Micelio
6800122100002001-0099-01 Nulidad - notificaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002). Ref: Exp. No. T- 6800122100002001-0099-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el doctor CAMILO JOSE SILVA SANJUAN, dentro de la acción de tutela promovida por él, contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. El doctor CAMILO JOSE SILVA SANJUAN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo y buen nombre, se revoque la sentencia " proferida el 13 de julio de 2000 dentro del disciplinario que bajo la radicación de segunda instancia 1198 (A)", se adelantó en su contra, y, en su lugar, se profiera sentencia de " conformidad con las pruebas que obran en el proceso y con estricta sujeción al cargo", que le fuera formulado.

De manera subsidiaria se pretende, que en " consonancia con lo expresado por el Magistrado FLECHAS DIAZ", se decrete la nulidad de lo actuado, " por indebida adecuación típica, sólo en el caso de hallarse que el debido proceso se afecta por DEFECTO SUSTANTIVO". Como segunda pretensión subsidiaria se solicita, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, con el objeto de que se le notifique dicha providencia de manera personal, para tener la oportunidad de impugnarla. 2.

Por auto del 20 de noviembre de 2001, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó poner en conocimiento del accionante y de las autoridades accionadas, (fls. 102 y 103, c.1). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo a las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa.

Sobre el tema se ha dicho: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ( ). “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. “En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra”.

(El destacado no es original). 3. La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en el resultado del proceso, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, si bien es cierto la demanda se enfila de manera exclusiva en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de la pretensión formulada se establece sin ningún esfuerzo, que de salir avante la acción de tutela podrían resultar afectados los intereses del señor BELISARIO PICO GUALDRON, en su condición de denunciante en el proceso en que se profirieron las sentencias cuya revocatoria se pretende obtener por esta vía. 5.

Por tanto, como dicho señor no fue vinculado al presente trámite, lo cierto es que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil).

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna del señor BELISARIO PICO GUALDRON, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 6 JFRG. Exp. 6800122100002001-0099-01