CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado Ponente Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). Ref. Exp. 68001 3103 001 2001 00357 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el día 28 de febrero de 2006, por medio de la cual confirmó, en su integridad, la dictada en primera instancia, dentro del proceso ordinario seguido por ORLANDO DUARTE REATIGA y CLARA MONICA RESTREPO ACOSTA contra la sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS DE VIDA (COLOMBIA S.A.) y el BANCO GRANAHORRAR.
Adviértese, desde ya, que ninguno de los dos cargos formulados en el libelo se admitirá, pues su gestor no cumplió con las exigencias establecidas para tal efecto por el ordenamiento. Al respecto, SE CONSIDERA: 1. Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, el recurso de casación se caracteriza por su acentuada tendencia formalista, sin que, sea oportuno señalarlo, tal condición en verdad lo distancie de todos aquellos actos procesales respecto de los cuales el ordenamiento reclama ciertas exigencias formales, e igualmente se distingue, se decía, por ser eminentemente dispositivo.
De ahí que el legislador, para garantizar la consecución de los fines propios de la institución, hubiese fijado ciertos requisitos de forma que la demanda con la que se pretende sustentar el recurso debe observar y cuya ausencia da lugar a su inadmisión. 2. Bien sabido se tiene que si la acusación se traza por la vía directa de la causal primera, es del resorte exclusivo del recurrente, por mandato del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, señalar las normas de derecho sustancial que estime violadas, lo que comporta, sin duda alguna, de una parte, que cuando aquél invoque la infracción de normas de derecho material, debe memorar, de manera específica, la disposición sustantiva quebrantada que sirviendo de sustento al fallo recriminado, aparece como genitora de los efectos lesivos por los que se duele, amén que debe desarrollar un discurso estrictamente jurídico enderezado a poner de relieve en qué consistió la infracción de las normas sustanciales denunciadas; y de otra, que al censor le está vedado disputar las conclusiones fácticas del fallador, pues únicamente puede discrepar en torno a la norma violentada por el juez ad-quem, o sea, su actuar debe estar centrado exclusivamente en los aspectos jurídicos, mas no en lo fáctico.
Todo lo anterior, por supuesto, sin olvidar el compromiso que adquiere de precisar el verdadero sentido y alcance de su impugnación, abandonando posiciones ambiguas, vacilantes o contradictorias. 3. Ahora, en cuanto interesa a la primera acusación, resulta ostensible que el casacionista, con franco desdén de las pautas de orden formal que hubieran posibilitado, llegado el momento, un estudio de fondo de los ataques en ella contenidas, señaló que la denunciada vulneración de la ley sustancial tuvo lugar por la vía directa; empero, no enunció ni desarrolló, un discurso estrictamente jurídico enfilado a poner de presente los errores juris in judicando que hubiese cometido el sentenciador en su juicio y que por fuerza de su mérito disuasivo deba la Corte aniquilar el fallo recurrido.
En verdad, ninguna argumentación de naturaleza estrictamente jurídica, planteada de manera fundamentada, seria y persuasiva, expuso el recurrente con miras a enervar los planteamientos esbozados por el Tribunal en su decisión. Ahora, no puede decirse, en todo caso que, tratando de salvar algún error de mera nomenclatura en el que hubiese podido incurrir el recurrente, que su designio fue el procurar su impugnación por la vía indirecta, y tenerla por trazada en ese sentido, habida cuenta que no distinguió si el error que alegaba era fáctico o de derecho, como tampoco individualizó las pruebas apreciadas, supuestamente, de manera errónea en la sentencia de segundo grado, y lo que es aún más evidente, tampoco demostró el error que le enrostra al juzgador pues es palpable que en el punto se circunscribió a asentar sus propias reflexiones sobre la materia, pero sin preocuparse por imputarle y demostrar un error específico al fallador. 4.
Relativamente al segundo cargo, es evidente el desenfoque del mismo, en razón a que en el fallo acusado, el Tribunal dedujo que el material probatorio existente, concretamente la póliza de seguros, le permitía concluir que los demandantes no eran parte del contrato aseguraticio, pues esa calidad la detentaban sólo la aseguradora, el mutuante o sea, el Banco Granahorrar y el señor Serrano Gereda, inicial deudor, lo que conducía a aceptar que el único llamado a reclamar las prestaciones del seguro, dado el acaecimiento de la condición (siniestro), era la entidad Bancaria, pues en el contrato fue designado beneficiario. 4.1.
De lo anterior fluye que al promotor de la impugnación extraordinaria, le correspondía enfilar su discurso frente a las anteriores apreciaciones, y no otras, pues allí se encuentra el meollo de la sentencia acusada; por tanto, el quebrantamiento pretendido imponía a su gestor enderezar su ataque en esa dirección. Por supuesto que el Tribunal no ignoró el contrato de seguro, inclusive es a partir de su examen que desgaja sus inferencias, como tampoco el fallecimiento del deudor, aspectos estos por los que reclama el recurrente.
Frente a ese particular, múltiples fallos se han adoptado por la Sala, entre los cuales se memora: “Y es que la exigencia de que el cargo se formule en forma clara y precisa, impone que la acusación guarde simetría con los argumentos en que se apoya la sentencia combatida, exigencia que conforme lo ha expuesto reiteradamente esta Corporación: “…’ debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, por que aquella combate toda y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgado y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia ‘ (G.J.t, CCLV, pág.116).
“Ello traduce, así, que la gestión impugnativa en general, que, como su nombre lo indica, consiste en contradecir, confutar y rebatir, no despunta por parte alguna, cuestión más notoria aún en tratándose de un recurso extraordinario, donde a propósito se exige, como requisito formal, que el ataque debe ser concreto y preciso. Y, por supuesto que, frente a todo lo explicado, lo que menos puede señalarse es que la demanda de casación presentada en este caso sea un dechado de precisión, si es que, como se vio, parte de algo que no acaeció, punto acerca del cual cabe añadir todavía que la acusación cae al vacío (auto del 8 de agosto de 2003.
Exp. 0403 01); (Auto 16 de septiembre de 2005. Exp. 00087 01)”. 4.2. Y si bien al desgaire la acusación repara en la “legitimación de personería de los demandantes”, lo cierto es que la impugnación sobre dicho punto no trajo consigo elemento demostrativo alguno, apareciendo, por esa razón, sin mayor esfuerzo, que la censura no acreditó porqué el Tribunal erró en su apreciación, no hay, pues aportación argumentativa que denote o evidencie el desatino de los suscriptores de la providencia acusada. 4.3.
Por último, agrégase, que la alusión hecha por el recurrente a otros medios probatorios, vr. gr. la escritura pública No. 0147 mediante la cual los demandantes adquirieron el inmueble y la No. 1744 a través de la cual se constituyó la hipoteca, no constituyen soporte del fallo, habida cuenta que la falta de legitimación (argumento básico del fallo impugnado) la derivó el Tribunal del contrato de seguro, luego, frente a el, la enunciación de aquellos elementos de juicio, se torna irrelevante.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el demandante ORLANDO DUARTE REATIGA, CLARA MONICA RESTREPO ACOSTA, sustentando el recurso de casación, contra la sentencia proferida por el juzgador ad quem en el asunto de la referencia, por lo que, en consecuencia, se declara desierto el aludido recurso extraordinario.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado Ponente Bogotá, D. C., Ref. exp. 68001 3103 001 2001 00357 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el día 28 de febrero de 2006, por medio de la cual confirmó, en su integridad, la dictada en primera instancia, dentro del proceso ordinario seguido por ORLANDO DUARTE REATIGA y CLARA MONICA RESTREPO ACOSTA contra la sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS DE VIDA (COLOMBIA S.A.) y el BANCO GRANAHORRAR.
Adviértese, desde ya, que ninguno de los dos cargos formulados en el libelo se admitirá, pues su gestor no cumplió con las exigencias establecidas para tal efecto por el ordenamiento. Para mejor comprensión del asunto, memorase sintéticamente las acusaciones a inadmitir: a) En la primera de ellas, el demandante afirmó que el Tribunal vulneró, directamente, los artículos “2, 822, 871,1036, 1037, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1080, 1107, 1137, 1138, 1141, 1144, 1147, 1148, y 1149 del Código de Comercio; 1602, 1603,1604, 2439, 2448, 2449 del Código Civil Colombiano y la ley 153 de 1987, (sic) arts. 5, 8 y 9”.
Aseveró el inconforme que el juzgador de segunda instancia, al aceptar la ausencia de la legitimación en la activa, o sea, al reconocer únicamente al Banco Granahorrar, y no a los demandantes, autorización legal para reclamar las prestaciones derivadas del contrato de seguro existente con la aseguradora demandada, está “..dejando en poder del banco el cobro de las pólizas de seguro permitiéndole al banco la interpretación unilateral de las obligaciones en el contrato y su irresponsabilidad frente a la negligencia que desarrolla para darle cumplimiento al contrato de mutuo garantizado con hipoteca y a su vez protegido con el seguro de deudores”.
A renglón seguido expuso: “No puede el Tribunal sin caer en vía de hecho y violentar las normas jurídicas e interpretar a favor del banco acreedor y de la compañía aseguradora dicho contrato. Al permitirse la interpretación unilateral del contrato por los demandados, se viola la igualdad de las partes, el pacta sun servanda, la buena fe contractual, el orden justo y aun la Constitución Política de Colombia en su artículo 4…..” -se resalta-.
Para concluir aseveró que el propósito del seguro de deudores era, de una parte, brindarle al Banco acreedor la garantía del pago de su crédito, era proteger su patrimonio, y de otra, el de asegurarle al deudor, señor Carlos Serrano Gereda, que al momento de su fallecimiento la deuda se extinguiría. b) En su segundo cargo, denunció que el Tribunal vulneró, por vía indirecta, los artículos “2, 822, 871,1036, 1037, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1080, 1107, 1137, 1138, 1141, 1144, 1147, 1148, y 1149 del Código de Comercio; 1602, 1603,1604, 2439, 2448, 2449 del Código Civil Colombiano y la ley 153 de 1987, (sic) arts. 5, 8 y 9 como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió..”.
Básicamente, extrae como desaciertos constitutivos, según su decir, de la violación denunciada, los siguientes errores de facto: -no dar por demostrado, estándolo, la existencia de un contrato de seguro. -la obligación de reclamarlo por el banco tomador y beneficiario. -la legitimidad de personería (sic) de los demandantes. -la culpa contractual de los entes demandados y exonerados sin razón alguna del cumplimiento de la obligación producto de los contratos.
Agrega que el contrato de seguro no restringía la cesión de la posición contractual, y reproduce, seguidamente, apartes del mentado documento. Sostiene que el Tribunal desconoció la existencia tanto de la escritura pública No. 0147 mediante la cual los demandantes adquirieron el inmueble y en la que se comprometen a pagar la hipoteca, como de la escritura No. 1744 mediante la cual se constituyó la obligación hipotecaria y en donde no se estampó prohibición alguna (sic).
Adiciona en el sentido que el contrato de seguro no fue impugnado, que no fue declarado nulo, que las primas se cancelaron y además, que los adquirentes del inmueble, por más de cinco años, habían estado al frente de la obligación y el banco deudor lo sabía, pues, llegó al punto de remitir copia de una minuta para la cancelación de la hipoteca.
CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, el recurso de casación se caracteriza por su acentuada tendencia formalista, sin que, sea oportuno señalarlo, tal condición lo distancie de todos aquellos actos procesales respecto de los cuales el ordenamiento reclama ciertas exigencias formales, e igualmente se distingue, se decía, por ser eminentemente dispositivo.
De ahí que el legislador, para garantizar la consecución de los fines propios de la institución, hubiese fijado ciertos requisitos de forma que la demanda con la que se pretende sustentar el recurso debe observar y cuya ausencia da lugar a su inadmisión. Bien sabido se tiene que si la acusación alude a la causal primera, la precitada norma procesal prescribe que es del resorte exclusivo del recurrente, señalar las normas de derecho sustancial que estime violadas, lo que comporta, sin duda alguna, que cuando aquél invoque la infracción de normas de derecho material, no le basta con señalar cualquiera de las reglas de esa estirpe, sino que es indispensable que siquiera una de las memoradas se erija en factor esencial del fallo impugnado o haya debido serlo (sent. de 9 de diciembre de 1999, exp. 5352).
Además, al censor le está vedado disputar las conclusiones fácticas del fallador, pues únicamente se le autoriza discrepar en torno a la norma sustantiva violentada en el discurrir intelectivo del juez ad-quem, consecuentemente con tal perspectiva, al casacionista le corresponde la acreditación, de manera específica, de la norma desconocida y la actuación concreta generadora de tales efectos; también, al recurrente le sobreviene el compromiso de precisar el verdadero sentido y alcance de su impugnación, abandonando posiciones ambiguas.
El recurso extraordinario de casación difiere ostensiblemente de los alegatos de instancia, pues mientras estos, indistintamente, involucran aspectos procesales y sustanciales, las condiciones de las partes, las circunstancias fácticas y jurídicas del thema decidendum; el recurso extraordinario de casación ataca exclusivamente la sentencia generadora del agravio y dentro de los marcos restringidos de la norma incorporada en el artículo 368 del C. de P. C., de ahí que al censor se le exija centrar su ataque, únicamente, al desatino en que incurrió el fallador, sea en el aspecto jurídico de manera recta o como consecuencia de un proceder equivocado en la disciplina probatoria, ya por error de hecho o de derecho.
Ahora, en cuanto interesa a la primera acusación, resulta ostensible que el casacionista, dejando al margen las pautas de orden formal que hubieran posibilitado, llegado el momento, un estudio de fondo de los ataques en ella contenidas, precisó ciertamente que la denunciada vulneración de la ley sustancial tuvo lugar por la vía directa, empero, en el mismo cargo y en su discurrir argumentativo, invoca incursiones del fallador ad-quem, en vías de hecho (inc. 5 num. 2 cargo primero), o sea, entrelaza circunstancias configurativas, simultáneamente, de la vía directa e indirecta.
El recurrente desciende a los hechos del litigio y disputa algunas apreciaciones fácticas efectuadas en el fallo impugnado, como cuando censura al Tribunal por: “permitiéndole al banco la interpretación unilateral de las obligaciones en el contrato y su irresponsabilidad frente a la negligencia que desarrolla para darle cumplimiento al contrato de mutuo..”.
(folio 13). Más adelante, denotando la misma deficiencia, endilga al Tribunal errores como “aceptando la interpretación unilateral del contrato por parte de Granahorrar y la negativa del pago de dicho contrato por parte de la compañía aseguradora “. (folio 13). ó “..lo anterior significa que si vamos a la norma de interpretación de los contratos tenemos que aceptar cuál era la voluntad de las partes…..” (folio 14).
Es de notoriedad incontrovertible que en el primer cargo la acusación es inexpugnable, pues si bien se anuncia como perfilada por la vía directa, e incluso, por momentos se alude a la recta interpretación de algunas normas jurídicas, lo cierto es que en lo medular se queja del entendimiento que el sentenciador le dio al contrato de seguro en el litigio, cuestión que solamente podía confrontar por la vía indirecta de la causal primera.
Agregase que en dicho cargo no aparece de manera manifiesta, el señalamiento de un precepto sustancial que guarde relación con la decisión del Tribunal, habida cuenta que los artículos 2, 822, 871, 1036, 1037, 1038,1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1080,1107,1137,1138,11411, 1144,1147, 1148, y 1149 del Código de Comercio, sólo se limitan a describir el contrato de seguro, sus elementos esenciales, las obligaciones del tomador y del asegurador, más no sirven de soporte del ataque.
No debe olvidarse que este descansa sobre una falta de legitimación en causa en la activa y es incuestionable que la arremetida en contra del fallo del juez ad-quem debe estar dirigida a resquebrajar su determinación, lo que no se logra trayendo como soporte las normas invocadas. Lo propio acontece con las disposiciones de la codificación civil invocadas y la ley 153 de 1987 (sic), pues en unas y otras se describen, en forma general, aspectos vinculados a los contratos, a la ley, a la Constitución, más no aquellas reglas jurídicas que pudieran conducir a quebrar el fallo acusado.
B. Por último, el segundo cargo también será inadmitido habida cuenta que el casacionista enrostra a la sentencia que pretende quebrar, error de hecho en materia probatoria por no “ dar por demostrado estándolo, la existencia de un contrato de seguro..” (folio 18). Sin embargo, en el mismo escrito sostiene: “ Como pruebas erróneamente apreciadas especifico las siguientes: “.
Aserto que a folio 21 reitera en los siguientes términos: “ Al deducir el Tribunal en forma distorsionada la no aplicación del contrato de seguro vigente ….” -negrillas fuera de texto-. Es de precisar que el error de hecho comporta, en una de sus modalidades, la inobservancia de una prueba que físicamente aparece adosada al expediente ó igual, en el mismo defecto se incurre, si existiendo la respectiva prueba, se le procura generar efectos diversos a los que ella contiene.
Sin embargo, amén de arribar a la demostración del error de hecho, no puede enrostrársele al Tribunal que inobservó la prueba y a la vez que le dio un alcance que no tenía, dado que el primer aserto comporta una vía de hecho, mientras que el segundo un error de derecho. Pero, además de lo comentado, contrario a lo sostenido por el censor, el fallador acusado, sí valoró la prueba documental relacionada con el contrato de seguro y de ahí, precisamente, la conclusión del fallo reconociendo una ilegitimidad en la activa.
Deviene, subsecuentemente, que el “error manifiesto” exigido por la regla normativa incorporada en el artículo 374 ejusdem no aparece acreditado, por el contrario, se insiste, el Tribunal sí apreció la prueba denunciada como desconocida. La anterior aseveración tiene soporte en la misma providencia acusada, pues en ella el Tribunal expuso: “…Revisa la póliza aportada al expediente se observa que según consta en el citado documento ……” (24).
Luego, antes que desconocerla sí fue observada y valorada. Súmase a lo dicho, que frente a las restricciones propias del recurso, las que por disposición legal y como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, no es posible, oficiosamente, redireccionar la acusación en procurar de superar las deficiencias del cargo, pues corresponde al recurrente hacerlo, por tanto, mal se haría por la Corporación encauzar la queja optando, indistintamente, ya por valorar una preterición de la prueba o por apreciación errónea de ella, falta de claridad del recurso, que, igual, por esa circunstancia, comporta la inevitable inadmisión de la demanda.
Argumentos anteriores que, así mismo, cobran vigencia frente a apartes como el siguiente: “..Al deducir el Tribunal ……la no existencia de culpa contractual del banco al no realizar las actuaciones para el cobro de la obligación generada por el contrato de seguro….” (folio 21). Pues, de suyo aparece, desligado del ataque, por inobservancia de la prueba, habida cuenta que las conclusiones en una u otra hipótesis transmiten ideas disímiles.
En el primer evento un desconocimiento del contrato, mientras que en el segundo, una apreciación de hecho o de derecho alejada de la realidad, empero, con todo, sí hay valoración del documento. Dícese, por último, que como recientemente esta Sala lo reiteró, memorando doctrina anterior, y puesto que al casacionista “no le basta con quejarse del quebrantamiento del orden jurídico (no obstante que su protección es uno de los fines que persigue el recurso), sino que le incumbe demostrar que la determinación judicial le causa un perjuicio, deviene palmario que la violación por la que debe dolerse ha de recaer, justamente, sobre aquellas normas del ordenamiento que regulan sus derechos, facultades y poderes, es decir, en síntesis, aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal actuación ’ (CLI, pág. 254)” (auto de 17 de febrero de 2005, exp. 2001 00805 01).
Pero, podrá concluirse que para los actores, en concreto, la sentencia acusada, no derivó perjuicio alguno en cuanto que no creó, modificó o extinguió obligaciones o relaciones jurídicas concretas, pues, el fallo censurado lisa y llanamente evidenció un camino equivocado frente a pretensiones y personas específicas, pues, de suyo aparece viable que si se opta por la senda apropiada, bien seguro se encontrará la respuesta judicial requerida.
Así lo reseñó el Tribunal en la sentencia recurrida (Folio 25). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el demandante ORLANDO DUARTE REATIGA, CLARA MONICA RESTREPO ACOSTA, sustentando el recurso de casación, contra la sentencia proferida por el juzgador ad quem en el asunto de la referencia, por lo que, en consecuencia, se declara desierto el aludido recurso extraordinario.
Notifíquese JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Partes: Demandantes: Orlando Duarte Reatiga y Clara Monica Restrepo Acosta. Demandados: Royal 6 Sun Alliance Seguros de Vida y Granahorrar Hechos: El señor Carlos Alfonso Serrano Gereda adquirió un préstamo con garantía hipotecaria al Banco Granahorrar y a la vez, por ese préstamo, se adquirió un seguro de vida -deudores-.
Granahorrar fue el beneficiario y el deudor el asegurado. Posteriormente, el deudor vendió el inmueble a los demandantes, pero estos no formalizaron ni ante la aseguradora ni ante el banco mutuante, la cesión en razón a la venta. El deudor murió y los adquirentes del inmueble concurrieron a solicitar que se hiciera efectivo el seguro y se declarara extinta la obligación. Granahorrar no procedió en tal sentido y por ello se procedió a demandar.
La sentencia de primera y segunda instancia concluyeron que no había legitimación en causa por activa, o sea, que los señores Duarte Reatiga y Clara Mónica Restrepo, adquirentes del inmueble no tenían legitimación para reclamar asuntos relacionados con el seguro pues no eran parte. Cargos: Dos cargos se formularon, ambos frente a las mismas normas.
Por vía directa sobre la base, según el casacionista, que el juez inaplicó normas relativas a los contratos. Sin embargo involucra aspectos de la vía indirecta sobre todo relacionado con valoración probatoria. El otro cargo es por la vía indirecta sobre argumentos que: no se dio por demostrado el contrato de seguro, la obligación de reclamarlo por el Banco y desconocer la responsabilidad de los entes demandados en el cumplimiento de la condición. Agrega que el juez fallador apreció erróneamente pruebas como la escritura que contiene la hipoteca, la venta del inmueble, la defunción del deudor y la comunicación que envió el banco informándole a los adquirentes del inmueble que podían pasar por la minuta de cancelación de la hipoteca.
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