SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORALPRIVATE - SECCION PRIMERA - Radicación No. 6783 Acta No.31 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DORIAN ALONSO TABARES GALEANO, LUIS CARLOS VALLEJO, LUIS ALBERTO FRANCO MARIN, GUILLERMO LEON PIEDRAHITA HOYOS, JOSE DE LOS MILAGROS GALLEGO, JOSE NELSON VANEGAS ACEVEDO, JAVIER ANTONIO CALDERON, LUIS FERNANDO BUSTAMANTE VALENCIA, LUIS ALBERTO ZAPATA TOBON, JULIO CESAR MAZO CADAVID y GONZALO DE J. CAÑAS RINCON, contra la sentencia del 28 de noviembre de 1993, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por los recurrentes en contra de ferrocarriles nacionales de Colombia (en liquidación).
A N T E C E D E N T E S Persiguen los accionantes la indemnización moratoria convencional y la pensión sanción de jubilación así como la indexación de las cantidades que se deban por tales conceptos. Se fundan las pretensiones en el hecho de haber sido despedidos sin justa causa, con el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización, después de trabajar al servicio de la entidad demandada por espacio superior a los diez años y menos de quince.
Expresa la demanda que todos los actores son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y que ésta establece que cuando es la empresa la que pone fín a la relación laboral sólo dispone de veinte días para el pago de las prestaciones e indemnizaciones debidas, no obstante lo cual se les demoró la correspondiente liquidación por mayor tiempo y no se les ha reconocido el derecho a disfrutar de la pensión proporcional que establece el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
(folios 12 a 17 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la demandada expresa que se atiene a lo que se establezca en juicio respecto del período de vinculación de cada uno de los demandantes así como de sus salarios. No obstante, acepta que los accionantes "laboraron al servicio de la Empresa mas de diez años y menos de quince años".
En cuanto al despido, observa que la Junta Liquidadora de la Entidad haciendo uso de las facultades del artículo 1 del Decreto 895 del 3 de abril de 1991 y para los fines del artículo 4 del decreto 1586 de 1989, suprimió los cargos de los demandantes, entre otros, por lo que se trata de "retiros justificados por una autorización legal, dado el proceso de liquidación en que se encuentra la Empresa".
Aduce que a los demandantes se les canceló el valor de sus prestaciones sociales dentro del término previsto por el decreto 797 de 1949 salvo a aquellos que "no se encontraban a paz y salvo con la Empresa, motivo por el cual se les atrasó el pago, sistuación ésta que automáticamente amplía dicho plazo". Considera que los demandantes no tienen derecho a la pensión sanción porque "no fueron despedidos sin justa causa" ya que existía la autorización legal para licenciarlos e indemnizarlos de acuerdo con la tabla prevista en los decretos 895 de 1991 y 1651 de 1991.
Con base en lo anterior, propone la excepción de ausencia de causa para pedir. (folios 96 a 99 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con el fallo del 1 de marzo de 1993, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, con la siguiente decisión: "Condénase a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar a los señores: Dorian Alonso Tabares Galeano, la suma de $1'169.974.10. 2)Luis Carlos Vallejo la suma de $352.148,53. 3)Luis Alberto Marín Franco, la suma de $393.709,03. 4)Guillelrmo Leon Piedrahita, la suma de $297.555,12. 5)José de los Milagros Gallego Ramírez, la suma de $556.324,95. 6)José Nelson Vanegas Acevedo, la suma de $776.715,02. 7)Javier Antonio Calderón Agudelo, la suma de $981.117,64. 8)Luis Fernando Bustamante, la suma de $714.649,93. 9)Luis Alberto Zapata Tobón, la suma de $881.941,19. 10)Julio César Mazo Cadavid, la suma de $802.157,85. 11)Gonzalo de Jesús Cañas, la suma de $925.548,63.
"Absuélvese de reconocer y pagar pensión restringida de jubilación. "Absuélvese de revaluación judicial. "Costas en un 50%... " (folios 185 a 202 del primer cuaderno) Por apelación de las partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual mediante el fallo impugnado, del 22 de noviembre de 1993, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
(folios 245 a 253 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de los demandantes y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración la demanda respectiva así como el escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretende el recurso la casación parcial del fallo impugnado, para que convertida la H. Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, proceda a revocar la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de la pensión a favor de DORIAN ALONSO TABARES GALEANO, LUIS CARLOS VALLEJO, LUIS ALBERTO FRANCO MARIN, GUILLERMO LEON PIEDRAHITA HOYOS, JOSE DE LOS MILAGROS GALLEGO, JOSE NELLSON VANEGAS ACEVEDO, JAVIER ANTONIO CALDERON, AGUDELO, LUIS FERNANDO BUSTAMANTE VALENCIA, LUIS ALBERTO ZAPATA TOBON, JULIO CESAR MAZO CADAVID, Y GONZALO DE J. CAÑAS RINCON, conndenando por tal pretensión y proveyendo sobre costas en las instancias y en el recurso extraordinario." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula un cargo de la siguiente forma: C A R G O U N I C O Dice: La sentencia acusada viola directamente por interpretación errónea el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en relalción con los artículos 7 y 12 de la ley 21 de 1988, 10 del Decreto 1586 de 1989, y 47 del Decreto 2127 de 1945, en su literal f).
"DESARROLLO DEL CARGO "El H. Tribunal razonó así en lo atinente al pedimento sobre pensión sanción, en el proveído impugnado: "'... Por su parte el señor apoderado de los demandantes impugna el fallo de primera instancia por la absolución que trae el mismo, con respecto de la pretensión de pensión sanción de jubilación. Con respecto a este punto, encuentra la Sala que ese pedimento no puede prosperar, tal como lo concluyó el Juzgado de instancia en la decisión recurrida.
En efecto, el artículo 8 de la ley 171 de 1961, dispone textualmente: "' El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil persos ($800.000.oo), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido'.
"'Vemos claramente que los demandantes en este proceso no fueron despedidos de sus cargos, sino que la entidad demandada, en cumplimiento de una norma legal decidió terminarles los contratos de trabajo, a efecto de poder entrar a liquidar a los FERROCARRILES DE COLOMBIA. Entonces, si hubo una terminación del contrato de trabajo de cada uno de los accionantes, en forma legal, falta el presupuesto fáctico de la norma en la que se apoya la pretensión y que transcribimos textualmente, que hace relación a que 'El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa...', razón por la que se impone la confirmación de la absolución que trae la sentencia impugnada.
Este ha sido el entendimiento de nuestra Corte Suprema de Justicia, como cuando las sentencias de Casación de abril 22 de 1972; 15 de mayo de 1974 y 8 de julio de 1976, dijo (SIC), lo siguiente:...' "Resulta innecesario transcribir los siguientes apartes de la sentencia, no sólo en consideración a que lo copiado resume el pensamiento del sentenciador con respecto a los alcances de la norma referida, sino también porque la jurissprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia que se reproduce en el proveído impugnado, hace relación al artículo 6 del Decreto 2351, de 1965, disposición aplicable a los trabajadores privados, más no a los servidores públicos (trabajadores oficiales), como lo fueron los demandantes.
"Antes de entrar propiamente a la sustentación del ataque propuesto, quiero resaltar teniendo en cuenta la vía escogida, que estoy de acuerdo con los supuestos fácticos que sirvieron de apoyo al sentenciador de segundo grado para dirimir la litis, es decir que acepto que efectivamente la terminación del contrato de trabajo con los actores fué legal, ya que obedeció al acatamiento de unas directrices trazadas tanto por el órgano lelgislativo, como por el poder ejecutivo, con miras a lograr la reestructuración del servicio ferroviario, en aras claro está, o al menos así se presume, de fines de interés general y por tanto superiores a los afanes particulares de los ciudadanos..
"No obstante que todo lo anterior es cierto, resulta que el H. Tribunal en contravía a la interpretación que reiteradamente ha dado la H. Corte Suprema de Justicia, con respecto a los alcances del artículo 8 de la ley 171 de 1961, estimó que cuando esta disposición se refiere al despido sin causa justa, excluye al que se opera con base en una disposición legal distinta a la que establece las justas causas de despido, equiparando la legalidad de la terminación del vínculo con la justicia de la decisión, lo que resulta equivocado a todas luces, ya que no siempre lo legal es justo.
"El tema como ya se advirtió ha sido reiteradamente tratado por la Sala laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sus dos secciones sin discrepancia de opinión alguna. La primera vez que se ocupó el alto Tribunal del asunto, fue al analizar el caso de un trabajador cuyo contrato finalizó por la aplicación de la cláusula de reserva, decisión que data de septiembre 16 de 1958 y que ha permanecido invariable hasta la fecha, tanto así, como que en noviembre 19 de 1993, en proceso radicado bajo el número 6227, con ponencia del H. Magistrado Dr. HUGO SUESCUM PUJOLS, se reiteró la tesis en asunto similar al que ahora nos ocupa.
"En diciembre 13 de 1990 con ponencia del Dr. RAFAEL BAQUERO HERRERA, en juicio de Bernardo Gaviria contra Tejidos El Condor S.A. (Tejicondor), se dijo lo siguiente: "'... Del contenido de la nota de fecha 2 de julio de 1963, se deduce que el patrono terminóel contrato de trabajo que lo ligaba con el trabajador en ejercicio de la cláusula de reserva, lo que genera el reconocimiento al demandante de la llamada pensión sanción porque este modo legal no constituye justa causa.
Al efecto, de vieja data la jurisprudencia de esta corporación ha expresado lo siguiente: ' La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una justa causa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que denominó 'Justas Causas'.
Existe una diferencia sustancial entre aquel modus extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas establecidas por los artículos 62 y 63 que la ley expresamente califica de justas causas' "En proceso radicado bajo el número 3892, el 26 de febrero de 1991, con ponencia del H. Magistrado Dr. RAMON ZUÑIGA V., se dijo básicamente lo mismo, en el juicio de Roberto Sossa, contra Tejicondor y en época más reciente, de nuevo se ocupó del asunto la sección segunda de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte, en proceso de Leonardo Posso Arteaga y otros, contra FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y fue así como en noviembre 19 de 1993 se dijo lo siguiente de interés al presente caso: "'En cuanto al segundo argumento que propone el cargo resulta que no todos los modos de terminación de los contratos de trabajo previstos por el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 exoneran al empleador del pago de la pensión proporcional de jubilación. De ello sólo queda relevado el patrono que por su iniciativa termina el contrato cuando medie justa causa de despido.
Así lo sostuvo la Sala al precisar que la terminación del contrato de trabajo por la utilización de la cláusula de reserva no exoneraba de la pensión especial del artículo 267 del C.S.T. (G.J.LXXXIX, pag. 265 y XCI pag. 1204) y lo reiteró respecto de la terminación del contrato del trabajador oficial por fuerza mayor o caso fortuito (casación del 11 de junio de 1990, radicación 3790) "'El encomiable propósito reorganizador del transporte nacional que inspiró la expedición de la ley 21 de 1988 y los decretos del Ejecutivo que lo desarrollaron, no significa que la normatividad producida por ese efecto haya derogado para los trabajadores vinculados a esa actividad económica el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra la pensión proporcional de jubilación. Y tampoco resultaría aceptable para el caso de liquidación de una empresa oficial y en la hipótesis prevista por el literal f), del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocado por su iniciativa y producida por su voluntad, quedaba excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios.
Que no fué ese el propósito del legislador y que la liquidación de los FERROCARRILES NACIONALES no se opone a la obligación de reparar los daños que ese hecho ocasione, lo demuestran claramente los Decretos 895 y 1651 de 1991'. "Tratando de resumir el planteamiento y acorde con la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, debe entenderse que el derecho a la pensión sanción para el trabajador despedido con más de diez y menos de veinte años de servicio, consagrado en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y en artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, sólo se pierde cuando el trabajador es despedido con justa causa y no cuando la terminación unilateral tiene su fundamento en una disposición legal.
"Una interpretación contraria a la anterior y llevando el tema al caso propuesto, implicaría hacer partícipe al trabajador de las pérdidas de su empleador, pues es evidente que la liquidación para una posible reestructuración de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, resulta ajena, a su propia voluntad o en otras palabras no es su culpa que tal hecho ocurra sin que sea necesario entrar en el análisis del porqué se dió tal fenómeno. " en resumen y para no hacer más extenso el planteamiento, aunque la causa de terminación del contrato de trabajo sea legal no significa que sea justa, para los efectos previstos en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, y de lo mandado en la ley 21 de 1988 particularmente en los artículo 7 y 12 de tal disposición, no puede desprenderse razonamiento contrario.
"la disposición adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia ya de viejo cuño como se advierte en esta memoria, adquiere aún mayor solidez frente a lo dispuesto por la Carta Política ya que el trabajo no sólo es derecho fundamental al rigor de lo mandado por el artículo 25 de la norma suprema, sino que es principio fundante del Estado Social de Derecho, pues así lo manda el artículo 1 de dicha normación y de otra parte, el artículo 53 ejusdem consagra la estabilidad en el empleo como un derecho de los trabajadores y en su inciso final advierte que: 'La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores'.
"Deviene de lo expuesto, que la exégesis que del artículo 8 de la ley 171 de 1961, hizo el ad quem, lo llevó a cercenar los derechos de los demandantes en lo que a la pensión sanción se refiere y se impone la quiebra del fallo impugnado."(folios 6 a 13 del cuaderno de la Corte) De otro lado la réplica observa que para confirmar el fallo de primera instancia el Tribunal no hizo ninguna interpretación equivocada del artículo 8 de la ley 171 de 1961, sino que se limitó a transcribirlo para no aplicar ésta norma por falta de uno de los presupuestos fácticos de la misma; por ende debe colegirse que tampoco incurrió en violación de las disposiciones legales que señala el recurrente como relacionadas con la primera; por lo que considera equivocada la conclusión de la demostración del cargo de la acusación, y agrega: "Independientemente de lo expuesto por el recurrente, debe anotarse que el fundamento jurídico de la sentencia lo constituye el artículo 11 de la ley 6a. de 1945 y los artículos 37, 40, 43, 47 literales f) y g), 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945, y la supuesta violación de la ley (de aceptarse en gracia de discusión, que se hubiera dado alguna), se originaría en relación con el literal g) del artículo 47 y con los artículos 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945, normas que reglamentan el artículo 11 de la ley 6a de 1945.
Sin embargo, ninguna de estas disposiciones fué acusada por el recurrente." Concluye por lo anterior, que el unico cargo formulado no tiene la virtualidad de quebrar las sentencia.(folios 23 a 27 del cuaderno de la Corte) S E C O N S I D E R A No existe controversia en cuanto a que los demandantes fueron desvinculados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia cuando llevaban más de diez años y menos de quince de servicios, mediante acuerdo de la Junta Liquidadora, en razón de la supresión de sus cargos con motivo de la liquidación de la empresa, acorde con lo establecido por los Decretos 1586 del 18 de julio de 1989 y 895 del 3 de abril de 1991.
Con fundamento en tales presupuestos se demandó el reconocimiento de la pensión sanción o pensión proporcional en favor de los accionantes, la cual está consagrada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, del siguiente tenor: "El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
"Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
"La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
"En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. "PAR- Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial" Acusa la censura interpretación errónea de la norma transcrita por parte del Tribunal puesto que, luego de transcribirla y analizarla, no la aplicó considerando que en el caso de autos falta el presupuesto fáctico del precepto, toda vez que los demandantes "no fueron despedidos de sus cargos, sino que la entidad demandada, en cumplimiento de una norma legal, decidió terminarles los contratos de trabajo, a efecto de poder entrar a liquidar a los Ferrocarriles de Colombia".
Aduce el impugnante que la desvinculación de los accionantes se operó con base en una disposición legal distinta a la que establece las justas causas de despido por lo que tal situación no está excluída de la terminación del contrato que prevé la norma en cuestión para otorgar el derecho allí consagrado. No es acertada, entonces, la apreciación de la opositora de que el ad quem se limitó a transcribir la norma en cuestión, porque como bien puede constatarse la estudió para concluir que no le es aplicable al sub lite.
Debe recordar aquí la Sala que en tratándose de trabajadores oficiales, como es el caso aquí debatido, las justas causas para la terminación del contrato de trabajo se encuentran taxativamente previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; además, el artículo 47 del mismo relaciona los modos de terminación del contrato así: "a)Por expiración del plazo pactado o presuntivo;
"b)Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor; "c)Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; "d)Por mutuo consentimiento; "e)Por muerte del asalariado; "f)Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3 del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo;
"g)Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16,48,49 y 50; "h)Por sentencia de autoridad competente." Ya son innumerables los casos en los cuales la Corte ha interpretado que la pensión proporcional que establece el artículo 8 del la Ley 171 de 1961 debe reconocerse cuando la desvinculación del trabajador ocurre por decisión del empleador sin justa causa, aun cuando el modo se encuentre previsto como causa legal de terminación del contrato de trabajo.
Refiriéndose a la pensión restringida o pensión proporcional, o pensión sanción, antes establecida por el artículo 267 del C.S.T.,subrogado por el artículo 8 de la ley 171 de 1961 el cual continúa vigente para los trabajadores oficiales, la Corte, en sentencia del 16 de septiembre de 1958,la consideró procedente cuando el contrato de trabajo termina por aplicación de la cláusula de reserva que, como modo legal para tal efecto, establecía el artículo 48 del C.S.T. y aun consagra el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 dentro del régimen aplicable a los trabajadores oficiales.
Los siguientes son algunos apartes del fallo en alusión: "La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan 'justas causas'.
Existe una diferencia sustancial entre aquel 'modus' extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresamente califica de justas. "Podría objetarse, como lo hace el recurrente, que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48, esa manera también será justa.
Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes.
Es un desideratum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social. "En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella.(Artículo 18, C.S.del T., artículo 5o, Ley 153 de 1987).
"Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción de móvil determinante. " El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de la justicia resulta difícil sobremanera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado rígida o asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social.
En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el 'modus' o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra.
"... Cuando la ley en su artículo 267 se refiere a la ausencia de justa causa en el despido como uno de los elementos generadores de la jubilación restringida, no puede entenderse que la simple manera de terminación preavisada legal equivalga a la justa causa, por cuanto ya se ha visto que justa causa y manera legal son cosas de esencia completamente distinta.
Por lo cual no es válido invocar la manera establecida por el artículo 48 para la terminación unilateral como equivalente a la causa justa del artículo 267 "(G.J. V.LXXXIX págs. 265 y 266) Igual argumentación expuso la Corte en sentencias del 15 y 16 de diciembre de 1959 para otro modo legal de terminación del contrato de trabajo consistente en la liquidación de la empresa.
Dijo la Corte en la sentencia del 15 de diciembre: "La atenta lectura del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, permite ver en él los dos sistemas de extinción del contrato de trabajo de que habla el Tribunal, a saber: primero,el de las justas causas (arts. 62 y 63 del estatuto) y, segundo, el de las causas legales, que comprende la série de hechos enumerados en la primera de las citadas disposiciones, con exclusión de las contenidas en los artículos 62 y 63.
"Para efecto de la pensión especial jubilatoria que establece el artículo 267 del Código del Trabajo, no es desacertado como lo cree el recurrente, el separar los distitntos medios de terminación del contrato, dividiéndolos en las dos clases de que habla el Tribunal (G.J. Tomo XCI págs 1204 y 1205) En la sentencia del 16 de diciembre, dijo: "No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. "dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, practicamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 ibidem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente de que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación posistiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata pues de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les dá la ley esa forma de denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del precepto de justa causa todos los casos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con mas de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial".
(G.J. Tomo XCI pág. 1216) Posteriormente en fallo del 11 de junio de 1990, radicación No. 3790, la corte, luego de transcribir las providencias anteriores y de hacer alusión a sentencia del 17 de mayo también de 1990, radicación 3649, refiriéndose a la terminación del contrato de trabajo ya no por aplicación de la cláusula de reserva ni por clausura definitiva de la empresa sino por fuerza mayor o caso fortuito, arribó a la siguiente conclusión: "... aplicando esta doctrina reiterada de la Corte al caso sub lite tendrá que concluír que precisamente por constituír la fuerza mayor o caso fortuito como motivo de extinción del vínculo laboral un modo legal de fenecer el contrato y no una 'justa causa', la obligada consecuencia de esta distinción entre estas dos clases de fenómenos es la de considerar que si bien no hay lugar a la reparación de perjuicios propiamente dicha, queda, sin embargo, obligado el patrono que despide sin justa causa a un trabajador después de diez años a pagarle la pensión proporcional o restringida de jubilación, lo que deberá hacer al cumplir éste 60 años de edad, si el despido injustificado se efectuó después de diez años y antes de quince, o a los 50 años de edad, si lo realizó después de dicho tiempo y antes de cumplir los veinte años de servicios.
"Este entendimiento de las normas aquí aplicables, que en el caso litigado no son el artículo 61 del CST ni los demás de dicho estatuto que integran su parte individual, sino los propios de la ley 6a de 1945 y de su reglamentario el Decreto 2127 de ese mismo año, más específicamente de su artículo 47 literal f), en armonía con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no constituye otra cosa diferente a la de la doctrina contenida en las sentencias de 1958 y 1959 de que se ha hecho mérito atrás, pues, como se sabe, mutatis mutandi, los modos legales de extinción del contrato laaboral que para los trabajadores particulares trae el artículo 61 del CST corresponden a los previstos para los trabajsadores oficiales en el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, y cualquier interpretación que en el pasado se haya hecho del derogado artículo 267 del CST, cabe predicarla del vigente artículo 8o de la Ley 171 de 1961, en razón de que dicha pensión proporcional o restringida también cobija a los servidores del Estado que le prestan servicios por virtud de un contrato de trabajo".
Por último, y por tratarse de un caso muy similar al presente, la Sala considera importante transcribir algunos apartes de la sentencia del 19 de noviembre de 1993, con radicación No. 6227, también relacionada con extrabajadores de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que fueron desvinculados con motivo de la liquidación de la empresa. Dijo la Corte: "... no todos los modos de terminación de los contratos de trabajo previstos por el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 exoneran al empleador del pago de la pensión proporcional de jubilación. De ella sólo queda relevado el patrono que por su iniciativa termina el contrato cuando medie una justa causa de despido.
Así lo sostuvo la Sala al precisar que la terminación del contrato de trabajo por la utilización de la cláusula de reserva no exoneraba de la pensión especial del artículo 267 del CST (G.J. LXXXIX, pág. 265 y XCI pág. 1204) y lo reiteró respecto de la terminación del contrato del trabajador oficial por fuerza mayor o caso fortuito (casación del 11 de junio de 1990, radicación 3790).
"El encomiable propósito reorganizador del transporte nacional que inspiró la Ley 21 de 1988 y los Decretos del Ejecutivo que la desarrollaron, no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado para los trabajadores vinculados a esa actividad económica el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra la pensión proporcional de jubilación. Y tampoco resultaría aceptable para el caso de liquidación de una empresa oficial y en la hipótesis prevista por el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de diponer, no ya de manera general y para todos los administrados sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedaba excluída de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios.
Que no fué ese el propósito del legislador, y que la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales no se opone a la obligación de reparar los daños que ese hecho ocasione, lo demuestran claramente los Decretos 895 y 1651 de 1991" El recuento jurisprudencial que antecede conduce a la prosperidad del cargo toda vez que se evidencia, como lo observa el impugnante, que el Tribunal interpretó con desvío de su auténtico sentido el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ya que la desvinculación del demandante no estuvo precedida de justa causa y, por consiguiente, hay lugar a la pensión proporcional.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Tal y como se expresó, los accionantes todos estuvieron vinculados al servicio de la entidad demandada por espacio que fué superior a los diez años pero que no llegó a los quince. Los siguientes son los extremos de la relación laboral respecto de cada uno de los demandantes: 1. Dorian Alonso Tabares Galeano, del 6 de octubre de 1980 hasta el 15 de octubre de 1991 (folio 18). 2.
Luis Carlos Vallejo, del 25 de mayo de 1981 hasta el 15 de octubre de 1991 (folio 20) 3. Luis Alberto Franco Marín, del 17 de septiembre de 1979 hasta el 15 de noviembre de 1991. 4. Guillermo León Piedrahita Hoyos, del 18 de febrero de 1980 hasta el 15 de noviembre de 1991 (folio 24) 5. José de los Milagros Gallego Ramírez, del 16 de junio de 1981 hasta el 29 de noviembre de 1991 (folio 26) 6.
José Nelson Vanegas Acevedo, del 13 de octubre de 1980 hasta el 15 de mayo de 1991 (folio 28) 7. Javier Antonio Calderón Agudelo, del 6 de octubre de 1980 hasta el 29 de noviembre de 1991 (foilo 30) 8. Luis Fernando Bustamante Valencia, del 6 de octubre de 1980 hasta el 29 de diciembre de 1991 (folio 32) 9. Luis Alberto Zapata Tobón, del 16 de noviembre de 1979 hasta el 29 de noviembre de 1991.
(folio 34) 10. Julio César Mazo Cadavid, del 17 de septiembre de 1979 hasta el 29 de diciembre de 1991 (folio 36) 11. Gonzalo de Jesús Cañas Rincón, del 18 de febrero de 1980 hasta el 15 de mayo de 1991 (folio 38) Para calcular el valor de la pensión proporcional a que tiene derecho cada uno de los actores, se tendra en cuenta que es proporcional al valor de la pensión plena y como en el caso de los demandantes la plena es equivalente al 80% del ultimo salario según lo preceptúan la ley 49 de 1943 y la ley 53 de de 1945, el valor de la pensión restringida es el siguiente: 1.- Dorian Alonso Tabares con base en diez años y diez meses de servicio y salario de $256.198.71, (folio 19) pensión asciende a $111.019.42. 2.- Luis Carlos Vallejo trabajó diez años tres meses y once días, el ultimo salario fue de $270.883,52 (folio20) la pensión asciende a $111.387.29 3.- Luís Alberto Franco, trabajo doce años y diecisiete días el ultimo salario el ultimo salario fue de 262.472.69 (folio 23) la pensión asciende a $126.476.83. 4.- Guillermo León Piedrahita trabajó once años, cuatro meses y tres días el ultimo salario fue de $182.176.61, (folio 25) la pensión es de $82.647.45). 5.- José de los Milagros Gallego, trabajó diez años, cuatro meses trece días como su cargo era el de soldador tenia derecho a pensión plena con 15 años de servicio según la ley 49 de 1943 y su salario era de $157. 450.46 (folio 26) la pensión restringida es de 87.073.59. 6.- José Nelson Vanegas, trabajo diez años, cinco meses diecinueve días, el ultimo salario fue de $172.280.52. 7.- Javier Antonio Calderón, trabajó once años, un mes y trece días el ultimo salario fue de $280.319.33 (folio 31) la pensión asciende a $126.314.36. 8.- Luis Fernando Bustamante, trabajó once años dos meses y diez días el ultimo salario fue de $282.098.66 (folio 32), la pensión asciende a $126.314.36. 9.- Luis Alberto Zapata, trabajó once años once meses cinco días el ultimo salario fue de $259.394.47 (folio 35) la pensión es de $123,783.04 10.- Julio Cesar Mazo trabajó doce años 2 meses y veinticuatro días, el ultimo salario fue de $230.863.15 (folio 36) la pensión asciende a $112.969.00. 11Gonzalo de Jesús Cañas, trabajó diez años diez meses y veintisiete días el ultimo salario fue de $208770.37 (folio 38) la pensión asciende a 91.093.45.
Las anteriores cantidades se entiende que corresponden al valor inicial de la pensión la cual se causa desde la fecha en la cual el beneficiario haya cumplido o cumpla los sesenta años de edad o desde la fecha del despido si para ent Onces ya los habia cumplido. El valor de la pensión aquí establecido no obsta para que se aplique el minimo legal de conformidad con el artículo 2 de la ley 71 de 1988 y del artículo 35 de la ley 100 de 1993, e igualmente para que se efectúen los reajustes legales teniendo en cuenta la fecha desde la cual se hubiese causado o se causare la pensión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE el fallo impugnado en cuanto confirmó la absolución por concepto de pensión especial de jubilación; del fallo de primer grado REVOCA tal absolución, y en su lugar, r e s u e l v e: 1 condenase a la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACION a pagar a los señores: Dorian Alonso Tabares Galeano, Luís Carlos Vallejo, Luís Alberto Marín Franco, Guillermo León Piedrahita, José de los Milagros Gallego Ramírez, José Nelson Vanegas Acevedo, Javier Antonio Calderón Aguduelo, Luís Fernando Bustamante, Luis Alberto Zapata Tobón, Julio César Mazo Cadavid, y Gonzalo de Jesús Cañas, la pensión especial de jubilación de cuantía equivalente al salario mínimo legal, a partir del día en que cada uno de los mencionados cumpla o haya cumplido los sesenta (60) años de edad con posterioridad a la desvinculación o desde la fecha de ésta última para quien ya tenía cumplida esa edad.- 2 Se imponen a la demandada las costas de la primera y de la segunda instancia. Sin costas en el recurso de casación. No se casa en lo demás el fallo del Tribunal.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ