Orfelina Martínez Soto y otros vs. Wilbros Colombia S.A. y otra [sentencia] 6760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6760 Acta 43 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitres (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de HERNANDO NEIVA BAUTISTA contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. (AVIANCA).
I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de ambos litigantes, el Tribunal, mediante la sentencia aquí acusada, revocó la de su inferior que había condenado a la demandada a pagarle al actor $1'069.242,00 como indemnización por despido. Quedó así absuelta Avianca de las pretensiones contenidas en la demanda que en contra suya presentó Neiva Bautista ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que pidió fuera condenada a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa y "la pensión después de 15 años de servicio --pensión sanción-- que establece el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo" (folios 1 y 2), pues, según lo afirmó, le trabajó por un contrato a término indefinido del 2 de febrero de 1965 al 16 de octubre de 1987 cuando fue despedido porque el 14 de agosto de ese año "se encontraba cargando el avión con destino Lima, y al colocar las mallas de seguridad encontró una caja roja, la que, después de cerrar la bodega y ante la ausencia del supervisor, recogió para entregarla en la oficina de los celadores", y "cuando se dirigía allí fue llamado por el supervisor Manuel Huertas, estando ya a la mitad de la plataforma entre los muelles nacional e internacional", pero "al entregarle el paquete a dicho supervisor, éste, sin fundamento alguno, [lo] acusó ( ) de que 'se lo iba a robar'" (folio 2).
Avianca al responder la demanda se opuso a las pretensiones sin aceptar ninguno de los hechos allí aseverados. En su defensa alegó que el demandante, como "cuadrillero", el día 14 de agosto de 1987, cuando se encontraba atendiendo el vuelo 087 con destino a Lima, fue sorprendido al bajarse de la bodega del avión con un "estuche rojo de cosméticos, que, luego de realizada la correspondiente investigación resultó pertenecer en la pasajera Norma Cárdenas, quien presentó reclamación por saqueo en su equipaje al llegar a Lima, ciudad de destino" (folio 21), conducta de su entonces trabajador que sostuvo constituía una justa causa de terminación unilateral de su contrato de trabajo.
II. EL RECURSO DE CASACION Mediante la demanda que corre del folio 5 a 9 del cuaderno de la Corte, replicada como aparece en los folios 13 a 17, el recurrente le pide que case totalmente la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque parcialmente la del Juzgado, para, en su lugar, condenar "a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca, S.A. en todas y cada una de las peticiones de la demanda" (folio 7).
A tal efecto le formula un cargo que denomina primero, en el que acusa a la sentencia de violar indirectamente el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, "en relación con el ord. d) del art. 8º D.L. 2351/65, subrogado por la L. 50/90 art. 6º num. 4 ord. d), y con el art. 267 del C.S.T. subrogado por L. 50/90 art. 37, L. 100/93 art. 133; arts. 51, 60, 61 y 145 del C.P.L.; arts. 174, 177, 194, 197 del C. P. C., modificados arts. 94 D.2282/89; 200, 213, 232, 251, 252 Cp.
C. mod. art. 115 D. 2282/89, 253 ibid mod. art. 116 D. 2282/89, 254 modificado art. 117 D. 2282/89, 258, 268 mod. art. 120 D. 2282/89, 272 mod. art. 122 D. 2282/89, 273, 276 mod. art. 123 D. 2282/89, 277 mod. art. 124 D. 22/82/89 y 279 del CPC" (ibidem). Al decir del recurrente, fueron erróneamente valoradas la carta de terminación del contrato (folio 6), el acta de la audiencia especial (folio 8), el acta del comité de revisión (folio 11), las declaraciones de Laurentino Capacho Rodríguez (folios 55 a 57), Alcides Mora (folios 65 a 67), Carlos Arturo Barrera (folios 67 y 68), Armando Gutiérrez Fernández (folios 71 a 74), Manuel Francisco Huertas (folios 76 a 81) y Luis Alberto Castellanos (folios 83 a 88) y el interrogatorio que absolvió (folios 45 a 48).
Como prueba inapreciada señala la "constancia sindical, fl. 14" (folio 8). En lo que presenta como desarrollo del cargo, el recurrente se limita a afirmar que el Tribunal dio por probada unas "normas e instrucciones referentes al manejo de equipajes", sin que en el expediente obre el reglamento de trabajo o alguna instrucción al respecto, para luego hacer comentarios en relación con los testimonios de Laurentino Capacho, Alcides Mora y Manuel Huertas, prueba que dice "no aporta luces sobre la existencia de esta reglamentación" (folio 9).
La réplica se opone a la prosperidad del recurso anotándole deficiencias a la demanda en cuanto a la declaración del alcance de la impugnación y las que dice le hacen imposible a la Corte "conocer con certeza las aspiraciones del recurrente" (folio 14); y refiriéndose concretamente al cargo asevera que la proposición jurídica es incompleta al no indicarse las normas que crean y modifican los derechos reclamados en la demanda, y las cuales el impugnante considera desconocidos, pues se omite citar los artículos 260 del Código Sustantivo de Trabajo, 8º de la Ley 171 de 1961 y 6º del Decreto 2879 de 1985, relacionados con la pensión restringida de jubilación; e igualmente porque señalan preceptos como el artículo 37 de al Ley 100 de 1993 que entró a regir el 23 de diciembre de ese año, y que por lo mismo le resultaba "materialmente imposible" al Tribunal quebrantar; y además, únicamente se relacionan pruebas como la testimonial que no es calificada en la casación laboral, sin que previamente se acredite error en la prueba hábil para estructurar error de hecho manifiesto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo anota la parte opositora, la demanda no cumple con las exigencias que para la estimación de una acusación en casación establecen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, en la forma en que el primero de dicho preceptos se encuentra modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, pues además de omitirse el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no obstante que se pretende el reconocimiento de una pensión proporcional o restringida de jubilación, se funda la acusación en la supuesta mala valoración de la prueba testimonial obrante en el proceso, prueba ésta que además de no ser calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo tampoco se examina en su integridad.
Los múltiples defectos que acumula el cargo, insubsanables por la Corte, pues a ello no lo autoriza ni la mas laxa interpretación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, imponen, en consecuencia, su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 30 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue Hernando Neiva Bautista a Aerovías Nacionales de Colombia S. A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria