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6751(23-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 11 de 1984Ley 16 de 1969Ley 1819 de 1964Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 6751 Acta 43 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitres (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de MARIA TERESA CAMARGO DE RODRIGUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 1993, en el juicio que le sigue a la COMPAÑIA MANUFACTURERA DE PAN "COMAPAN" LTDA. I.

ANTECEDENTES El proceso lo promovió María Teresa Camargo de Rodríguez, como cónyuge supérstite de Diógenes de Jesús Rodríguez Cortés, a fin de obtener que se condenara a la demandada a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, seguro de vida colectivo obligatorio, gastos de entierro, indemnización moratoria y las costas.

Como fundamento de tales pretensiones sostuvo que su esposo prestó servicios a la sociedad desde el 1º de agosto de 1968 hasta el 5 de diciembre de 1990, fecha en que falleció, dedicando durante ese lapso buena parte de sus horas de descanso para cumplir con sus labores pues "debía llegar a la sede de Comapan Ltda. antes de las cuatro (4) de la mañana para cargar el camión de reparto y dedicar sábados y domingos a su labor de distribución y entrega de los productos de dicha empresa" (folio 3).

En la demanda se afirmó que le sobreviven al fallecido sus hijos legítimos María Eleonora, Teresa Azucena, Luis Miguel, José Manuel Rodrí​guez Camargo, mayores de edad, y la menor Erika Rodríguez Camargo, de quien se dijo "para todos los efectos procesales estará representada por su madre" (ibidem). Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones y únicamente aceptó como cierto el tiempo de servicio prestado por el trabajador.

Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y pago. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad mediante sentencia del 7 de septiembre de 1993 condenó a Comapan a pagar $5'703.503​,20 por cesantía, $1'368.840,76 por intereses de cesantía, $382.833,03 por vacaciones de los últimos tres años y $8.507,40 diarios a partir del 6 de diciembre de 1990 y hasta el momento en que sean pagadas las condenas impuestas.

Las costas de la primera instancia quedaron a cargo de la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con la sentencia acusada en casación el Tribunal revocó parcialmente la de su inferior y, en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas por el auxilio de cesantía y sus intereses porque halló probado que no se debía suma alguna por esos conceptos, pues las pruebas de oficio practicadas en la segunda instancia establecían que el trabajador recibió pagos parciales de cesantía debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, además de haberse producido esta condena por el juez del conocimiento "a pesar de que no se discutían los pagos parciales (folio 177).

No obstante que dictó sentencia de mérito, al mismo tiempo, contradictoriamente, se declaró inhibido para decidir sobre las pretensiones relativas a las vacaciones y a la indemnización moratoria, "por cuanto la parte actora en la demanda sostiene la existencia de hijos del causante con quienes ha debido integrarse el litis consorcio necesario, por mandato de la ley y no se integró" (ibidem).

En apoyo de su decisión inhibitoria citó la sentencia de la Corte de 4 de mayo de 1983. Mantuvo la condena en costas por la primera instancia y por la apelación no las impuso. III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara la recurrente en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 5 a 10), que fue replicada (folios 18 y 19), pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó las condenas y se declaró inhibido para decidir en relación con las vacaciones y la indemnización moratoria, para que, actuando como tribunal de instancia, adicione la sentencia del Juzgado "en el sentido de que se reajuste el salario base promedio fijado para la liquidación por la demandada, al igual que las demás presta​ciones a que fue condenada la parte demandada" (folio 8).

Con tal propósito le formula tres cargos a la sentencia que la Corte estudiará conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, teniendo en cuenta lo replicado por la opositora. El primero textualmente lo plantea la impugnante así: "Acuso la sentencia de violar directa​mente por interpretación errónea el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil aplicable en virtud del art. 145 del Código de Procedimiento Laboral" (ibidem).

Según esta acusación y así se afirma en la demostración de este cargo: "En cuanto a la conformación del litis-consorcio necesario para participar en la reclamación de las prestaciones sociales con miras a que integren la masa sucesoral, ello tiene su excepción en tratándose del ámbito laboral, por lo tanto, sí existe la legitimidad de la cónyuge para reclamar la liquidación" (folio 9).

Sostiene la recurrente que por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo debe aplicarse lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimien​to Civil y, por lo mismo, es obliga​ción del juez integrar el litis consorcio antes de dictar la sentencia de primera instancia. Afirma, igualmente, que entre las causales de nulidad contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil no se contempla la falta de integración del litis consorcio necesario y dado que el artículo 97 ibidem consagra en el numeral 9º como excepción previa el no comprender a todos los litisconsortes necesarios, la demandada debió proponer la correspondiente excepción y como no lo hizo no podía entonces declararse la nulidad.

En el segundo acusa a la sentencia de violar los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 50 del Código Procesal del Trabajo, pues, según lo explica en lo que presenta como demostración del mismo, Comapan después de presentada la demanda hizo una consignación incompleta por cuanto en la liquidación no incluyó el promedio de horas extras, los dominicales y festivos, los intereses a la cesantía y las vacaciones, factores que dice "necesariamente hacen parte de la liquidación y quedaron demostrados en el proceso, tanto por los testimonios rendidos como por la confesión del representante legal de la compañía demandada, luego, entonces, al no aparecer éstos en la liquidación que figura a folio 62 del expediente, se demuestra la mala fe del empleador; por lo tanto, dicho pago según la ley se tiene como no efectuado" (folio 11).

Se plantea en la censura que se debe distinguir la obligación que tiene el patrono de liquidar las prestaciones sociales, incluyendo todos los factores salariales previstos en la ley, del hecho de que sólo una de las personas con vocación para reclamarlas concurra al proceso, porque en este supuesto lo que aparece demostra​do, según el cargo, es incumplimiento del empleador, por no haber liquidado y pagado oportunamente las acreencias laborales, "para así determinar las cantidades que estaban sometidas a los trámites sucesorales y los de reclamación directa, como son las cesantías y ya que la cónyuge supérstite se había presentado a reclamar las prestaciones del trabajador fallecido, facultada por la ley, el empleador estaba en la obligación de actuar de conformidad (Ley 11 de 1984)" (folio 12).

En el tercero de los cargos acusa a la sentencia de violar los artículos 50, 80 y 87 del Código Procesal del Trabajo y 257 del Código Sustantivo de Trabajo, para afirmar, en lo que trae como demostración, que de la sana interpretación del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo resulta inaceptable que después de dictada la sentencia de primera instancia se alleguen pruebas sobre el pago de la cesantía. Según la recurrente, para que sea válido el pago parcial del auxilio de cesantía debe acompañarse además del recibo correspondiente la autorización del inspector del trabajo y ello debe probarse "dentro del proceso en la instancia procesal establecida por la ley y no cuando a bien tenga la parte que requiera demostrar el hecho" (folio 13).

Asimismo, asevera que de la diligencia de pago por consignación y de la liquidación de prestaciones sociales (folio 60 y 62) no resulta la prueba de que se haya pagado la cesantía y sus intereses, "por cuanto --así lo dice-- de la lectura y del análisis de los folios mencionados, no se deduce el pago de los intereses a la cesantía" (ibidem).

Para finalizar sostiene que " el hecho de que existan las resoluciones del Ministerio de Trabajo autorizando la liquidación parcial de la cesantía y los recibos de pago realizados por la empresa al ex trabajador, no son fundamentos válidos para absolver a la demandada; si ello fuera así, la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador fallecido, hubieran(sic) cobijado todos los factores salariales mencionados como faltantes y su pago hubiese sido oportuno, pero como no sucedió de esta forma, existe una errónea apreciación de la prueba por parte del tribunal de segunda instancia " (folio 14).

La réplica sostiene que el petitum de la demanda presenta deficiencias insubsanables; y refiriéndose al primer cargo asevera que ni dentro de lo establecido en el Decreto 2651 de 1991, que atemperó el rigor del recurso extraordinario de casación, es posible "favorecer las monumentales fallas y errores en que se incurre [por la recurrente] en este cargo" (folio 18), por cuanto únicamente presenta normas procesales como mal interpretadas siendo indispensable la invocación de normas nacionales de carácter sustancial.

Respecto del segundo, anota que además de ser insuficiente la proposición jurídica del cargo, no se menciona la causal de casación ni se dice si la violación ocurre por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, no pudiéndose establecer que el ataque es por la vía directa o la indirecta. Del cargo tercero igualmente dice que no menciona la causal por la que el Tribunal pudo violar la ley sustancial.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. El recurso de casación fue instituído con el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, conforme lo establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, ejerciendo de este modo un control de legalidad sobre las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, a fin de corregir las violaciones de la ley sustancial del orden nacional en que pueda incurrir el juzgador al adoptar la decisión correspondiente, por infracción directa, aplica​ción indebida o interpretación errónea.

Por consiguiente, el cargo debe estar fundado en la infracción del precepto que atribuye o reconoce el derecho y faculta a su titular para hacerlo valer en el proceso, y no en la sola infracción de normas procesales o instrumentales que regulan la forma de hacerlos efectivos, lo que no implica negar que la viola​ción de estas últimas puede examinarse en casación cuando ha constituído el medio para desconocer el derecho sustancial, caso en el cual será necesario alegar su quebrantamiento junto con el de las que otorgan el derecho que con violación de las normas sustantivas el Tribunal concede o niega, según sea, pues son lo errores in iudicando los que permiten invalidar la sentencia. Como lo advierte la réplica, el primer cargo acusa la violación directa por interpretación errónea de preceptos procesales, la del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo que ordena la remisión a las disposiciones del Código Judicial (hoy Código de Procedi​miento Civil) a los procesos laborales, y la del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que establece las reglas para integrar el litis consorcio cuando no sea posible resolver sobre el mérito de la demanda sin la comparecencia de todas las personas que tengan interés legítimo por afectarlos el resultado del proceso, cuando la decisión es inescindible.

Ninguna de dichas normas tiene carácter sustancial por cuanto no es atributiva de los derechos que pretende la recurrente le sean reconocidos, y que son el auxilio de cesantía consagrado por el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo, los intereses a la cesantía establecidos por el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la compensación en dinero por las vacaciones prevista en el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el 189 del Código, y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del mismo.

Tampoco el segundo cargo cumple las exigencias previstas en el numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, pues conforme lo advierte la réplica, no se indica si la violación de la ley ocurre por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, ni si se produjo directamente o indirectamente y como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.

No obstante, del desarrollo del cargo se desprende que se dirige por la causal primera de casación y por la vía indirecta, porque su inconformidad se deriva del salario mensual del trabajador que dio por establecido el Tribunal, que no incluye todos los factores salariales que en criterio de la recurrente debieron ser tomados en consideración, y por no haber dado por demostrada la mala fe del patrono. De los elementos de juicio que tuvo en cuenta el fallador no aparece ningún ostensible error de hecho, pues en la contestación de la demanda (folios 20 a 23) sólo fueron aceptados los extremos de la relación laboral; en el interrogatorio que absolvió el represen​tante de la demandada (folios 30 a 33), al contestar la pregunta novena, negó que Diógenes de Jesús Rodríguez Cortés tuviera que trabajar horas extras para cumplir sus labores; y en la liquidación visible a folio 62, que sirvió de base a la consignación efectuada, se establece que la misma se hizo sobre un salario promedio mensual de $255.222.02.

De otra parte, según la recurrente, los factores salariales que afirma fueron omitidos se probaron con los testimonios y con la confesión del representante de la compañía, y dado que no se tuvieron en cuenta en la liquidación queda demostrada la mala fe del patrono; pero no indica la oportunidad procesal en que, para la impugnante, se hizo dicha confesión, ni precisa los hechos sobre los cuales versó la misma, de manera tal que la falta de precisión impide cotejar la prueba con la conclusión a que llegó el Tribunal y, por ende, queda sin establecer si es cierto que este fallador se equivocó en la valoración de las pruebas al no dar por demostrado el incumplimiento de por el patrono de sus obligaciones y su consecuente mala fe.

Como de las pruebas calificadas no resultan los desaciertos que la recurrente le atribuye a la sentencia, no le es posible a la Corte entrar a examinar los testimonios, que por lo demás no singulariza, por no ser prueba apta para autónomamente fundar errores manifiestos de hecho en casación laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Al igual que en el cargo anterior, en el tercero no indica la impugnante cuál es el concepto por el que considera violada la norma sustancial, ni si el quebranto ocurre directamente o por error de hecho o de derecho; sin embargo, su argumentación permite determinar que se funda en la causal primera y que la violación ocurre por la errónea apreciación de las pruebas practicadas.

Pero ocurre que ninguna de las normas procesales que señala pudo ser violada por la actuación del Tribunal. En efecto, el artículo 50 faculta al juez de primera instancia para condenar al pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones que no fueron pedidas en la demanda a condición de que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o también para condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas; el artículo 80 regula lo relativo a las audiencias de trámite y pruebas en la primera instancia; y el artículo 87 consagra las motivos por los cuales procede el recurso de casación en materia laboral, esto es, las que ha debido tener en cuenta la impugnante al formular los cargos.

Así las cosas, la infracción alegada no pudo servir de medio para que el Tribunal incurriera en la violación del artículo 254 del Código Sustantivo de Trabajo, que prohibe a los patronos efectuar pagos parciales de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, "salvo en los casos expresamente autorizados". Si bien la prueba de los pagos parcia​les se decretó en la audiencia de trámite de la segunda instancia celebrada el 19 de octubre de 1993 (folios 172 y 173), actuación que se hizo dentro de las facultades que la ley concede al superior conforme lo prevé el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, es lo cierto que la recurrente ni desconoció ni tachó de falsos los documentos que fehacientemente prueban que los once pagos parciales de cesantía estuvieron ceñidos a la ley (folios 118 a 171), pues para realizarlos el patrono solicitó y obtuvo autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Ninguno de los cargos prospera. No obstante el resultado adverso del recurso, quiere la Corte corregir el error que advierte en el Tribunal de Bogotá, el cual consideró, contra la ley e ignorando la jurisprudencia sentada en la sentencia de 13 de octubre de 1988, que era necesario integrar un litis consorcio por parte de los beneficiarios de los derechos laborales que en vida pudieron correspon​derle a Diógenes de Jesús Rodríguez Cortés. Equivocada decisión que resulta aún más infundada si se tiene en cuenta que simultáneamente se pronunció sobre el fondo de la litis.

En dicho fallo de la Sala Plena de Casación Laboral, en el que expresamente se dijo que se rectificaba el criterio expresado en la sentencia de 4 de mayo de 1983 invocada por el Tribunal para fundar su desacertada decisión, se explicó que por razón de ser divisibles las obligaciones dinerarias y de no existir precepto según el cual los beneficiarios del trabajador fallecido necesariamente deben demandar conjuntamente, resulta sin fundamento legal exigir la integración de un litis consorcio.

Además se explicó que los beneficiarios podían tener intereses diferentes y sólo parcialmente afines, ya que entre ellos es posible que se presenten controversias, por lo que apenas si podrían actuar como litisconsortes facultativos. Con la finalidad de ilustrar al Tribunal sobre el punto, considera conveniente la Corte reproducir aquí la jurisprudencia laboral desconocida en el fallo.

Así explicó la Sala Plena de Casación Laboral las razones para sentar la nueva jurisprudencia. "1. Partiendo del supuesto legal de ser divisibles las obligaciones dinerarias (C.C. art. 1581) y de no existir precepto alguno que establezca que los beneficiarios del trabajador fallecido necesariamente deben demandar conjuntamente, estima la Sala Plena de Casación Laboral que, conforme lo sostiene la censura, la sentencia acusada violó indirectamente las disposiciones procesales relativas al litisconsorcio necesario y a la debida integración del contradictorio, al haberlas aplicado indebidamente a un caso que no lo reclama; transgresión de los preceptos instrumentales indicados en el cargo que tuvo como consecuencia final la inaplicación de las normas atributivas de los derechos que a la viuda y a los hijos de Jesús María Lopera Tamayo corresponden en su condición de beneficiarios suyo, según lo prescriben los artículos 204 y 212 del Código Sustantivo del Trabajo.

"Hay que anotar que por apoyarse la sentencia del Tribunal de Medellín en la del 4 de mayo de 1983 proferida por la Sección Primera, se consideró que al no estarse frente a un litisconsorcio obligatorio sino ante uno meramente útil era necesario rectificar dicho criterio doctrinario y por ello la Sección Segunda convocó a la Sala Plena de Casación Laboral, tal como lo dispone el artículo 7º del Decreto-ley 1819 de 1964, razón por la cual el fallo lo dicta la Sala integrada por sus dos Secciones.

"2. De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, únicamente cuando la cuestión litigiosa ha de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, por versar sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal no es posible una decisión de mérito sin la comparecencia de quienes sean sujetos de tales relaciones o hayan intervenido en dichos actos, es menester conformar el contradictorio por activa y pasiva; mas, cuando, como en este caso acontece, sólo se está ante uno puramente útil o voluntario por depender de la exclusiva voluntad de cada beneficiario del trabajador fallecido promover o no el litigio conjuntamente con los demás y porque, aun si inician un solo proceso, dichos beneficiarios no tienen un interés uniforme sino que pueden presentarse entre ellos contraposición en sus intereses, y, de cualquier manera, no pueden recibir más de la cuota que les corresponde legalmente, como resulta de las diferentes reglas que trae el artículo 204 del Código sustantivo del Trabajo.

"3. Esto porque si bien es cierto que entre los varios beneficiarios de un trabajador que fallece existe identidad parcial en sus pretensiones, en cuanto se enderezan contra el mismo patrono que debe cubrir lo que se demanda por cada uno de los codemandantes, no lo es menos que entre éstos se pueden presentar conflictos de intereses. "Es suficiente pensar en el caso, que podría ocurrir, si, por ejemplo, los hijos pretenden acrecer su parte con la que a la viuda correspondería apoyados en que la cónyuge supérstite contrajo nuevas nupcias o hace vida marital, o para la época del fallecimiento hallábanse los esposos separados por culpa de la viuda.

En fin, y para no alargar innecesariamente las motivaciones del fallo, bastaría con pensar en cualquier caso en que un beneficiario, por la razón que sea, pretende tener un derecho mejor que otro. "Cualquiera de las hipótesis anteriores, impensables si en verdad se tratase de un litisconsorcio necesario, obligan a negar que en el sub lite se esté ante uno que revista tal carácter, y a considerar, más bien, que se trata de uno meramente facultativo.

"4. Se sigue de lo dicho atrás que el Tribunal si transgredió la ley, como la acusación lo afirma, pues aplicó normas instrumentales impertinentes al caso litigado, que lo llevaron a inhibirse por faltar el contradictorio por activa, según lo dijo, dejando, como consecuencia de esta violación procesal medio, de aplicar las normas sustantivas que la correcta decisión del conflicto jurídico que traba a las partes reclama.

"Serían suficientes las razones explicadas; sin embargo, por abundar, conviene resaltar que los artículos 204 y 212 del Código Sustantivo del Trabajo gobiernan situaciones atinentes a la sucesión del trabajador fallecido, de manera que son aplicables las reglas que contienen en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del citado Código el cual consagra el principio de aplicación de normas que regulan casos o materias semejantes.

Dichas normas prevén la posibilidad de que no todos los beneficiarios comparezcan al llamado que mediante aviso público debe hacer el patrono siempre que fallece un trabajador suyo, preceptuando por ello que los beneficiarios excluidos del pago tienen acción para reclamar contra los que recibieron el valor de la prestación por muerte, quienes 'están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan'.

De esta regla legal se desprende que a cada beneficiario le corresponde su cuota únicamente y que solo surge solidaridad pasiva entre ellos cuando excluyen a uno o varios beneficiarios de lo que legalmente deben recibir. "Es por todo lo expuesto que la Sala Plena de Casación Laboral rectifica el criterio expresado por su Sección Primera en la sentencia de 4 de mayo de 1983, que sirvió de sustento al Tribunal de Medellín, y según el cual cuando se reclaman las prestaciones del trabajador fallecido los beneficiarios que la pretenden deben integrar necesariamente un litisconsorcio compareciendo todos como demandantes al proceso que con tal fin promueve; por ser la verdad que los mismos al poder tener intereses diferentes y sólo parcialmente afines, apenas podrán actuar como litisconsortes facultativos; ya que ni por la naturaleza de la obligación del patrono deudor --la de pagar una suma de dinero siempre es divisible (C.C. art. 1581)-- ni por específica disposición legal, es indispensable la comparecencia de todos para que la relación jurídico procesal quede completa" (G.J., Tomo CXCIV, págs. 680 a 682).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 30 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que María Teresa Camargo de Rodríguez le sigue a la Compañía Manufacturera de Pan "Comapan" Ltda. Sin costas en el recurso por razón de la corrección doctrinaria que permitió hacer.

Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria