CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002) Ref: Exp. No. T- 6800122100002002-0047-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor LORENZO MELENDEZ ORTIZ, dentro de la acción de tutela promovida por éste contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MALAGA (Santander), sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. El señor LORENZO MELENDEZ ORTIZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se decrete " la nulidad de la actuación procesal adelantada durante el juicio de impugnación de la paternidad siendo demandante la Doctora YOLANDA OVIEDO OVIEDO, en su condición de Defensora de Familia del I.C.B.F., quien actúa en defensa de los intereses del menor JOSE ANGEL MELENDEZ ZABALA, siendo demandados, LORENZO MELENDEZ ORTIZ y MARIA ZABALA RODRIGUEZ, radicado bajo el número: 585 el cual cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga - Santander, a partir inclusive del auto del 8 de mayo del año 2000 por el cual ( ) ordenó la práctica del examen VNTR'S, con el objeto de que se subsane la actuación procesal invalidada, se practique la prueba antropoheredobiológica a las partes y se decida con base en la misma y demás elementos probatorios que obran en ese proceso". 2.
Por auto del 8 de abril de 2002, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó notificar a la funcionaria judicial accionada, al " menor JOSE ANGEL MELENDEZ ZABALA por medio de su representante legal y a su progenitora ANA MARIA ZABALA RODRIGUEZ ", (fl. 109, c.1). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa.
Sobre el tema se ha dicho: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ( ). “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. “En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra”.
(El destacado no es original). 3. La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en el resultado del proceso, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, se advierte que los intereses del menor mencionado no estuvieron resguardados en la primera instancia, porque al presente asunto no se vinculó a la Defensora de Familia que incoó la demanda en su nombre dentro del proceso cuya nulidad se pretende obtener por esta vía. 5. Por tanto, como dicha funcionaria no fue vinculada al presente trámite, lo cierto es que se vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de la doctora YOLANDA OVIEDO OVIEDO, Defensora de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Málaga, o de quien haga sus veces, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 6 JFRG. Exp. 6800122100002002-0047-01