CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6790 Acta 07 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete(7) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de HAROLD DE JESUS BRAVO SOLANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 16 de diciembre de 1993, dictada en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES El pleito lo inició el recurrente para obtener su reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual categoría y remuneración, el pago de los salarios que dejó de recibir desde el despido y hasta cuando se produzca su reincorporación, incluídos los incrementos salariales y las prestaciones legales y extralegales, y la declaración de que no hubo solución de continuidad en la relación de trabajo; fundando sus pretensiones en que laboró para la Caja Agraria desde el 6 de marzo de 1979 hasta el 28 de abril de 1983 cuando fue despedido del cargo de interventor del departamento de construcciones en el que devengaba $49.065,00, dando lugar a la declaratoria de despido colectivo por parte del jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, pese a lo cual la demandada se negó a reintegrarlo, argumentando que no había agotado la vía gubernativa, lo que sí hizo junto con los otros trabajadores despedidos al presentar la reclamación respectiva en audiencia del 17 de mayo de 1983 celebrada en dicha división departamental, en la que estuvo representada la empleadora.
La demandada se opuso a las pretensiones pues aunque aceptó la existencia del vínculo contractual, los extremos de la relación laboral, el cargo y el último salario devenga�do por el actor, aclaró que le pagó la indemni�zación correspondiente. Propuso las excep�ciones de pleito pendien�te, prescrip�ción, compen�sa�ción, inexisten�cia de la obliga�ción y cobro de lo no debido.
El Juez Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, que conoció en primera instancia del proceso, condenó a la Caja Agraria a reintegrar al demandante al empleo que desempe�ñaba al momento del despido, o a otro de superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 27 de abril de 1983 hasta el reintegro, con los incrementos y prestaciones legales y extralegales, y declaró, para todos los efectos, que no existió solución de continuidad en el contrato.
Le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de la demandada, el Tribunal confirmó el reintegro, aclaran�do que debería ser al cargo de interventor del departamento de construc�ciones, y revocó las demás condenas. No fijó costas por la alzada. La decisión la fundó en la consideración de ser Bravo Solano beneficiario de la convención colectiva de trabajo y en que, de acuerdo con lo previsto en su cláusula 50, como trabajador tenía derecho al reintegro por haberse declarado colectivo el despido, mas no al pago de los salarios que dejó de recibir ni a los aumentos legales y convenciona�les porque dicha norma convencio�nal no contempla ese derecho.
III. EL RECURSO DE CASACION El recurrente lo sustenta con la demanda que corre del folio 7 al 14 del cuaderno de la Corte, replicada como aparece del folio 20 al 25, en la cual le pide casar la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la demandada del pago de los salarios y prestacio�nes sociales y revocó la declaración de no haber solución de conti�nui�dad en la relación laboral.
Con esa finalidad le formula tres cargos a la sentencia que la Corte procede a examinar, junto con lo replicado, para resolver el recurso extraordinario. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de infracción directa de los artículos 1º, 8º y 11 de la Ley 6a. de 1945; 26 numerales 3º y 9º del Decreto 2127 de 1945; 51 del Decreto 1848 de 1969; 11 del Decreto 3135 de 1968; 32 y 33 de Decreto 1045 de 1978 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo.
Afirma el recurrente que el Tribunal debió aplicar las normas que estima vulneradas en armonía con lo dispuesto en los artículos 1546, 1613 y 1614 del Código Civil y el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo para así lograr el pleno resarci�miento de los perjuicios derivados del "despido ilícito y unilateral" (folio 9), por considerar que el resta�bleci�miento del derecho implica no sólo el cumplimiento de la obligación de hacer volviendo las cosas al estado anterior, sino también la indemnización del daño emergente y el lucro cesante originados en la injusta decisión, los cuales asevera se concretan en el pago de salarios y prestaciones con los aumentos legales y conven�cionales, por ser "exclu�sivamente impu�ta�ble al patrono la causa que impidió la prestación efectiva del servicio" (folio 10).
La réplica se opone a la prosperidad del cargo afirmando que se escogió una vía inadecuada para el ataque, por cuanto el derecho pretendido no se establece en las disposiciones que cita el recurrente sino en la convención colectiva de trabajo y porque, además, no cuestiona el soporte fáctico esencial del fallo, que, para esta parte, lo es la consideración según la cual la norma convencional "no consagra pago de salarios dejados de percibir ni mucho menos aumentos legales y convenciona�les" (folio 24), para decirlo con las textuales palabras de la sentencia que transcribe la opositora.
SE CONSIDERA Como lo dice la oposición ninguna de las normas que señala el recurrente como violadas por el Tribunal al no aplicarlas, consagra el derecho al reinte�gro y al pago de los salarios dejados de recibir para los trabaja�dores oficia�les, razón por la cual el juez de apelación para reconocer y ordenar el reintegro del actor al cargo de interventor del departamen�to de construc�ciones de la Caja Agraria, aplicó la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de sus trabaja�dores.
Así las cosas, como bien lo señala la opositora, no ataca el recurrente el soporte esencial sobre el cual se afianza la decisión judicial para negar el pago de los salarios dejados de percibir y los aumentos legales y convenciona�les, y que al decir del fallador, lo es el hecho de no consagrarse el derecho a esos beneficios en la norma convencional que establece el reintegro.
En consecuencia, el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de interpretar errónea�mente las mismas normas que en el cargo anterior señaló como infringidas directamente, equivocado entendimiento que, según el recurrente, ocurre porque el Tribunal no les dio su verdadero alcance, pues si bien condenó al reintegro no ordenó la reparación plena de los perjuicios, cuando la Ley 6a. de 1945 dispone expresamente que en todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumpli�miento de lo pactado con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, y los numerales 3º y 9º del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945 obligan a pagar el salario pactado como retribución del servicio en el caso de que exista impedimento para prestar el servicio por causa imputable al patrono siempre que el contrato no se haya extinguido ni suspendido y, además, restringió el alcance de los Decretos 1848 de 1969, 3135 de 1968 y 1045 de 1978, que consagran el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores oficia�les, normas que afirma el impugnante se entienden incorpora�das a los contratos de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945.
La réplica se remite a las objeciones que presentó para oponerse al primer cargo por considerarlas "perfectamente valederas" para éste. Asevera, además, que el recu�rrente "no especifi�ca en que consistió la exégesis equivoca�da, ni --así lo dice-- se evidencia ella en ninguno de los pasajes del fallo recurri�do" (folio 22). SE CONSIDERA El recurrente acusa la violación de las mismas normas que indicó al formular el cargo anterior pero sobre la base de conside�rar que fueron mal intepreta�das por el Tribunal, por entender que el derecho al reintegro lo derivó de la exégesis equivocada de dichos preceptos y no de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982 entre la Caja Agraria y su sindicato de trabajadores, como en efecto ocurrió; convenio en el cual "se consagró un procedimiento similar al legal al disponer su cláusula 50 que las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solici�tud del sindicato, califique cuando hay despidos colectivos aplicando los mismos criterios que para el sector privado" (folio 199), de acuerdo con las textuales palabras del fallo, estable�ciéndose la obligación para la demandada de reinte�grar a los trabajado�res a los cargos que tenían pero sin que la norma convencional disponga el "pago de salarios dejados de percibir ni mucho menos aumentos legales y convencionales" (folio 200).
Es claro, entonces, que no puede configurar�se la viola�ción por interpretación errónea de las normas dado que el Tribunal no halló precepto legal alguno que fuera aplicable para resolver favorablemente la preten�sión de reinte�gro, sino que se fundó en una disposición de la convención colectiva de trabajo que, en su opinión, no consagra el pago de los salarios dejados de percibir ni los aumentos durante el tiempo en que el trabajador no presta los servicios; y como es sabido, la interpretación errónea de la ley sustancial como motivo de casación implica que el juzgador ha hecho operar la ley pero en un sentido diverso del que realmente tiene.
Por lo anterior, se desestima el cargo. TERCER CARGO Acusa a la sentencia de "haber infringido indirectamente en la modalidad de aplicación indebida el artículo 467 del C.S.T. y la ley 6 de 1945 arts. 8 y 11 del C.S.T.(sic)" (folio 11), a consecuencia de lo cual afirma el recurrente que "se dejaron de aplicar" los artículos 26 numerales 3º y 9º del Decreto 2127 de 1945; 51 del Decreto 1848 de 1969; 11 del Decreto 3135 de 1968; 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 40 del Decreto 2351 de 1965; 3º de la Ley 48 de 1968; 13 numerales 6º, 7º y 8º del Decreto 1373 de 1966; 39 y 40 del Decreto 1469 de 1978; 1546, 1618 a 1624 y 1746 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887.
Violaciones que asevera se originaron en la errónea aprecia�ción de la conven�ción colecti�va (folios 89 a 122), la carta de despido (folio 8) y la Resolución 0093 del 26 de noviembre de 1986 del Ministerio de Trabajo que declaró el despido colectivo (folios 15 a 20). Los yerros que le atribuye a la sentencia los puntuali�za así el cargo: "1.-Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de junio 14 de 1982 (fl.104) no condena al pago de los salarios incluídos los incrementos y prestaciones sociales dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el despido y el reintegro que se ordene.
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva en armonía con el artículo 11 de la Ley 6 del 45 contempla la condena al pago de salarios incluidos los incrementos y prestaciones sociales dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el despido y el reinte�gro. "3.- Dar por demostrado, no estándolo, que el artículo 50 de la convención colectiva, al acoger la protección en caso de despidos colectivos, previo todos los efectos que esta figura implica.
"4.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo 50 de la convención colectiva es una norma con vacíos que deben cubrirse, al apreciarla, acudiendo a otras normas" (folio 11). En resumen, para el impugnante, el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo debió interpretar�se conjuntamente con el artículo 51 del mismo convenio normativo, teniendo en cuenta lo que denomina "su ratio legis o sea su contenido intencional" y, además, porque en virtud de la analogía que autorizan los artículos 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, la norma convencio�nal "debió apreciarse a la luz de los preceptos que regulan el derecho privado", como son el numeral 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, el numeral 6º del artículo 13 del Decreto 1373 de 1966, el artículo 3º de la Ley 48 de 1968 y los artículos 39 y 40 del Decreto 1469 de 1978, en los cuales se dispone que no produzca ningún efecto el despido colectivo de trabajadores sin la autorización del Ministe�rio de Trabajo, por cuanto los "criterios y principios implícitos en la calificación del despido fueron acogidos por el empleador en el referido artículo 50 de la conven�ción" (folios 12 y 13) y en ellos se establece que los trabajadores afectados por la decisión arbitraria del patrono quedan en la situación prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo.
Los razonamientos que se dejan resumidos tienen apoyo, según lo afirma el recurrente, en la jurisprudencia del Consejo de Estado expresada en la sentencia de 1º de diciembre de 1980, cuyos apartes reproduce en lo que estima perti�nente, e igualmente, en el fallo de la Corte de 22 de enero de 1990, radicación 3497, el cual también transcribe parcialmente.
La réplica sostiene que el cargo no se ajusta a las exigencias técnicas del recurso de casación porque "hace una mixtura impropia de aspectos fácticos con razonamientos de estirpe eminentemente jurídica" (folio 22) y también porque simultáneamente denuncia la aplica�ción indebida y la falta de aplicación del numeral 9º del artículo 26 Decreto 2127 de 1945.
Advierte que la sentencia del Consejo de Estado que anuló el inciso 2º del artículo 40 del Decreto 1469 de 1978 es aplicable a los trabajadores particulares y no a los oficiales, pues en relación con éstos dicha corporación decretó la nulidad del decreto regla�men�tario en cuanto pretendió extenderles tales previsiones. Asevera que la interpreta�ción del texto conven�cional debe ceñirse a lo acordado por las partes sobre el derecho al reintegro en las mismas condiciones y con el mismo salario, pero sin incluir el pago de salarios con los aumentos legales y convencio�na�les, sustento de la sentencia que afirma no ataca el recurrente, quien, por el contra�rio, admite en la demos�tración del cargo que el cláusula conven�cional guarda silencio sobre el punto, resultando por ello claro que "antes que demostrar un eventual desatino fáctico [lo que pretende es] una aplica�ción analógica de disposiciones aplicables a trabaja�dores del sector privado, lo cual es improcedente" (folio 23).
Manifiesta, por último, que de aceptarse que la cláusula es ambigua por admitir más de una interpre�tación racional y, si como lo confiesa el propio recurren�te, para desentra�ñar su alcance debe acudirse a la "ratio legis", habría que concluir que no se configura un error ostensible que es el único que autoriza quebrar la senten�cia. SE CONSIDERA Aun cuando en verdad el recurrente no incurre en la impropiedad de denunciar simultáneamente la aplicación indebida y la falta de aplicación del numeral 9º del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, comparte la Corte las demás objeciones de la opositora sobre los defectos de técnica que presenta el cargo, pues, como lo dice la réplica, los que se presentan como errores de hecho entrañan "una mixtura" de razonamientos jurídicos con cuestiones fácticas, a lo cual debe agregarse que aunque el recurrente hace derivar los errores de hecho de la mala apreciación de las pruebas que reseña, no explica en qué consis�tió el error de valora�ción de la carta de despido y de la Resolución 0093 del 26 de noviembre de 1982, ni su incidencia en los errores de hecho que le endilga a la sentencia, ya que sólo se ocupa de censurar la interpreta�ción de las norma conven�cional sobre reinte�gro, motivo este último por sí sólo suficiente para tener que conside�rar ineficaz la acusación. Con todo, si se examinan las pruebas relacionadas en el cargo, lo único que objetivamen�te resulta es lo siguiente: 1.
La "carta de despido" que obra al folio 8, no fue mal apreciada por el Tribunal puesto que con fundamento en ella tuvo por estable�cido que existía "suficiente evidencia de que [el trabaja�dor] fue despedido" (folio 200), conclusión que es la única relevante para los efectos del proceso. 2. En la Resolución 00993 del 20 de noviembre de 1986 (folios 15 a 120) el Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca declara que la Caja Agraria "incu�rrió en despido colecti�vo" de varios trabaja�dores, entre los que figura el deman�dante, por lo que no fue erróneamente apreciada pues precisa�mente tal hecho lo dio por probado el Tribunal. 3.
El artículo 50 de la convención colecti�va de trabajo regula lo que denomina "despido masivos", y en él "las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguri�dad Social, califique a solicitud del sindicato, cuando hay despidos colecti�vos aplicando los criterios que emplea para hacer tal calificación en el sector privado"; y en lo que figura como su parágrafo se dispone que "cuando hubiere despidos colectivos a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Caja deberá reintegrar a esos trabajadores a los cargos que tenían en las mismas condiciones y con el mismo salario" (folio 104).
De la lectura de la estipulación convencio�nal no se patentiza que la apreciación del Tribunal se aparte del tenor literal de la norma. De tal manera que ningún error de hecho con el carácter de evidente puede derivarse de haber apreciado el Tribunal la cláusula de la convención colectiva con apego a su letra, ya que de ella no resulta, en forma clara, ostensible e indudable que como consecuencia del reintegro surja el derecho a reclamar los salarios dejados de percibir.
Ello sin negar que el entendimiento que el recurren�te pretende darle a la estipulación conven�cional puede ser mirado como razona�blemente posible. Sin embargo, lo único cierto es el hecho de que el artículo 50 de la convención colectiva aportada a los autos no dice explícitamente lo que el impugnan�te quiere hacerle decir, al extremo que el mismo debe acudir a lo que denomina "su ratio legis o sea su contenido intencional" e igualmente a una inter�pre�tació�n analógica "a la luz de los preceptos que regulan el derecho privado"; pero sin que en ningún momento demuestre que en este caso las literales palabras de que se sirvieron los celebrantes del convenio normati�vo de condiciones generales de trabajo no expresen cabalmente "la intención de los contratantes", divergencia que sí autorizaría darle aplicación a la regla de la interpretación establecida en el artículo 1618 del Código Civil.
Síguese de lo anterior que el cargo no prospera, puesto que no demuestra el recurrente los que presenta como errores de hecho de la senten�cia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, adminis�tran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA La sentencia recurrida, dictada el 16 de diciembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Harold de Jesús Bravo Solano le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas en el recurso a cargo de la parte recu�rrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expe�diente al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE HUGO SUESCUN PUJOLS Conjuez LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �Expediente 6790 �PÁGINA \* ARÁBIGO�18�