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6800122030002002-0043-01 Vs. Caja Agraria. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998Ley 57 de 1931

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Ref.: Exp. No. 6800122030002002-0043-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la señora ALICIA PLATA SANTAMARÍA, en su condición de liquidadora y por ende representante legal de la COOPERATIVA DE VIVIENDA DE FLORIDABLANCA LTDA, EN LIQUIDACIÓN, dentro de la acción de tutela promovida por ésta contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Del estudio del expediente se observa que la demanda fue presentada el 22 de marzo del año en curso (fls. 64, c.1), fecha para la cual se había restablecido la vigencia del Decreto 1382 de 2000, que reglamentó el reparto de la acción de tutela. 2. Como quiera que la presente acción se dirige contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto por el literal c, del numeral 2º del art. 38 de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 57 de 1931, que creó la entidad accionada como una sociedad de economía mixta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, porque mediante el Decreto mencionado se asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 3.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien le fue repartida de manera correcta inicialmente la demanda, para lo de su cargo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Cfr. inciso 2º del numeral 1º del art. 1º. PÁGINA 2 J.F.R.G. Exp. 6800122030002002-0043-01 _1082279475.doc _1082279478.doc