CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de febrero de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez) REF: 68001-22-13-000-2009-00611-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó la demanda de tutela interpuesta por Víctor Hugo Lancheros Peña, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a Roberto Muñetón, Aída Otálora Cascativa, José Alirio Lancheros Peña, Edgardo Zuluaga Aldana, CISA S.A., Sonia Esther Niño Sánchez y a los demás intervinientes en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad y de los niños, los cuales estima lesionados por la autoridad accionada, por lo que solicita que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que lo escuche dentro del proceso adelantado por el Banco Central Hipotecario Y CISA S.A., contra Roberto Muñetón y Aída Otálora Cascativa, con el fin de salvaguardar su derecho de posesión sobre el inmueble perseguido en esa actuación. Como soporte de sus pedimentos, expuso el demandante que mediante escritura pública No. 1076 del 24 de febrero de 1998, su hermano José Alirio Lancheros Peña, adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización Bucarica, bloque 22-15 apt. 403, el que posteriormente le trasfirió mediante documento privado suscrito el 19 de septiembre de 2007.
Expuso que el 15 de diciembre de 2008 presentó un incidente de oposición, y que a pesar de tener la posesión y haber formulado propuestas de pago conforme a la Ley 546 de 1999, el juzgado de conocimiento le ha manifestado que no puede ser escuchado por no ser parte en el proceso. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga presentó un recuento de la actuación surtida ante ese despacho y adujó que mediante auto de 30 de agosto de 1999, admitió la demanda ejecutiva con título hipotecario instaurada por Banco Central Hipotecario contra Aída Otálora Cascativa y Roberto Muñetón Rodríguez.
Expuso así mismo, que una vez reliquidado el crédito y sin presentarse oposición alguna, el 24 de febrero del 2003 se dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta del bien perseguido en la ejecución. Señaló que mediante auto de 25 de diciembre de 2003, se aceptó la cesión de crédito a favor de la Compañía Central de Inversiones S.A. y el 30 de agosto de 2007 se decretó la terminación del proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, todo en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, providencia que fue apelada por la parte demandante y confirmada por el Tribunal el 30 de enero de 2008.
Por último, sostuvo que el accionante, junto con su hermano José Alirio Lancheros Peña, concurrieron al proceso el 15 de diciembre del 2008, formulando un incidente de oposición a la entrega conforme a los artículos 338 y 135 del C. de P. C., el cual fue rechazado de plano el 20 de enero de 2009 debido a que el proceso ya había terminado.
Esa decisión fue apelada, aunque mediante auto de 20 de marzo de 2009, dicho recurso se declaro desierto por falta de sustentación. 2.2 La Compañía Central de Inversiones S.A. manifestó que efectivamente adquirió el aludido crédito por cesión que le hiciera Banco Central Hipotecario, obligación que a su vez fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos el 6 de junio de 2007 y, por ésta, a Sonia Esther Niño Sánchez.
Adujó además, que la tutela resulta improcedente ya que el accionante pretende que por medio de esta acción se reconozcan derechos como poseedor sin que los mismos hayan sido discutidos en la jurisdicción ordinaria, existiendo así otro medio de defensa pertinente para ello. Expuso también que en este caso hay falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que CISA S.A. ya no es titular del crédito en cuestión. 2.3 Sonia Esther Niño Sánchez, no se pronunció frente a los hechos de la presente acción. 3.
El Tribunal, negó el amparo, pues al estudiar la actuación del juez de instancia, observó que ha seguido el trámite establecido normativamente, advirtiendo que la oposición resultó impertinente toda vez que el proceso en mención se dio por terminado antes de efectuarse el remate del inmueble hipotecado, así como también se cancelaron las medidas cautelares y se dispuso el desglose de los documentos base de la acción. Aparte, expuso que tampoco se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para acceder al amparo, toda vez que el accionante no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó de plano el “ incidente de oposición por posesión ”, el cual se declaró desierto por su propia incuria.
Finalmente, señaló que si lo que desea el accionante es que sea reconocido su derecho de posesión sobre el inmueble objeto de la litis, deberá acudir ante las instancias pertinentes, “ haciendo uso de los procesos posesorios”. 4. El accionante impugnó el fallo anterior, pero no expuso razón alguna que justifique su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.
Debe señalarse, de entrada, que la petición de amparo constitucional no puede salir avante, como quiera que los reproches de la accionante recaen sobre una decisión proferida el 20 de marzo de 2009, esto es, ejecutoriada hace aproximadamente 8 meses, lo cual refleja que hubo una evidente tardanza en el ejercicio de este mecanismo de protección, circunstancia que inhibe al juez de tutela para entrar a emitir un pronunciamiento de fondo, pues dadas las particularidades de este caso, no resulta predicable la existencia de una lesión actual o inminente de los derechos fundamentales.
Precisamente, es oportuno memorar que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’” (Sent. de 11 de agosto de 2008, Exp.
T. No. 00039-01). Y conforme ha sostenido la Corte, “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional… …ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00, reiterada en sentencia de tutela de 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01). 2. Aunado a lo anterior, se tiene que el accionante contó con otros medios de defensa que le brindaba el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, pues la decisión que ahora cuestiona era susceptible de alzada, sin embargo, a causa de su negligencia dicho recurso se declaró desierto, por lo que la acción instaurada por el accionante resulta improcedente conforme al numeral 1º del articulo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En todo caso, hay que agregar que no se advierte la existencia de irregularidades mayúsculas en las decisiones aquí cuestionadas, pues mal podría admitirse y tramitarse un incidente de oposición a la entrega, cuando en ningún momento ésta se ordenó, toda vez que ni siquiera se llegó al remate del inmueble perseguido. De esta manera se deja por sentado que el juzgado accionado no incurrió en la vía de hecho que se le atribuye. 4.
En ese orden de ideas, ante la tardanza de la accionante para valerse de este remedio constitucional y debido a que existían otros medios de defensa judicial a su alcance, no otra cosa se impone que la denegación de sus pedimentos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela con fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese en la forma más expedita, y en su oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 68001-22-13-000-2009-00611-01