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6774(07-10-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1969

6774 6774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6774 Acta 53 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de AMPARO PINEDA DE KRICHILSKI contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 30 de noviembre de 1993, dictada en el proceso que le sigue a PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de la recurrente, el Tribunal confirmó la absolución dispuesta el 7 de junio de 1993 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad. Quedó así absuelta la demandada de los salarios, subsidios de alimentación y familiar, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, vacaciones, indemnización moratoria y "corrección monetaria".

Sus pretensiones las fundamento la actora en los servicios que afirmó haberle prestado desde el 29 de marzo de 1962 hasta el 29 de marzo de 1984, habiéndosele liquidado las prestaciones como secretaria con una remuneración de $33.300,00 cuando debió serlo con la básica de $41.000,00 correspondiente al cargo de jefe de archivo, al que fue ascendida el 16 de abril de 1983 y desempeñó hasta el 21 de noviembre de ese año, cuando, aduciendo necesidades del servicio, se le dejó nuevamente como secretaria, desconociendo la convención colectiva vigente, en la que se establece que el encargo por más de 60 días da lugar a la designación en propiedad.

Igualmente, afirmó que se le adeudaban los salarios por el lapso comprendido entre el 16 y el 29 de marzo de 1984; que a la terminación del contrato se le descontó la cantidad de $120,00 de su liquidación por concepto del subsidio de alimentación correspondiente al 30 de marzo, cuando "nunca le dieron el valor anotado puesto que no laboró durante ese día" (folio 5) y que a partir del mes de febrero de ese año dejó de pagársele el subsidio familiar por sus cuatro hijos.

Al contestar la demanda se afirmó que el contrato comenzó el 1º de abril de 1962 y terminó en la fecha aseverada por la demandante, quien efectivamente fue encargada como jefe de grupo de archivo y correspondencia por el tiempo que ella indica. Negó los demás hechos la demandada y se opuso a las pretensiones de la actora alegando que no hubo ninguna desmejora para la trabajadora y que el cargo de jefe de archivo fue suprimido.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda que obra de folios 10 a 21 del cuaderno de la Corte, replicada a folios 30 a 33, el recurrente fija el alcance de la impugnación pidiéndole que case la sentencia en cuanto la absolvió y, en instancia, condene a la demandada a pagar los conceptos que puntualiza.

A tal efecto le formula dos cargos que se estudian en su orden junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 11, 18, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945, 12 del Decreto 3135 de 1968, 93 del Decreto 1848 de 1969 y 50 Código Procesal del Trabajo, "en relación con los arts. 1, 2, 11, 12, 17, 36, 37, 46, 47, 48, 49 de la Ley 6a/45, con los arts. 1, 2, 3, 13, 19, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 del mismo Dto. 2127/45, art. 1º del Dto. 797/49, con los arts. 8, 10, 11, 14, 27, 29, 33, 40 del Dto. 3135/68, con los arts. 7, 43, 48, 49, 51, 68, 81 del Dto. 1848/69 que fueron dejadas de aplicar; y en relación con los arts. 1, 3, 4, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 414, 417, 467, 468, 469, 470 (modificado por el art. 37 del Dto. 2351/65) del CST, con el art. 3º de la Ley 48/68, con los arts. 1625-1, 1626, 1627, 1634, 1645, 1714 y 1716 del C. Civil y, como violaciones de medio, los arts. 32, 51, 60, 61 y 145 CPL y los arts. 174, 177, 183, 203, 244, 252, 254, 258, 276 CPC" (folio 12).

La recurrente relaciona como mal apreciadas el memorando de 12 de abril 1984 (folio 48), la "nómina visible a folio 319 y 356 (citada erróneamente como si estuviese al folio 357)", el memorando de 18 de abril 1989 (folios 372 a 374) y el "interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa demandada y, particularmente, la declaratoria de confeso del mismo sobre algunas preguntas (fls. 84 a 90 y 103)"; y como no apreciado el memorando de 29 de marzo de 1984 (folio 173).

Copiados textualmente los errores de hecho que trae el cargo son los siguientes: "1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la d​e​m​a​n​d​ada c​a​n​celó al(sic) demandante el salario correspon​diente al lapso trabajado comprendido entre el 16 y el 29 de marzo de 1984 y, a la inversa, no dar por cierto, siéndolo, que la demandada no podía acreditar tal pago, toda vez que evidentemente nunca canceló efectivamente a la trabajadora esa quincena laborada.

"2º No dar por establecido, estándolo, que a la d​e​m​andante aunque le h​i​cieron firmar la nómina quince​nal, realmente no le fue entregado ningún valor correspondiente a los salarios causados entre el 16 y el 29 de marzo de 1984 porque el propio jefe de personal ordenó unas deduc​ciones no autorizadas que, al final, impidieron cualquier pago de salarios porque todos éstos le fueron deducidos en virtud de dicha orden y, al contrario, dar por establecido, sin estarlo, que a pesar de esa orden y del descuento total de los salarios, sin ninguna clase de autoriza​ción, se cumplió el inexistente pago de los salarios reclamados.

"3º No dar por demostrado, siendo evidente, que los descuentos salariales, que a la postre condujeron a la ausencia total del pago de la quincena comprendida entre el 16 y el 29 de marzo de 1984, nunca fueron autori​zados expresamente por la trabajadora, como lo exige la ley" (folio 13). En la demostración sostiene que de haber apreciado correctamente las pruebas el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que no se le pagó la quincena reclamada, puesto que "la nómina no es el documento representativo del pago, así formalmente allí se haga constar la supuesta cancelación" (folio 14), por ser una costumbre en la administración pública firmar la nómina sin recibir el pago; costumbre que asevera no requiere de prueba por ser un hecho notorio.

Resalta la acusación la circunstancia de inferirse del fallo que si bien figuraba pagada en la nómina el salario de la quincena, no lo fue porque a dicho valor se le hicieron "deducciones que a la postre resultaron iguales ( ) dando paso a una especie de compensación que no reúne los requisitos del art. 1714 del C. Civil en razón a que las deducciones no se efectuaron por ser demandante y demandada deudoras una de la otra" (ibidem).

Insiste la recurrente en que si el juzgador hubiera advertido que al mismo tiempo que se hacía en la nómina el reconocimiento del salario quincenal se efectuaban deducciones hasta acomodar en sumas iguales lo supuestamente pagado con lo deducido, no habría incurrido en los errores ostensibles que le atribuye a su fallo, lo cual, a su juicio, resulta de la apreciación correcta de la nómina y de los memorandos de 12 de abril de 1984, dirigido por el pagador al jefe de personal, y de 18 de abril de 1989 enviado por éste al jefe de la oficina jurídica; e igualmente de la apreciación del memorando de 29 de marzo de 1984 del jefe de personal al cajero-pagador, el que fue inestimado.

Reprocha como otro error del Tribunal la limitación que creyó encontrar a sus facultades de fallador en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo. La parte opositora sostiene que el pago del salario de la quincena se encuentra suficientemente probado y que si la recurrente no recibió suma alguna se debió a que las deducciones eran iguales a lo que tenía que recibir.

Afirma que resulta improcedente alegar en este momento procesal que algunas de las deducciones no estaban autorizadas por la trabajadora o supuestamente desbordaron las limitaciones legales y convencionales al respecto. SE CONSIDERA De la prueba reseñada resulta lo siguiente: 1.El memorando de abril 12 de 1984 (folio 48) no fue mal apreciado por el Tribunal, pues con funda​mento en el mismo concluyó que a la trabajadora le correspondió por la quincena comprendida entre el 16 y 30 de marzo la suma de $16.665,00 de sueldo, que es lo que objetivamente aparece en el documento, el cual registra otros pagos para un total de $97.825,97.

En el mismo documento figuran deducciones por diferentes conceptos por igual cantidad. Esto y no otra cosa es lo que prueba el documento y fue lo que exactamente dio por establecido el fallador. 2. La nómina de marzo de 1984, que es a la que se refiere la recurrente, también registra como pagado un sueldo de $16.665,00 por la quincena laborada.

Dato que tuvo por probado el juez de apelación sin error alguno que resulte de la prueba examinada. 3. En el memorando de 18 de abril de 1989 figura exactamente un pago de sueldo de 15 días por valor de $16.665,00, junto con otros pagos para un total de $97.825,97, e igualmente deducciones que en total coinciden con el valor pagado; pero debe destacarse que rigurosamente el único valor que aparece deducido por concepto de sueldo es el de un día que figura como no laborado y que equivale a $1.111,00.

Los valores que se anotan como pagados y deducidos por igual cantidad son los correspondientes a las vacaciones y la prima de vacaciones por las sumas de $48.394,44 y $30.246,53, respectivamente. 4. La "declaratoria de confeso" a que se refiere la recurrente como prueba mal apreciada, no la menciona la sentencia, por lo que si en algún error incurrió el Tribunal habría sido entonces por su falta de apreciación. En cuanto al "interrogatorio de parte", es una diligencia judicial que por sí misma no constituye una de las pruebas calificadas que puntualiza el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 5.

El memorando dirigido por el jefe de personal al cajero-pagador el 29 de marzo de 1984, única​mente prueba que por haber presentado "renuncia irrevocable del cargo que venía desempeñando en la empresa a partir del 29 de marzo del presente año" (folio 173), el primero de tales empleados le pidió al segundo descontar del valor de la quincena de Amparo Pineda de Krichilski lo correspondiente a $1.111,00 por un día no laborado; e igualmente $48.394,44 y $30.246,53 por concepto de vacaciones y prima de vacaciones, "teniendo en cuenta que a partir del 1º de abril salía a disfrutar de vacaciones" (ibidem).

De ninguna de las pruebas examinadas resulta la demostración de alguno de los errores que con el carácter de ostensibles la recurrente le atribuye al fallo en el cargo, el cual, por lo mismo, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6a. de 1945; 414, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo, "en relación con los artículos 1, 11, 12, 17, 36 y 37 de la Ley 6a/45, 1, 2, 3, 11, 13, 18, 19, 26-3-6, 27-2, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 52 del Dto. 2127/45, 1º del Dto. 797/49, 8, 10, 11, 12, 14, 27, 29, 32 del Dto. 3135/68, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 68, 81 y 93 del Dto. 1848/69, 1625-1, 1626, 1627, 1634, 1645, 1714 y 1716 [del] C. Civil, 1, 3, 4, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20 del CST, 3º de la Ley 48/68, 32, 50, 51, 60, 61 y 145 [del] CPL, 174, 177, 183, 203, 244, 252, 254, 258, 276 [del] CPC" (folio 16).

Violación de la ley que dice se originó en la mala apreciación de la confesión del representante legal de la demandada (folios 84 a 90 y 103), la "contestación a la demanda gubernativa (fls. 16 a 18)", las "novedades de personal (fls. 60, 61 y 62)", la "constancia de folios 326 y documental de folio 328", el "memorando del jefe de personal al jefe de oficina jurídica (fls. 372 a 374)", la convención colectiva de trabajo, la "demanda, reclamación gubernativa y escrito de apelación (fls. 2 a 11, 12 a 14 y 499 a 501, respectivamente)", las resoluciones 27423 y 27448 (folios 49 y 50, 52 y 53), las liquidaciones de prestaciones y cesantía (folios 51, 55 y 170) y el "certificado (fls. 111 a 114)".

Copiados textualmente los errores de hecho que el cargo le atribuye a la sentencia son los siguientes: "1.- No dar por demostrado siendo evidente, que la demandante fue desmejorada del cargo de jefe de grupo de archivo a que tenía derecho, contrariando la convención colectiva de trabajo, antes de la fecha en que el titular del cargo se hubiese reintegrado al mismo y, a la inversa, dar por cierto, sin serlo, que la trabajadora no tenía ese derecho por cuanto el cargo no estaba vacante definitivamente; convencional y, por tanto, legal, de mantener en el cargo de jefe de grupo de archivo a la "2.- No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada sí tenía la obligación demandante, hasta tanto no se reintegrase su titular y, a la inversa, dar por cierto que porque dicho empleo no estaba vacante definitivamente, la demandante no había adquirido el derecho a permanecer en él hasta tanto regresase su titular;

"3.- Dar por demostrado, sin ser cierto, que porque la demandada unilateralmente desmejoró a la demandante y no pudo desempeñar el cargo por culpa de la empleadora, contrariando la ley y la convención, el derecho no se causó y, a la inversa, no dar por demostrado, siendo evidente, que precisamente por el desmejoramiento ilegal y el impedimento para desempeñar el cargo, sin culpa ni intervención de la demandante, es por lo que se reclama la aplicación de la ley y la convención;

“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los reajustes pedidos solo dependían de la nivelación salarial solicitada y, a la inversa, no dar por cierto, siéndolo, que, además, aquellos se reclaman y dependen también de otros factores salariales pagados a la demandante pero no incluidos en todas las liquidaciones como tales". Resumiendo las razones de la recurrente, puede decirse que para ella el sentido de la cláusula convencional es el de otorgarle un derecho al trabajador que encargado de un "cargo superior" sobrepasa el término de 60 días, por lo que afirma que resulta acomodado el argumento de la empleadora de no haber existido la vacante del cargo de jefe de archivo para justificar su ilegal determinación. Según la impugnante, se probó "que el cargo del Sr. Jorge Sanín Vermont estuvo vacante temporalmente mientras éste estuvo ocupando otro empleo", por lo que ella " fue despojada unilateral y arbitrariamente de su derecho a partir del 21 de noviembre de 1993, sin el lleno de los requisitos de las disposiciones convencionales, [y] debía ser restituida en sus derechos " (folio 20).

Asevera que los errores de hecho que considera haber demostrado "condujeron al sentenciador a desconocer las demás reglas que contienen los derechos sustanciales de las prestaciones sociales y otros benefi​cios laborales cuyos reajustes consiguientes se piden, en virtud de la incidencia de los reajustes salariales, motivos que producen la casación parcial que se pretende" (ibidem), desacierto debido a la errónea apreciación de la demanda, del "reclamo gubernativo" y del escrito de apelación, pues en ellos la diferencia salarial reclamada no se hace depender únicamente de los cargos que desempeñó sino también de no haberse incluido como elementos de la remuneración otros factores de salario previstos en la convención colectiva de trabajo.

La réplica se opone a la prosperidad del cargo pues sostiene que en ningún momento se dio la vacancia definitiva del cargo de jefe de archivo y correspondencia, y que, por ello, la recurrente no tiene derecho al reajuste salarial, pues, además, los factores aplicados para pagar las vacaciones y primas de servicio "lo fueron de conformidad con los presupuestos previstos en la convención" (folio 33).

SE CONSIDERA Examina la Corte las pruebas de las cuales la recurrente hace derivar los errores de hecho manifiestos que le imputa a la sentencia, y encuentra que de las mismas objetivamente resulta lo siguiente: 1. La censura no precisa cuál es la confesión que hizo el representante de la demandada y no es deber de la Corte subsanar esta omisión; pero asumiendo que lo confesado sean las "violaciones convencionales" aludidas en la demostración del cargo y que supuestamente "ratifica la, igualmente mal apreciada, confesión del representante legal de la demandada" (folio 20), ocurre que en el interrogatorio absuelto no se confesó la violación de la convención colectiva de trabajo. 2.

La contestación a la llamada "demanda gubernativa" únicamente prueba que Puertos de Colombia le explicó al entonces abogado de la hoy recurrente las razones por las cuales no accedía a los reclamos que le hizo. 3. Las "novedades de personal" (folio 60 a 62), prueban que "por necesidad del servicio y mientras dura la ausencia del titular", Amparo de Krichilski fue encargada como jefe del grupo de archivo y correspondencia, hecho este que sin error dio por probado el fallador, como igualmente dio por establecido que también "por necesidades del servicio" le fue terminado el encargo.

Asimismo, acreditan dichos documentos que le fue suspendida la destinación temporal a Jorge Sanín Vermont, quien había sido enviado como jefe del grupo de servicios generales "mientras dure el permiso sindical del titular Ricardo Vargas". De tales documentos no resulta el supuesto derecho que reclama la impugnante de permanecer en un empleo al cual sólo se le asignó temporalmente para substituir a un trabajador que, a su vez, reemplazaba a otro que salía a disfrutar un "permiso sindical".

Siendo esta clase de permisos eminentemente temporales, no parece lógico pensar que el encargo tenía efectos defini​tivos. 4. La "constancia de folios 326 y documental de folio 328", probarían que "desde el 16 de abril de 1983 hasta la fecha --aparece expedida el 29 de abril de 1987--, en ningún momento ha estado vacante en forma definitiva el cargo de jefe de grupo de archivo y correspondencia"; que el último empleo de Amparo Pineda de Krichilski fue el de secretaria y su salario de $60.703,06 "que sirvió de base para liquidar sus prestaciones sociales definitivas; que el subsidio familiar se le pagó a la recurrente hasta el 30 de enero de 1982; que le fue aceptada la renuncia el 30 de marzo de 1984 y que "el reintegro del subsidio de alimentación correspondiente al día 30 de marzo obedece al hecho mismo del día a partir del cual se aceptó la renuncia".

Como se ve, nada que demuestre alguno de los errores de hecho atribuidos a la sentencia acredita dicho documento. En cuanto al segundo documento, correspon​diente a la "novedad de personal Nº 26661" de 18 de noviembre de 1983, prueba que "por necesidades del servi​cio" le fue terminado a Amparo Pineda de krichilski "el encargo como jefe del grupo de archivo y correspondencia, ordenado por la novedad de personal Nº 7677 de fecha 12 de abril de 1983" (folio 328).

Tampoco permite establecer este documento alguno de los cuatro errores de hecho endilgados al fallo. 5. El memorando dirigido por el jefe de personal al jefe de la oficina jurídica prueba que la recurrente ingresó el 1º de abril de 1962 y se retiró el 29 de marzo de 1984, momento en el cual su salario básico era de $33.300,00; que ocupó varios cargos, siendo el último el de secretaria, aun cuando por encargo desempe​ñó otros empleos, entre ellos el de jefe del grupo de archivo y correspondencia que ocupaba Jorge Sanín Vermont, quien se reintegró a su empleo; que "no existen salarios insolutos del tiempo comprendido entre el 16 y el 29 de marzo de 1984" (folio 375); que las primas convencionales "reemplazan a las consagradas por la ley" y que habiéndosele autorizado a la trabajadora el disfrute de vacaciones, las que le fueron reconocidas y pagadas por el tiempo proporcional comprendido entre 1º de abril de 1983 y el 29 de marzo de 1984, se le descontaron finalmente los valores que por dichos conceptos le habían sido pagados, vale decir, las cantidades de $48.394,44 y $30.246, 43. 6.La convención colectiva de trabajo suscrita entre Puertos de Colombia y su sindicato para los años de 1983-1984, estipula en su artículo 15 el procedimiento que debe seguirse para los reemplazos temporales, estableciendo, como lo afirma la recurrente, que "el trabajador encargado inicialmente, dejará el cargo únicamente por reintegro del titular"; pero de la misma manera consagra que sólo en caso de "producirse la vacante definitiva", el trabajador encargado "tendrá prelación en igualdad de condiciones sobre otros candidatos, pasados los treinta (30) días de estar desempeñándolo y se entenderá designado en propiedad si viene desempeñándolo por más de sesenta (60) días".

No habiéndose probado en el proceso que se hubiese producido "la vacante definitiva" del empleo de jefe de archivo y correspondencia del que se había encargado a la trabajadora mientras que quien lo ocupaba ejercía temporalmente las funciones de otro empleo desempeñado por quien salía en "permiso sindical", se cae de su peso que inclusive aceptando que la interpretación de la cláusula convencional sea la planteada por la impugnante, en el proceso brilla por su ausencia la prueba de estar vacante definitivamente el empleo al que aspiraba quedarse en propiedad Amparo Pineda de Krichilski. 7.

La demanda inicial, la reclamación gubernativa y el escrito de apelación son piezas procesales que, en principio, están excluidas de los medios de convicción sobre los cuales puede estructurarse autónomamente un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; pero lo que es más importante, en este caso aun si se examinaran no permitirían establecer un desacierto manifiesto en la apreciación del Tribunal, según la cual la nivelación salarial demandada se fundaba en el hecho de habérsele liquidado el contrato a la recurrente como secretaria y no como jefe de archivo.

De todas maneras, ni estas piezas procesales ni ninguna otra de las pruebas relacionadas demuestran que la remuneración que tuvo en consideración la empleadora para liquidar las prestaciones sociales definitivas de quien fuera su trabajadora, no correspondiera a "los reales factores salariales que debieron tomarse en cuenta". 8. Las resoluciones 27423 y 27448, las liquidaciones de prestaciones y de cesantía y el "certificado" que relaciona el cargo no permiten probar la desmejora alegada por la recurrente, ni que la demandada tenía la obligación convencional de mantenerla como jefe de grupo de archivo; ni muchísimo menos que los reajustes pedidos en la demanda inicial dependían "también de otros factores salariales pagados a la demandante pero no incluidos en todas las liquidaciones como tales", puesto que mediante dichos documentos únicamente se prueba el pago de los conceptos que en ellos se registran por "prestacio​nes legales" y convencionales.

Conviene recordar que por no ser el recurso de casación una tercera instancia no es labor de la Corte la de efectuar operaciones y cómputos tendientes a establecer, como aquí lo pretende la recurrente, si unos valores fueron o no tomados en consideración por el empleador al liquidar el auxilio de cesantía o el "anticipo de pensión", para, una vez confrontadas dichas sumas con la convención colectiva, determinar si es procedente o no reliquidar tales prestaciones.

Síguese de lo anterior, que el cargo no prospera. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 1993, en el proceso que Amparo Pineda de Krichilski le sigue a Puertos de Colombia.

Costas del recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria