CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIV1L Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 68001-22-13-000-2008-00232-01 Se resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 24 de julio de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción propuesta en causa propia por CLAUDIA MARIELA HERNÁNDEZ NAVARRO contra el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Bucaramanga, a la que fueron vinculadas desde el auto que admitió el trámite tutelar, el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Bucaramanga y los señores CARLOS EDUARDO BOHÓRQUEZ NASSAR, LIDA MARIA HERNÁNDEZ NAVARRO, AUTOMOTORA DEL ORIENTE LTDA. y SEGUROS COMERCIALES BOUVAR S.A.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que en su criterio le fue conculcado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 3 de junio de 2008 en el proceso ordinario de L1DA MARÍA HERNÁNDEZ NAVARRO y CLAUDIA MARIELA HERNÁNDEZ NAVARRO contra CARLOS EDUARDO BOHÓRQUEZ NASSAR, radicado ante el Juzgado Doce (12) Civil Municipai de Bucaramanga bajo el número 1410-2003.
2. LIDA MARÍA HERNÁNDEZ NAVARRO y CLAUDIA MAR1ELA HERNÁNDEZ NAVARRO demandaron en proceso ordinario al señor CARLOS EDUARDO BOHÓRQUEZ NASSAR, para que se declarara que éste, como propietario del automóvil de placas BUK-211, es responsable solidario con el conductor, JORGE ISAAC GARCÍA MENDOZA, de los daños que el accidente automovilístico ocurrido el 2 de diciembre de 2002 dentro del perímetro urbano de la ciudad de Bucaramanga, le ocasionó a las demandantes. 3.
El señor CARLOS EDUARDO BOHÓRQUEZ NASSAR, propietario del vehículo mencionado, lo entregó al taller de reparaciones AUTOMOTORA DEL ORIENTE LTDA. para que le hicieran unos arreglos, y mientras el automóvil se encontraba bajo la custodia del taller, ocurrió el accidente de tránsito que dio ASR 2008-00232-01 2 origen a los daños que reclaman las demandantes, y también al proceso para el que se pide protección constitucional. 4.
El demandado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito, además de Ilamar en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. y de denunciar el pleito a AUTOMOTORA DEL ORIENTE LTDA. 5. La primera instancia se desató mediante sentencia del 27 de febrero de 2008 que declaró no prósperas las excepciones propuestas por la parte demandada y, en contraste, declaró civil y solidariamente responsables a CARLOS EDUARDO BOHÓRQUEZ NASSAR, a AUTOMOTORA DEL ORIENTE LTDA. y a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. de los perjuicios sufridos por las demandantes LIDA MARÍA HERNÁNDEZ NAVARRO y CLAUDIA MARIELA HERNÁNDEZ NAVARRO.
Dicha sentencia fue apelada por el demandado CARLOS EDUARDO BOHÓRQUEZ NASSAR y por la aseguradora que fue Ilamada en garantía. 6. La segunda instancia, a su turno, fue clausurada con sentencia del 3 de junio de 2008, que tras analizar las relaciones jurídico sustanciales y las jurídico procesales que se ventilaban en el proceso entre las demandantes, el demandado, el Ilamado en garantía y a quien se le denunció el pleito, y de evaluar y apreciar los medios probatorios recaudados, concluyó que no había lugar a condenar al demandado por cuanto se habría desprendido del control jurídico y material del vehículo ASR 2008-00232-01 4 causante del accidente automovilístico, y consecuencialmente que no podrían prosperar tampoco las pretensiones en frente del llamado en garantía y del sujeto a quien se le denunció el pleito, por lo cual se revocó el fallo de primer grado, para en su lugar denegar todas las pretensiones contenidas en la demanda. 7.
Por cuanto la accionante considera que se desconoció con el fallo de segunda instancia el principio de economía procesal, así como se inaplicaron los arts. 2347 y 2349 del C.C. y el 39 del Decreto 3466 de 1982 (conocido como estatuto del consumidor), pide en sede de tutela con el propósito de conjurar el agravio que considera padecer, que se revoque la sentencia censurada "y en su lugar se restablezca el derecho concedido por El juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga".
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el amparo solicitado con fundamento en que la tutela no constituye una tercera instancia, y en que la divergencia de criterios entre una de las partes y la autoridad judicial no configura una vía de hecho, además de considerar que fue un criterio razonable el que guió el proceso y su decisión. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó con apoyo en que ley juez de tutela de primera instancia, desatiende el estudio juicioso de las NORMAS INAPLICAS (sic), que generan una vía de hecho defecto sustantivo, e inaplicó normas de derecho público de obligatorio cumplimiento".
Agregó que "el estudio valorativo de las normas fue desechado" y que ello vulneró sus "derechos patrimoniales ante la falta de un estudio conciensudo (sic) que vuelve a vulnerar" sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable fa acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
ASR 2008-00232-01 5 2. En cuanto se refiere a la queja formulada, se destaca que la censura no se dirige contra la actuación surtida ante la autoridad judicial, sino frente al contenido de la decisión que desató la segunda instancia, y en la medida en que esa providencia dejó de aplicar normas que en criterio de la accionante debieron hacerse actuar.
Pero resulta que ese es el escenario natural de los recursos o medios de censura, y la acción de tutela no es ni una cosa ni la otra. En ese orden de ideas debe ponerse de relieve que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, ni una oportunidad nueva para que se ventilen otra vez los mismos asuntos, los mismos hechos y las mismas pruebas que se debatieron ante los jueces ordinarios en los procesos de su competencia, motivo suficiente para denegar el amparo solicitado. 3.
Igualmente se resalta que el juez constitucional, en principio, no tiene atribución para hacer una nueva valoración del material probatorio o del proceso, sino únicamente para verificar que se hayan respetado las garantías fundamentales, como en efecto ocurrió, de suerte que al margen de compartir la decisión adoptada, ella resulta intangible en sede de tutela en el asunto que ahora se resuelve, por no hacerse patente la vulneración de ningún derecho constitucional de rango fundamental.
ASR 2008-00232-01 6 De manera que si el juez ordinario concluyó luego de un estudio y una valoración del proceso, que el demandado se había desprendido de la custodia y administración del bien que finalmente causó el perjuicio que las demandantes pretendían que se les resarciera, y ello es una consecuencia que no puede calificarse de absurda o fruto exclusivo del capricho del funcionario accionado, la solicitud de amparo no está llamada a abrirse paso.
Asimismo, es razonable la determinación consecuencial adoptada en relación con las sociedades llamada en garantía y denunciada en el pleito, toda vez que la suerte procesal de éstas depende de lo que ocurra con el correspondiente demandado. 4. Igualmente, encuentra la Sala que el criterio plasmado en fa sentencia contra la que se dirige la censura, es plausible y fruto de un estudio razonado de las pruebas y de las normas llamadas a dirimir el debate que en el proceso se ventiló, luego no configura una vía de hecho y por ello mismo hace impróspera la solicitud de amparo.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. AS R 2008-00232-01 7 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAS RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS AS R 2008-00232-01 8 ( CÉSAR JULIO VALENCIA COPE ) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA AS R 2008-00232-01 9