CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - Sección Primera - Radicación N° 6750 Acta N° 39 Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ERNESTO PIÑEROS PIÑEROS contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1.993, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra JOSE EZEQUIAS CABEZAS MARINES.
LA DEMANDA INCOACTIVA DEL PROCESO: Reclamó el demandante los siguientes conceptos laborales: Remuneración por trabajo en dominicales y feriados por todo el tiempo de servicios, auxilio de cesantía, primas de servicios, vacaciones, subsidio familiar, indemnización por incumplimiento del contrato de trabajo, indemnización moratoria y capital adeudado.
Sustentó estas pretensiones en la afirmación de que laboró bajo contrato de trabajo al servicio del demandado como jefe de producción de Talleres El Industrial, desde el 23 de Mayo de 1.983 hasta el 23 de Julio de 1.984 incluso los días domingos y festivos, percibiendo una remuneración de $40.000.oo mensuales, cifra que se mantuvo constante por lo menos los últimos tres meses.
Afirma igualmente que avisó al empleador su retiro con quince días de antelación, aduciendo el incumplimiento en el pago de las remuneraciones adeudadas y que no le han sido cancelados los derechos que depreca. L A C O N T E S T A C I O N: El demandando se opuso a lo pretendido argumentando que el accionante le prestó servicios independientes mediante un contrato civil.
L O S F A L L O S D E I N S T A N C I A: En audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de Junio de 1.993, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso condenar al demandado a pagar determinados valores por los conceptos de auxilio de cesantía, prima de servicios y vacaciones. Al propio tiempo absolvió de las demás pretensiones planteadas.
Contra este fallo apelaron ambas partes pero sólo fue concedido el recurso de la parte actora en tanto el de la demandada no fue sustentado en oportunidad. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá decidió la alzada y mediante la sentencia que es objeto del recurso de casación, prácticamente confirmó el fallo de la primera instancia. D E M A N D A D E C A S A C I O N: Persigue el recurrente el quebranto parcial del fallo que cuestiona en cuanto confirmó la decisión de primer grado, a fin de que en sede de instancia se eleve la cuantía de las condenas fulminadas, se revoque la absolución por los demás reclamos y en su lugar se condene al demandado a cancelar salarios insolutos e indemnización moratoria.
Con este propósito formula un sólo cargo mediante el cual denuncia que el Tribunal transgredió en concepto de aplicación indebida los siguientes preceptos laborales: los artículos 22, 23, 24, 34 (2o. del D.L. 2351 de 1.965), 57-4o., 127, 249, 253 (17 del Decreto Ley 2351 de 1.965), 186, 189 (14 del Decreto Ley 2351 de 1.965), 306 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51, 56, 61 y 145 del C. P. de L. y 195, 197, 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que este conjunto de normas fue violado como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad-quem y que pueden sintetizarse así: Que el fallador se equivocó al no reconocer remuneraciones pendientes en favor del actor, las cuales además incrementan el monto de los derechos reconocidos. Se equivocó también al encontrar la buena fe patronal exonerante de los salarios caídos, siendo que era indiscutible la existencia del nexo contractual laboral.
Menciona las siguientes pruebas como mal apreciadas: "a) La contestación de la demanda en cuanto a la confesión que ella contiene (fols. 22 a 24); b) Comprobantes suscritos por el demandante, presentados por la demandada junto con la contestación de la demanda y cuyo contenido fue aceptado por el apoderado de la demandada en el curso de la inspección judicial (fols. 19, 20 y 21); c) Interrogatorio de parte absuelto por el demandado (fols. 29 a 32 y 36 a 42); d) Interrogatorio de parte absuelto por el actor (fols. 47 a 52); e) Diligencia de inspección judicial (fols. 101, 107 a 110 y 111 a 113); f) Acta de audiencia verificada el 5 de Junio de 1.985 (fols. 11 y 12)".
L A R E P L I C A A L C A R G O: En extenso memorial, el apoderado del demandado efectúa el análisis probatorio total del proceso y luego analiza los fundamentos del cargo en casación. En lo que toca al primer aspecto del ataque, esto es, al reclamo de salarios pendientes critica el opositor que ellos no se reclamaron en la demanda inicial del proceso, pues lo que se pidió fue un "capital adeudado " y no "salarios insolutos" como lo pretende el censor.
Y en lo atinente a la indemnización moratoria sostiene que la buena fe del demandado " surge de modo evidente en todas las actuaciones del demandado ", lo cual " impide que se aplique la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo " C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: I> SOBRE EL VINCULO LABORAL ENTRE LAS PARTES: El ataque se apoya en la conclusión no censurada de los falladores de instancia en el sentido de que entre las partes existió un vínculo contractual laboral.
II> SALARIOS INSOLUTOS Y REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES RECONOCIDAS: En la demanda el promotor del litigio reclamó $380.000.oo por trabajos realizados y no remunerados, cifra que no fue concedida en el fallo impugnado. El casacionista desprende la prueba de estos salarios insolutos y que, por ende, deben reajustarse las prestaciones correspondientes al actor, de los documentos de folios 19 a 21 del cuaderno principal, en tanto fueron anexados a la contestación de la demanda, en concordancia con lo expresado por el apoderado de la parte demandada en la diligencia de inspección judicial, según acta visible al folio 108, y con lo dicho por el accionado al absolver interrogatorio de parte.
Al respecto observa la Sala que el documento de folio 19 es un manuscrito complejo elaborado por el demandante, en el cual este deja constancia de haber recibido a Junio 11 de 1.984 $630.000.oo; igualmente dice haber elaborado y entregado a satisfacción determinadas obras que cotiza en $400.000.oo y declara por último que tiene pendientes de entrega tres máquinas contratadas a $120.000.oo cada una.
El escrito de folios 20 y 21 es una carta dirigida por el actor al accionado en la que declara haber recibido $710.000.oo, por obras cumplidas y le solicita a este un acuerdo para el pago de valores pendientes por trabajos cumplidos. A folio 108 en el acta de la inspección judicial quedó constancia de la afirmación del señor apoderado del demandado en el sentido de que en los aludidos documentos aparece una relación de pagos hechos por este al accionante.
A su turno, el accionado al absolver la séptima pregunta del interrogatorio que le fue formulado explicó que el demandante le presentó unos documentos para arreglar unos posibles saldos por trabajos, pero no pudieron llegar a un acuerdo porque los precios que el señor Piñeros puso en los documentos, no fueron los inicialmente pactados. El análisis de estos elementos de juicio permite a la Sala concluir que no le asiste razón al casacionista, pues los tan citados documentos de folios 19 a 21 sólo demuestran que el actor recibió los pagos correspondientes a determinadas obras que realizó, pero en modo alguno acreditan una precisa deuda pendiente del demandado.
En efecto, fuera de ser recibos de pago conforme lo señaló el apoderado en la inspección, las instrumentales contienen cuentas de cobro sin la aprobación del supuesto deudor y no puede inferirse tal aprobación del hecho de que los escritos hayan sido aportados con la contestación de la demanda, pues ello cuando más demuestra que el accionado los recibió y que quizás quería valerse de ellos como prueba de que no tenía un nexo contractual laboral con el demandante o de los pagos mismos que contienen.
En suma, no aparece que el Tribunal se haya equivocado por no conceder el reclamo por "capital adeudado" o "salarios insolutos" así como tampoco por no haber ajustado las condenas fulminadas por la a-quo. III> INDEMNIZACION MORATORIA: El análisis de las pruebas estudiadas en el punto precedente, sirve de suficiente apoyo a la conclusión del fallo atacado, en el sentido de que por razones de buena fe no es viable imponer la indemnización moratoria en el asunto de los autos.
En efecto, de lo afirmado en el hecho cuarto de la demanda y de los documentos de folios 19 a 21, puede colegirse plausiblemente que el actor no puso propiamente su fuerza de trabajo a disposición del demandado conforme al concepto de la subordinación y dependencia que corresponde al contrato de trabajo, sino que se comprometió a entregar construidas determinadas obras en términos análogos a los del contrato para la confección de una obra material, regido por los artículos 2053 y siguientes del Código Civil.
Por lo tanto, como resulta que el contrato de trabajo que hallaron acreditado los juzgadores de instancia puede ser discutido con razones valederas, fundadas en hechos que el mismo actor reconoce en su demanda, fluye la buena fe que encontró el Tribunal. IV> EL CARGO Y LAS COSTAS: Lo expuesto conduce a que el cargo es infundado e impróspero, de suerte que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 392-1 del C. de P.C, las costas del recurso correrán a cargo del demandante que incurrió en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha Septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1.993) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por Jose Piñeros Piñeros contra Jose Esequias Cabezas Marines.
Costas a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Magistrado JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE Magistrado Magistrado LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria.