CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente Radicación n° 67702 Acta n°. 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los JUZGADOS LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO FONSECA FONSECA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES 1 Radicación n° 67702 El demandante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de: 1. Que se declare al señor beneficiario de la pensión de invalidez por riesgo común. 2. Que se decrete el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, desde la fecha de estructuración, 1 de agosto de 2011. 3.
Que se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS (SIC) Y CESANTÍAS «PORVENIR S.A. a pagar la pensión reconocida con los reajustes de ley actualizada a la fecha de pago con el IPC. 4. Que se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS (SIC) Y CESANTÍAS "PORVENIR S.A. a pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir 1 de agosto de 2011. 5.
Que como consecuencia de la anterior, se decrete el pago de los intereses de mora sobre las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha de estructuración, 1 de agosto de 2011 y hasta cuando se pague la obligación Manifestó en síntesis que, se afilió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías "Porvenir S.A."; que Seguros Alfa S.A. calificó su pérdida de capacidad laboral de origen común en 55.22% con fecha de estructuración 1 de agosto de 2011; que pidió ante la entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez el 22 de diciembre de 2011; que el 6 de enero de 2012, la Sociedad Administradora le informó que no es posible hacer el traslado de aportes del Seguro Social, por haber 5 2 Radicación n° 67702 reclamado la pensión de invalidez a Porvenir S.A.; que el 1 de febrero de 2012, se le comunicó que puede solicitar la devolución de saldos porque no acreditó al momento de la estructuración de la invalidez 50 semanas de cotización en los últimos 3 arios, y el 17 de mayo de 2012, Porvenir S.A. le informó que su solicitud de pensión fue rechazada.
Por auto de 23 de enero de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama ordenó a la apoderada del accionante que estableciera el factor de competencia de ese Despacho, de conformidad con los lineamientos del artículo 11 del Código Procesal Laboral, so pena de ser rechazada la demanda, lo que la representante judicial acató por memorial en el que manifestó que tal Juzgado era el competente, «toda vez que la solicitud, entrega de documentos y radicación de la pensión de invalidez.., se hizo el 22 de diciembre de 2011, en las oficinas de Duitama, documento que se encuentra dentro del expediente».
Con proveído de 27 de febrero de 2014, el Despacho precisó: En este orden, se le estaría atribuyendo la competencia a este Juzgado por el lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho. Al examinar la documentación que fue arrrimada con la demanda, observa esta instancia que efectivamente la solicitud de la prestación económica pretendida se hizo en la oficina de PORVENIR ubicada en esta ciudad, pero también es cierto que la misma fue resuelta directamente por el Director Jurídico de Prestaciones con sede en la ciudad de Bogotá de la misma entidad el 1 de febrero de 2012. 6 3 Radicación n° 67702 Y agregó que su criterio respecto del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho, es que no es ese en que se radica la petición sino donde efectivamente se resuelve la misma, «toda vez que son muy diferentes los términos gramaticalmente para este caso de radicar y resolver una petición».
En consecuencia, dispuso rechazar la demanda y ordenó su envío al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, reparto. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, memoró el contenido del artículo 11 del CPTSS y expresó que la demanda se dirigió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, lo que indica que su promotor eligió como factor determinante de competencia, el sitio donde se surtió la reclamación, esto es, la ciudad de Duitama; se declaró entonces incompetente, provocó el conflicto negativo de competencia, y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para resolverlo.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009. En virtud a la naturaleza jurídica de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y 7 4 Radicación n° 67702 CESANTÍAS PORVENIR S.A., entidad que hace parte del sistema de seguridad social integral, la norma de competencia aplicable al asunto es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, según la cual, en los procesos que se sigan contra entidades que conforman dicho sistema, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
La disposición en comento determina una competencia especial cuando se trata de demandas seguidas contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite a la parte demandante accionar, como quedó dicho, ante el juez «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
Conforme con la demanda presentada ante el Juzgado Laboral de Duitama y con el escrito de subsanación en el que la apoderada del convocante claramente expresa que ese Despacho es competente por ser ante la oficina de Porvenir S.A. de esa ciudad que presentó la solicitud y documentación relativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, aflora con nitidez que el reclamante hizo uso de la potestad de elección que confiere la ley en estos asuntos.
Así las cosas, ante el ejercicio de la prerrogativa legal ostentada por el accionante de escoger el Juez que debería g 5 Radicación n° 67702 conocer de su proceso, no le era dable al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama controvertir o desconocer dicha elección, bajo el deleznable argumento de que el lugar donde se reclama el derecho es aquél donde se resuelve sobre el mismo, pues se trata de cuestiones distintas.
El hecho de que la petición no se hubiere decidido en Duitama, argumento que sirvió al Juez Laboral de ese lugar para declarar su incompetencia, no implica que allí no se hubiere surtido la reclamación. En un caso de características similares al que ahora se decide, esta Sala definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», así: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión "lugar donde se haya surtido la reclamación" debe entenderse corno el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido espectficamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídica y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.
CSJ AL, 20 de febrero de 2007, Rad. 31373. 6 Radicación n° 67702 Así las cosas, la elección del demandante debe respetarse, por acompasarse con las prescripciones que sobre competencia regulan el presente litigio, por tanto, es el Juez Laboral del Circuito de Duitama quien debe asumir el trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. - Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que es al primero de los nombrados a quien corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por ROBERTO FONSECA FONSECA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por lo que se remitirá el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para que se siga con el trámite.
SEGUNDO. - Informar lo resuelto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO 114&VERRI BUENO 'De Presidente de Sala 40 7 Radicación n° 67702 Aromapragmah~ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO Mi « MONSALVE SECRETARIA SALA DE CASACIONLABORÁL Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas. credo ejecutonada la presunta providencia. Bogotá D.c 9 AGO 201 ato PA Netifice ed auto anter en Wad° N°:_ tac Hoy 1 3 MI 2014 II gepretarky pot anotación