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68001-3110-006-1998-00106-01 [24-06-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 28 de 1932

0 0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).- Ref: 68001-3110-006-1998-00106-01 9 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, señora ILMA BELÉN QUINTERO, respecto de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes gestionado entre ¡a citada impugnante y el señor JOSÉ NICASIO DÍAZ. 1 ANTECEDENTES 1.

En el trámite liquidatorio anteriormente referenciado, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, por auto del 27 de febrero de 2004 (fl. 261, cd. 1), decretó "la partición de los bienes de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes", trabajo que fue presentado por el partidor que esa misma autoridad designó mediante auto de 22 de abril de 2004 (fl. 266, cd. 1) y que obra del folio 269 al 271 del mismo cuaderno principal. 0 r. 2.

En resumen, el auxiliar de la justicia estimó que el activo susceptible de reparto estaba representado en tres partidas: en primer lugar, "[I]os cánones de arrendamiento recibidos durante los años 1998 a Febrero del año 2001 por la compañera ILMA BELEN QUINTERO, a razón de TRESCIENTOS MIL (sic) ($300.000.00) mensuales, por el inmueble ubicado en la Carrera 25 No. 13-28, apto. 3 de la ciudad", por valor de $11.400.000.00; en segundo término, "[i]as mercancías existentes en el establecimiento de comercio denominado MISCELANEA FLORECITA, ubicado en la calle 14 No. 24-93 de esta ciudad, a nombre de ILMA BELEN QUINTERO, así como los muebles y lo enseres y el buen nombre comercial (GOOD WILL)" del mismo, avaluados en la suma de $10.000.000.00; y finalmente, los "[d]ineros que tenía e! señor JOSE NICASIO DIAZ en la cuenta de ahorros No. 540-005057-2 de la corporación cafetera de ahorro y vivienda CONCASA, hoy BANCAFE, y que se encuentran depositados en el Banco Agrario de esta ciudad -sección Depósitos Judiciales- a órdenes del Juzgado ", en cuantía de $101.384.95.

En tal virtud, coligió el experto que a cada una de las partes correspondía la suma de $10.761.793.00 y, para pagársela, adjudicó, a la señora ILMA BELÉN QUINTERO, los cánones de arrendamiento primeramente relacionados en dicho monto; y al señor JOSÉ NICASIO DÍAZ, el saldo de tales dineros y los bienes restantes. 3. Corrido el traslado de que trata el numeral 10 del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil (auto de 15 de julio de 2004, fl. 272, cd. 1), la demandante objetó la referida partición A.S.R. 1998-00106-01 2 C con el fin que se hiciera "de una manera igual y equitativa para los compañeros", petición que sustentó de la siguiente manera: '1.

El partidor al efectuar el trabajo de partición no guardó la igualdad al adjudicarle a cada cómpañero cosas de igual naturaleza y calidad, ni observó la equivalencia y semejanza en la adjudicación de los bienes. '2. Lo justo es que se adjudique a cada compañero el cincuenta por ciento (50%) en los cánones de arrendamiento, en las mercancías existentes en el establecimiento de miscelánea y los dineros de las cuentas corrientes. '3.

No es igualitario el trabajo de partición y riñe con los principios fundamentales del mínimo vital al despojarse a la compañera ILMA BELEN QUINTERO de su único medio de subsistencia que ha tenido siempre como es la miscelánea. '4. El partidor no da las razones que tuvo para partir los bienes en la forma que lo hizo, y al menos no consulto (sic) a la parte demandante, a fin de tener una mejor comprensión en la realización de su trabajo. `5.

La distribución se ha de elaborar teniendo en cuenta las pactas (sic) señaladas en el artículo 1394 numeral 7 del C.C., que dispone que ha de guardarse la posible igualdad, lo que consigue adjudicando a cada compañero cosas de la misma naturaleza y calidad, procurando la equivalencia y la semejanza en las hijuelas, salvo que no admitan cómoda división. '6.

Se observa que el trabajo conlleva a una desigualdad que rompe el principio de equidad que debe guardar en la distribución de los bienes. '7. Debe entonces el partidor adjudicar a cada uno de los compañeros el 50% en cada uno de los bienes objeto • de la distribución para que así se de aplicación a los principios de igualdad, justicia y equidad. '8.

Se concluye que la partición realizada es lesiva para la compañera ILMA BELEN QUINTERO por cuanto no existe igualdad, equivalencia ni semejanza en las adjudicaciones, puesto que dichas reglas no se cumplen al asignar al compañero JOSE NICASIO DIAZ la totalidad del establecimiento de comercio denominado MISCELANEA FLORECITA, mientras que a la compañera se la adjudico (sic) en su mayoría dineros que entre otras cosas han sido ya entregados en parte ál excompañero quien mes a mes reclamaba su derecho. '9.

Al obrar como lo hizo el auxiliar de la justicia rompió el equilibrio debido que regulan los numerales 7 y 8 del artículo 1394 del C.C., ya que se priva ala excompañera de su único medio de subsistencia como lo es la miscelánea que durante toda la vida ha atendido" (fis. 1 y 2, cd. 27). A.S.R. 1998-00106-01 3 4. El Juzgado del conocimiento, mediante auto del 3 de febrero de 2005, por una parte, denegó la prosperidad de las objeciones propuestas por la actora y, por otra, ordenó oficiosamente rehacer el trabajo de partición, "a fin de que se refiera exclusivamente a los bienes que conforman el inventario definitivo de bienes".

En pro de lo primero, consideró que "no se advierte violación alguna al principio de igualdad como se indica, pues numéricamente hay identidad entre las dos hijuelas elaboradas, conteniendo cada una de ellas bienes por igual valor, lo que a simple vista descartaría la inequidad aducida. Tampoco se observa irregularidad por el hecho de que el partidor no da las razones que tuvo para partir los bienes', o que no consultó a la parte demandante', pues al tenor de las normas que lo rigen, específicamente el art. 610 del C.P.C., no está obligado a solicitar instrucciones a los interesados, y queda a su arbitrio el hacerlo o no, así como tampoco debe justificar las decisiones tomadas en ejercicio de su cargo". 9 Y en respaldo de la orden que oficiosamente impartió, previa invocación del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, señaló que "el trabajo de partición adjudica a la compañera ILMA BELÉN QUINTERO la ' PARTIDA ONCE ', referida a los cánones de arrendamiento recibidos por ella misma durante los años 1998 a Febrero de 2001 por el inmueble situado en la carrera 25 No. 13-28 Apto. 3 de la ciudad de Bucaramanga, por valor de Once Millones Cuatrocientos mil pesos ($11400.000).

Esto, tomando como fundamento los inventarios aprobados por auto de fecha Mayo 12 de 2003 Sin embargo, no tuvo en cuenta A.S.R. 1998-00106-01 4 c`I5 el partidor que este despacho, mediante auto fechado el treinta de Mayo siguiente, al decidir un recurso de reposición revocó parcialmente la decisión anterior, específicamente en cuanto se ordenó no incluir en los inventarios la partida referida a los arrendamientos mencionados por haber sido percibidos en fecha posterior ala disolución de la sociedad patrimonial conformada entre compañeros, por lo cual no podrán ser objeto de adjudicación, lo que lleva a determinar que el trabajo de partición no fue realizado conforme a derecho" (fls. 6 y 7, cd. 27). 5.

El a quo no accedió a la reposición que contra dicha providencia planteó la demandante y concedió, en el efecto devolutivo, la apelación subsidiaria que esa misma parte interpuso, alzada que el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negativamente, esto es, confirmando el pronunciamiento impugnado, conforme auto dei 29 de agosto de 2005 (fls. 11 a 16, cd. 28). 6.

El partidor rehizo la partición en los términos de que da cuenta el trabajo que milita a folios 16 a 18 dei cuaderno No. 27, en el cual tuvo en cuenta solamente las siguientes tres partidas: a) Las mercancías, muebles y enseres que se encuentran en el establecimiento de comercio denominado " Miscelánea Florecita", por valor de $10.000.000.00; b) Los dineros que el señor José Nicasio Díaz tenía en la cuenta de ahorros 005057-2 de Bancafe, por la suma de $101.384.95; y c) Los dineros que el nombrado demandado poseía en la cuenta corriente No. 484-20062-1 del Banco Santander, en cuantía de $22.201.80.

A.S.R. 1998-00106-01 5 Al distribuir los bienes, adjudicó el 50% de cada uno de ellos a las partes. 7. E! Juzgado del conocimiento, mediante sentencia de 5 de agosto de 2005, aprobó la comentada partición y ordenó la expedición de las copias a que hubiere lugar (fls. 5 a 7, cd. 27), determinación que la demandante apeló y que el Tribunal confirmó, con proveído del 25 de octubre de 2006 (fis. 39 a 46, cd. 29), que la misma parte recurrió en casación. 8.

El ad quem concedió la impugnación extraordinaria mediante auto del 31 de julio de 2008 (fls. 96 a 101, cd. 29), en el cual, entre otros argumentos, expuso que "el valor del interés económico de la demandante para recurrir en x. casación, está determinado por el valor del derecho subjetivo que ella alega tener y no les es reconocido en la decisión judicial" y que "[n]o está determinado por el valor de los inventarios aprobados -aún por el tribunal- sino como lo explicó el perito y lo entiende la parte demandante, por la diferencia entre el valor del derecho que ella alega ($2.274.501.385,94) y lo que dejó de reconocerle el Tribunal ($2.269.439.646.56)".

CONSIDERACIONES 1. Por disposición del artículo 7° de la Ley 54 de 1990 "[a] la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4 0 Título XXII, Capítulos 1 a VI del Código Civil" y los procesos seguidos con tal fin, "se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil".

A.S.R. 1998-00106-01 6 Dicha remisión expresa traduce que a los aludidos procesos liquidatorios son aplicables, de un lado, el artículo 1832 del Código Civil, que en relación con la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales, consagra que "[I]a división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para !a partición de los bienes hereditarios", y, de otro, el artículo 625 del Código de Procedimiento.

Civil, que refiriéndose a la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta a la muerte de los cónyuges, establece en sus numerales 5 0 y 6°, respectivamente, que "[p]ara la confección del inventario se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 600 y en el 4 0 de la ley 28 de 1932" y que "[I]a actuación posterior se regirá por lo dispuesto en los artículos 601, 602, 605, 608 a 614 y 620" del mencionado estatuto procesa!.

Se concluye, por lo tanto, que la distribución de bienes en la liquidación de sociedades patrimoniales entre ccmpañeros permanentes está sometida a las reglas de las premencionadas normas procedimentales, particularmente, a! artículo 611 del • Código de Procedimiento Civil. 2. De suyo, entonces, que la sentencia aprobatoria de la partición de bienes efectuada en el trámite liquidatorio de que se trata es susceptible del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando, entre otros requisitos, el recurrente esté asistido de interés legítimo para impetrar el referido mecanismo de impugnación, lo que se deriva del hecho de haber sido objetado el trabajo de partición y de que la decisión que se haya adoptado en torno de las correspondientes objeciones, sea que las acoja, ora que las niegue, según que el recurrente haya sido o A.S.R. 1998-00106-01 7 no e! objetante, irrogue a éste un agravio patrimonial igual o superior al equivalente de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigente, como lo exige el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

En suma, si el recurrente en casación fue quien objetó la partición, como aconteció en el presente caso, su interés para impugnar extraordinariamente la sentencia aprobatoria de la misma estará dado por la desatención de sus cuestionamientos en ese trabajo distributivo, independientemente que sus objeciones hayan sido o no acogidas. Con otras palabras, la sentencia aprobatoria de partición es recurrible en casación, únicamente, cuando la repartición de bienes avalada judicialmente contraviene lo que, en torno de ella, haya reclamado el recurrente por vía de objeción. Empero si la adjudicación de bienes hecha a las partes 1 guarda conformidad con la postura que en cuanto a ese acto procesal asumió el recurrente, es ostensible que ningún interés le asiste para impugnar la sentencia que aprobó la partición, puesto que, para decirlo concretamente, la distribución realizada y, por consiguiente !a mentada decisión, ninguna lesión ocasionó a sus derechos.

Sobre el particular, tiene dicho la Corte "que la inconformidad que se puede expresar frente a una partición rehecha, tiene que estar forzosamente vinculada con los reparos u objeciones que oportunamente fueron puestas de presente y no acatadas en la nueva partición, no son de recibo, entonces, protestas inopinadas, puesto que es evidente que ya se carece de A.S.R. 1998-00106-01 8 ó legitimación para opugnar una partición reelaborada" (Cas.

Civ., sentencia de 2 de octubre de 1997, expediente No. 4884; se subraya). En fecha más reciente la Sala, en relación con la misma temática, se expresó en los siguientes términos: "Para empezar importa precisar que en tratándose de la impugnación, por vía del recurso extraordinario de casación, de la sentencia aprobatoria de la partición, el interés que le asiste al recurrente está siempre referido a la circunstancia de haber objetado dicho trabajo y, más específicamente, al agravio que para el censor se haya derivado de la desestimación o del acogimiento de las objeciones, según que él haya sido o no quien las formuló, y, correlativamente, apeló de la determinación que le fue desfavorable. `'Síguese, pues, que si el impugnador fue quien le formuló reproches al trabajo partitivo, como acontece en este asunto, su interés en esta senda extraordinaria queda circunscrito al despacho desfavorable de las objeciones y que si, al contrario, quien promueve el mencionado recurso extraordinario no corresponde al objetante, dicho interés se circunscribirá a los aspectos en que las objeciones hayan sido aceptadas en detrimento de sus particulares intereses" (Cas.

Civ., sentencia del 28 de abril de 2006, expediente No. 11001-31-03-004-1993-2533-03). Y en un caso similar al presente, decidido mediante sentencia del 5 de febrero de 2008 (expediente No. 19001-31-10- 001-2001-00460-01), esta Corporación observó que "[e]l anterior recuento sirve al propósito de demostrar que la censura que ahora se propone contra la sentencia aprobatoria de la partición, es integralmente ajena al debate propuesto por el demandado en el momento en que se hicieron los inventarios y se discutió acerca de la partición en las instancias, con lo cual la protesta traída a casación excede los límites reconocidos por la jurisprudencia en asuntos semejantes, pues la naturaleza de dicha providencia A.S.R. 1998-00106-01 9 impide que `sea objeto de nuevos ataques jurídicos o fácticos porque sería abrir una nueva etapa y oportunidad para objeciones no autorizadas legalmente (G.J., t. CXCVI, Pág. 153)' (Sent.

Cas. Civ. de 28 de abril de 2006, Exp. No. 2533-03)" 3. Tal y como se registró en el acápite de antecedentes, la demandante objetó la partición primigeniamente presentada con el propósito de que la totalidad de los bienes objeto de distribución entre las partes, se les adjudicaran en un 50% a cada.una de ellas y no, como se hizo, asignándole unos a la actora y los restantes al demandado.

Ahora bien, pese a que tales reclamos de la accionante fueron denegados, es lo cierto que, en virtud de la orden oficiosa que impartió el Juzgado del conocimiento al partidor para que rehiciera el trabajo por él presentado, en la partición aprobada mediante la sentencia recurrida en casación se asignó tanto a la señora ILMA BELÉN QUINTERO, como al señor JOSÉ NICASIO DÍAZ, el 50% de los bienes que integran las tres partidas conformantes del activo social inventariado en el proceso. 0 Resulta palmario, entonces, que dicho acto partitivo atendió cabalmente los reclamos que en relación con la primera partición hizo la demandante y que, por ende, de la sentencia aprobatoria de las adjudicaciones que, se reitera, en definitiva se hicieron a los extremos litigiosos, no se deriva ningún agravio a los derechos de la recurrente en casación, de donde ésta carece de interés para impugnar el indicado fallo por esta vía. A.S.R. 1998-00106-01 10 0 r. 4.

Corolario de las consideraciones precedentes, es que habrá de inadmitirse el recurso examinado. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la demandante, señora ILMA BELÉN QUINTERO, contra la sentencia aprobatorio de la partición dictada en el presente asunto, plenamente identificado al inicio de este proveído.

En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO/ARRUBLA F-AtJCAR ^% ^^eC G C^ Í U H MARINA DIAZ RUEDA A.S.R. 1998-00106-01 11,DENA 0 1 WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios A.S.R. 1998-00106-01 12