 10 de septiembre de 2010, fijó los linderos de tales predios, de acuerdo con el dictamen pericial que en tal actuación se practicó. 1.3.
Como la demandante no estuvo de acuerdo con dicha decisión, formuló demanda de conformidad con el artículo 465 del C. de P. C., a fin de que se condenara al demandado a reivindicarle una porción de 9276 metros cuadrados incluidos dentro del predio “ Las Golondrinas”, área que dijo pertenecía al inmueble “ El Mandarino”. 1.4. En ese sentido, afirmó la demandante que el predio “ El Mandarino” le fue adjudicado por el Incora mediante la Resolución No. 1889 de 17 de noviembre de 1987; además, puntualizó que el mismo bien había sido adjudicado en diciembre de 1971 y en abril de 1987 a otras personas, pero el Incora revocó tales actos y, posteriormente, lo transfirió a la reivindicante.
Acotó, asimismo, que el fundo tiene una extensión de 5 hectáreas y 500 metros cuadrados. 1.5. De otro lado, adujo que el predio “ Las Golondrinas” tenía una superficie de 1 hectárea y 9500 metros cuadrados, y fue adjudicado al demandado mediante la Resolución No. 073 de 1980. No obstante, con posterioridad y “ con la parcialidad dolosa de algunos funcionarios”, el Incora expidió la Resolución No. 1016 de 13 de agosto de 1986, corrigiendo el área y los linderos de dicha parcela y aclarando que tenía 4 hectáreas y 2500 metros cuadrados.
Con ello, dijo, el Incora incluyó dentro del inmueble “ Las Golondrinas” un globo de terreno de 9276 metros cuadrados que pertenecía al predio “ El Mandarino”, al paso que también afectó áreas de reserva forestal y protección de fuentes de agua. 1.6. Finalmente, la demandante adujo que debido a las deficiencias de la experticia practicada en el proceso de deslinde y amojonamiento, no se pudo dar solución al conflicto suscitado a partir de la Resolución No. 1016 de 13 de agosto de 1986. 2.
El demandado resistió las pretensiones, para lo cual puso de presente que los predios en cuestión siempre han tenido la misma línea divisoria. Agregó que no se ha apropiado de terrenos de la demandante y sostuvo que si ésta no estaba de acuerdo con la Resolución No. 1016 de 13 de agosto de 1986, ha debido pedir su nulidad en sede contencioso-administrativa.
También indicó que las áreas de los predios “ El Mandarino” y “ Las Golondrinas” eran menores a las declaradas, déficit que se debía a que el Incora utilizaba un sistema de planimetría que carecía de precisión. 3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a la pretensión reivindicatoria y ordenó al demandado restituir en favor de Aura María Buitrago de Gómez la porción de terreno reclamada en la demanda. 4.
El Tribunal revocó ese fallo y, en su lugar, negó las pretensiones. Para arribar a esa decisión, comenzó por advertir que a diferencia de lo que dijo el a quo, no hay cómo calificar de “ título no justo” la Resolución No. 1016 de 13 de agosto de 1986, pues ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 766 del Código Civil se configuraba; además, recalcó que no está probada la falsificación de dicho acto, ni que fuera producto de un concierto delictivo, como tampoco podía descalificarse el plano que a él se adjuntó, pues las posibles inconsistencias o falsedades del mismo carecían de demostración. Sobre el punto, dijo también que la declaración del testigo Alberto Quiñonez Calderón no era demostrativa, por sí sola, del fraude alegado por la demandante, máxime si había prueba de las circunstancias que motivaron una nueva medición de la parcela “ Las Golondrinas”, tales como los memorandos del Incora de 11 de abril de 1986 y 9 de junio de 2003.
Luego de ello, precisó el Tribunal que la cadena de títulos que precedieron la adjudicación realizada a favor de la demandante, así como la matrícula inmobiliaria del predio “ El Mandarino”, daban cuenta de que tal bien medía 5 hectáreas y 5000 metros cuadrados. Mientras tanto -prosiguió el ad quem -, el predio “ Las Golondrinas”, de propiedad del demandado, tuvo en comienzo 1 hectárea y 9500 metros cuadrados, pero a través de la Resolución No. 1016 de 13 de agosto de 1986, se amplió a 4 hectáreas y 2500 metros cuadrados.
Sentado lo anterior, el Tribunal recordó que en vista de las diferencias en los planos levantados por el Incora, los que aportó la parte demandante y los que se allegaron con la experticia practicada en el proceso de deslinde y amojonamiento, en segunda instancia se decretó oficiosamente un dictamen, cuyas resultas no fueron objetadas. En dicha prueba, que comprende registros fotográficos de los mojones, ubicación satelital de los predios con ayuda de equipos de posicionamiento global (GPS) y levantamientos topográficos, se concluyó que el área del predio “ Las Golondrinas”, efectivamente es de 4 hectáreas y 2500 metros cuadrados, mientras que el lote “ El mandarino” tiene una extensión de 4 hectáreas y 5731 metros cuadrados, es decir, que no alcanzaba las 5 hectáreas y 5000 metros aludidos en la demanda.
De hecho, el dictamen aclaró que si se tomaran en la actualidad los linderos propuestos por la demandante, las líneas divisorias atravesarían una vivienda construida entre 1950 y 1960, siendo “ imposible entender que se permitiera de modo consciente semejante desafuero, esto es, que la casa de la parcela 17 quedara en una mitad en ese inmueble y la otra mitad en el predio 18”.
En consecuencia, con base en esa prueba, el Tribunal estimó que el área del inmueble “ Las Golondrinas”, expresada en la Resolución No. 1016 de 13 de agosto de 1986, sí coincide con la realidad, lo que no ocurre con la extensión del fundo “ El Mandarino”, que dista de la cabida referida en la Resolución 1887 de 17 de noviembre de 1987. Justamente, el juzgador de segundo grado recordó que ya en el concepto técnico del Incora, contenido en el oficio de 19 de febrero de 2001, se había indicado que en una la inspección realizada a los predios pudo constatarse que el fundo “ El Mandarino” tenía una extensión de apenas 4 hectáreas y 6060 metros cuadrados, es decir, que había diferencias de cabida en relación con lo declarado en el título de adjudicación de la demandante.
Para el Tribunal, entonces, la realidad objetiva establecida por la prueba pericial, permitía inferir que el predio de la demandante no sufrió ninguna merma cuando se dictó la Resolución No. 1016 de 13 de agosto de 1986. En todo caso, el Tribunal advirtió que en el curso del proceso no se probó que el demandado fuera el “ poseedor” de la franja de terreno de 9276 metros cuadrados que reclama la demanda, razón demás para negar las pretensiones. 5.
Contra la decisión anterior la parte demandante formuló el recurso extraordinario de casación, en cuyo sustento se formuló tan solo un cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuando atacar se quiere una sentencia en sede de casación, han de cumplirse cabalmente las exigencias que prevén los artículos 374 del C. de P. C. y 51 del Decreto 2651 de 1991 -convertido en legislación permanente conforme al artículo 162 de la Ley 446 de 1998-, preceptos según los cuales se hace menester formular una demanda que habilite un escenario discursivo idóneo, en el cual la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
En ese sentido, por ejemplo, se destaca la necesidad de presentar los cargos por separado, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, y si se trata de la causal primera, con la indicación de las normas de derecho sustancial que se estiman violadas. En ese contexto, el llamado a la claridad y a la precisión que hace la ley, “ obliga al recurrente a plantear los cargos de manera comprensible y lógica, en otras palabras, con nitidez; procurando que ellos sean exactos y puntuales, de modo que pueda ser individualizada la acusación dentro del ámbito de la causal alegada para que tenga la debida precisión” (Auto de 1º de diciembre de 2004, Exp.
No. 52001-31-03-002-2001-00242-01, reiterado en Auto de 1º de septiembre de 2008, Exp. No. 00747-01). 2. En el cargo que aquí se analiza, el recurrente plantea la violación indirecta de los artículos 762, 764, 765 766, 768 y 946 del Código Civil, así como de los artículos 464 -numeral 2º- y 465 numeral 3º- del C. de P. C., por la “ estimación errónea de la prueba recaudada” y por “ errores manifiestos como secuela de defectos de valoración probatoria”.
Para soportar esa acusación, afirma que tal y como sostuvo el a quo, la Resolución No. 1016 de 13 de agosto de 1986 no es un justo título, pues carece de naturaleza traslaticia o declarativa. Según refiere, el fin de ese acto era aclarar las medidas del predio “ Las Golondrinas”, pero no modificar los mojones existentes, ni extenderlos a zonas que comprometían la propiedad adjudicada a la demandante.
Además, afirma que no se requería declaración del juez penal para entender que existió una conjura ilícita con el fin de apoderarse de terrenos ajenos, amén de que no hubo en el demandado una verdadera voluntad de adquirir. Comenta, además, que los jueces penales y fiscales que han conocido del asunto, han ordenado compulsar copias porque “ intuyeron la comisión de ilícitos en la elaboración de la Resolución No. 1016 de 13 de agosto de 1986”, aunque tales investigaciones no arrojaron ningún resultado porque la acción penal había prescrito.
De otro lado, argumenta que las conclusiones del dictamen pericial practicado en segunda instancia son contraevidentes y absurdas, esto es, que pecan por error grave, pues desconocen los demás planos y levantamientos topográficos que obran en el proceso y “ no coinciden ni siquiera con los accidentes físicos que existen en el terreno”. Asimismo, acusa que los peritos no tuvieron en cuenta que el demandado movió los mojones, de modo que el dictamen se elaboró sobre bases equivocadas, ajenas a la realidad.
También manifiesta que una mirada a las demás pruebas “ permite intuir” la mala fe de los peritos y que, en todo caso, el Tribunal no vio que el dictamen reconoce que a la demandante nunca se le notificaron los cambios efectuados en el predio del demandado. Agrega el censor que el testimonio de Alberto Quiñónez Calderón, extopógrafo del Incora, demuestra que hubo un acto ilícito en la supuesta corrección de área que se hizo en la Resolución No. 1016 de 13 de agosto de 1986, lo cual es ratificado por documentos emanados de esa entidad, como el memorando interno de 11 de abril de 1986, mismo que es indicativo de que se ordenó una aclaración y se ejecutó un cambio de áreas y linderos.
Aduce, igualmente, que el predio “ Las Golondrinas” no podía adjudicarse porque apenas tenía 1 hectárea y 9500 metros cuadrados, área inferior a la exigida para constituir una unidad agrícola familiar (UAF), pese a lo cual se entregó al demandado, quien además no era un campesino, y por tanto no podía beneficiarse de ese tipo de bienes. En cuanto al concepto del Incora rendido el 19 de febrero de 2001, recordó el recurrente que fue la propia demandante quien solicitó esa mensura, por lo que desde entonces pudo apreciarse que el predio “ El Mandarino” ya tenía un faltante que pasó al fundo “ Las Golondrinas”.
Finalmente, asegura que la posesión del demandado sobre esa franja de terreno estaba demostrada con los testimonios recibidos, entre ellos, los de Cristián José Bueno Vargas y Emiliano Bueno. Todo ello, a su juicio, llevó al Tribunal “ a prefabricar una situación fáctica que no corresponde con los fundamentos fácticos de las normas cuya aplicación se depreca y en su lugar producto de esa tergiversación fáctica se hacen operar unas normas que no han debido aplicarse…”, con lo cual “ se aniquilaron principios esenciales del derecho como la buena fe, el respecto por los bienes ajenos, el reproche de lo incorrecto y el triunfo de la legalidad, se le da rienda suelta al amiguismo, la confabulación y la trampa induciendo a la sociedad al comportamiento torticero y mendaz”. 3.
El recuento anterior, denota que en la construcción del cargo, el recurrente dejó de satisfacer algunas de las exigencias del artículo 374 del C. de P. C., como pasa a verse. 3.1. En primer término, el censor no indica qué error llevó a la violación indirecta de las normas que enuncia, esto es, si el yerro es de “ hecho” o de “ derecho”.
Sin embargo, aunque se interpretara la acusación, para entender que plantea errores de hecho manifiestos, de todas formas habría que concluir que dichos desavíos no se hallan demostrados, pues no hay una indicación concreta de las pruebas que el Tribunal pretermitió o alteró en su materialidad. Lo que a la larga plantea el recurrente, es una crítica a la ponderación probatoria del Tribunal y una nueva forma de valorar los elementos de juicio que obran en el expediente, actividad que lejos está de servir para demostrar la existencia de un error de hecho, que se configura, conforme ha reiterado la Corte, cuando hay desaciertos en la apreciación material de las pruebas, esto es, porque se dejan de ver o se modifica la sustancia de las que obran en el expediente, o se suponen aquellas que allí no obran.
Se trata, entonces, de una simple discrepancia de pareceres que pretende controvertir algo que es intangible en casación: la discreta autonomía de los juzgadores de instancia a la hora de juzgar la credibilidad de las pruebas, pues no basta al recurrente ponerse a la par con el Tribunal, sino demostrar que su hipótesis acerca de la existencia de los hechos es la única posible. 3.2.
Sumado a lo anterior, el recurrente plantea en esta sede, que el dictamen practicado por iniciativa oficiosa del Tribunal adolece de error grave, reparo que no elevó en las instancias, en la forma y términos previstos en el artículo 238 del C. de P. C. Ha de advertirse que sobre esa materia no podría haber ningún pronunciamiento de fondo de la Corte, pues sería tanto como revivir una discusión probatoria que fue abandonada en las instancias y emplazar al Tribunal a responder por materias que no tuvo la oportunidad de abordar, en perjuicio de la seguridad jurídica y del derecho de defensa de la contraparte.
Por supuesto que desde ahora puede anticiparse que el cargo así planteado resulta inidóneo para combatir la presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia acusada, máxime si se recuerda que “ los requisitos formales y de técnica en casación, en términos generales, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo del asunto” (auto de 10 de mayo de 2011, Exp.
No. 11001-31-03-030-2002-01322-01), a lo que cabe añadir que “ si el censor irrumpe sobre cuestiones que son ajenas a la decisión… cualquier análisis de fondo que se haga caería en el vacío, dado que frente a lo dicho, la conclusión seguiría siendo la misma” (auto de 26 de abril de 2011, Exp. No. 11001-31-03-017-2007-00373-01). 3.3. Por otra parte, nótese que el Tribunal se valió de un argumento para corroborar que el plano anexado a la Resolución No. 1889 de 17 de noviembre de 1987, estaba equivocado.
Así, sostuvo que de acuerdo con tal medición, las líneas divisorias de los predios atravesarían una vivienda construida entre 1950 y 1960, siendo “ imposible entender que se permitiera de modo consciente semejante desafuero, esto es, que la casa de la parcela 17 quedara en una mitad en ese inmueble y la otra mitad en el predio 18”. Frente a tal razonamiento, basilar para descartar los argumentos de la demandante en reivindicación, nada dijo el censor, lo que traduce una falta de simetría entre la acusación y la sentencia, pues el embate aquí planteado no aborda en toda su magnitud las motivaciones que llevaron al Tribunal a negar la reivindicación solicitada, lo que, de contera, implica que el cargo carece de la precisión exigida por el artículo 374 del C. de P. C. Recuérdese, a ese respecto, que “ la demanda de casación debe expresar los fundamentos de la censura en forma precisa, requisito que ha sido concretado por la jurisprudencia, entre otros aspectos, en la exigencia de que exista una relación entre la ‘sentencia y el ataque que se le formula’ (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp.
No. 7780), simetría que debe entenderse además ‘como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (auto de 8 de agosto de 2003, Exp. No. 40301, que hace eco de otro anterior, G.J. CCLV-116; en el mismo sentido, autos de 7 de marzo de 2006 Exp.
No. 00490-01, 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01 y 1 de octubre de 2007, Exp. No. 00406-01)” (auto de 14 de octubre de 2008, Exp. No. 11001-3103-030-1995-08086-01). 4. En ese orden de ideas, se inadmitirá la demanda de casación y, por contera, se declarará desierto el recurso, tal y como prevé el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la parte demandante, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2009, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como epílogo del proceso ordinario adelantado por Aura María Buitrago de Gómez contra Jorge Gómez Jácome.
En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del C. de P. C. Regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ( En comisión de servicio ) PAGE 2 E.V.P. Exp.
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