CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). Referencia: C-6800131030012000-00271-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad INVERSIONES EL MOLINO LIMITADA, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra TERPEL BUCARAMANGA S. A..
ANTECEDENTES 1.- En la demanda que originó el proceso, la sociedad demandante solicitó que se declarara que la empresa demandada incumplió el contrato de suministro que especifica, bien por cobrar un excedente de combustible que no fue entregado, ya por despachar una cantidad menor a la facturada, o en subsidio que pagó una suma no debida, y que como consecuencia, en cualquiera de esos casos, que se le condenara a pagar los perjuicios que determina. 2.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo estimatorio del juzgado, al considerar que como la responsabilidad se hacía derivar de la inejecución parcial del contrato, la sociedad demandante corría con la carga de probar ese hecho, sin que el mismo pudiera superarse con el dictamen practicado sobre unos registros contables, tampoco con los testimonios recibidos en instancia, como lo concluyó el juzgado, sino que era necesario medir la calibración volumétrica de cada uno de los carrotanques que de manera rutinaria transportaron el combustible, para así establecer el faltante, siendo el medio más idóneo para ello la prueba pericial sobre los respectivos vehículos, pero el medio no fue evacuado.
Además, el “ término que la ley sustancial concede al comprador para reclamar por el faltante de la mercancía entregada transcurrió con creces, detalle que impediría todo reconocimiento de resarcimiento a la sociedad demandante, que no puede llamarse víctima de engaño o de abuso, pues si su contabilidad reflejaba las faltas, no se entiende cómo no reclamó en tantos años ”.
Por último, para “ examinar las pretensiones subsidiarias la justicia se encuentra con el mismo obstáculo de orden probatorio ya reseñado, luego corren la misma suerte ”. 3.- Surtido el traslado de rigor para la sustentación del recurso de casación, la sociedad demandante, al abrigo de lo previsto en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, formuló dos cargos.
CONSIDERACIONES 1.- Como el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva, bien se sabe que la demanda que se presente para sustentarlo debe colmar todos y cada uno de los requisitos formales previstos en la ley, so pena de que se declare desierto (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil), porque al fin de cuentas, dicho escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos. 2.- Esas exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, siendo de rigor para el recurrente, en lo que interesa en esta oportunidad, tratándose de la causal primera de casación, que fue la invocada, señalar no solamente las “ normas de derecho sustancial ” que estime violadas, sino también formular por separado los cargos con la “ exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”. 2.1.- La jurisprudencia tiene definido que por “ normas de derecho sustancial ” debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, como tampoco las probatorias o las que tienen por objeto regular determinada actividad procesal. 2.2.- El otro requisitito en mención, alude, entre otros aspectos, como lo tiene explicado la Corte, a que exista una “ relación ” entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, simetría que debe entenderse, además, según en otra ocasión se reiteró, “ como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución ”.
De ahí que si el recurrente se desentiende de alguna de las apreciaciones jurídicas o probatorias que por sí solas le prestaría base firme a la sentencia, se estaría ante una acusación que no es precisa, porque si por precisión se entiende lo “ exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra ”, de ese modo, según se explicó en el penúltimo auto citado, no se estaría “ atacando la sentencia en su realidad ontológica, que, como se sabe, es la quintaesencia de la casación ”. 3.- Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte que ninguno de los cargos propuestos es idóneo, formalmente hablando, para recibirlo a trámite. 3.1.- El cargo segundo, porque con independencia de su contenido, inclusive al margen de otros defectos técnicos que pueda contener, el recurrente denuncia, únicamente, la violación de los artículos 187, 233, 237, 238, 240 y 241 del Código de Procedimiento Civil, pero resulta que ninguno de tales preceptos, según lo dicho, tiene la connotación de sustancial, pues todos son de linaje probatorio, dado que el primero se limita a señalar las pautas a seguir para valorar en conjunto los distintos medios de convicción, mientras que los otros, a regular lo concerniente a la conducencia, práctica, contradicción y apreciación del dictamen pericial. 3.2.- El cargo primero, en el cual se denuncia la violación directa del artículo 973, in fine, del Código de Comercio, entre otros, porque no existiendo otro ataque técnico sobre el particular, quedaron fuera de embate los pilares fundamentales sobre los cuales se edificó la decisión. Como se recuerda, el Tribunal, para absolver a la sociedad demandada, lo hizo, de un lado, sobre la base de que la parte actora no había probado, mediante la prueba pericial sobre los vehículos que transportaron el combustible, la respectiva calibración volumétrica a efectos de establecer el faltante, pues los otros medios, incluido el dictamen evacuado sobre los registros contables, no eran conducentes a ese propósito; y de otro, porque el término que la ley sustancial concedía al comprador para reclamar por el faltante de la mercancía entregada había transcurrido con creces.
El cargo, sin embargo, no encara ninguna de esas conclusiones basilares, cada una, por sí, suficiente, para sostener la decisión. En efecto, con independencia de otros defectos que pueda contener la acusación, el discurso se centra a resaltar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la propia recurrente, cuestión que en la sentencia ni siquiera se puso en entredicho.
Así mismo, a mostrar que en los hechos 8 a 48 del libelo se hizo referencia al incumplimiento de la sociedad demandada, “ sin que durante el debate probatorio se hubiera presentado prueba en contrario ”, y que en los hechos 49 a 51 “ se planteó la sumatoria de los perjuicios físicos irrigados ”, los cuales fueron avaluados en el “ dictamen técnico que milita en autos ”, cuando según el Tribunal, y eso era lo fundamental, nada de esto era idóneo con el fin de establecer el incumplimiento defectuoso.
Aunque lo anterior sería bastante para inadmitir la demanda, con relación al otro fundamento de la sentencia, en el cargo, tangencialmente, se dice que el Gerente Comercial de la entidad demandada, señor CARLOS HERNANDO BARONA LEHMANN, acepta la existencia de reclamos por los hechos que generaron este proceso, pero que desconoce la respuesta que a los mismos hizo la empresa.
El ataque aquí, empero, se desvía, pues el Tribunal, lejos de decir que la demandante no probó haber reclamado sobre el faltante, simplemente señaló, obviamente que al margen del acierto, que el “ término ” que se tenía para el efecto había transcurrido con creces, que es algo totalmente distinto. 4.- En ese orden, ninguno de los cargos es idóneo, formalmente hablando, para recibirlo a trámite.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso la sociedad INVERSIONES EL MOLINO LIMITADA, respecto de la sentencia de 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra la ESTACIÓN TERMINAL DE DISTRIBUCIÓN BUCARAMANGA S. A., “TERPEL BUCARMANGA S., y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. � Auto 174 de 8 de agosto de 2003, citando G. J. CCVL-116. � Auto 147 de 2 de agosto de 2004 PAGE 8 J.A.A.P. C-6800131030012000-00271-01