6749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 6749 Acta No. 29 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ROSABEL TOLE TAMAYO contra la sentencia del 14 de diciembre de 1993, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso instaurado por la recurrente contra ABIGAIL QUINTERO DE MONTRESOR.
A N T E C E D E N T E S Demanda la actora el pago indexado de: CESANTÍAS, SALARIOS INSOLUTOS, PENSION SANCION, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO Y GOZANDO DE LA TITULARIDAD DEL FUERO DE MATERNIDAD, INDEMNIZACION MORATORIA y COMPENSACION DE VACACIONES. Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que la accionante trabajó al servicio de la demandada desde el 3 de marzo de 1967 hasta el 27 de octubre de 1983 cuando el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa y en período de lactancia. La actora se dedicaba a labores de cocina en el "Restaurante Caruso" de propiedad de la demandada, con salario de $3.020.oo, "en dinero", quincenal, por debajo del mínimo legal.
Agrega que el 26 de septiembre de 1986 hizo reclamación por escrito a la demandada de todos los conceptos aquí pretendidos, pero enterada del contenido se negó a recibirla delante de testigos. (folios 2 a 4 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada niega su calidad de empleadora aun cuando acepta que la demandante trabajó en el mencionado establecimiento de comercio pero por cuenta de su esposo, el señor NELLY ANGELO MONTRESOR VALENTINI, quien falleció el día 10 de abril de 1988; no durante todo el tiempo indicado en la demanda sino en dos períodos así: del 1(de diciembre de 1974 al 30 de diciembre de 1980 y del 2 de enero de 1982 al 17 de agosto de 1982; vinculaciones que terminaron la primera por renuncia voluntaria y la última por abandono del puesto en forma intempestiva, y que al final de cada una fueron consignados todos los valores debidos por salarios y prestaciones; además, que el salario fue de $3.700.oo mensual más la cantidad de $250.oo del auxilio de transporte.
Con base en lo anterior, propone las siguientes excepciones: Prescripción; Pago; Falta de título y causa petendi; y Falta de legitimación en la causa por pasiva.(folios 9 a 14 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con el fallo del 2 de septiembre de 1993, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, cuya parte resolutiva expresa: "PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Prescripción propuesta por la demandada, a través de su apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.- "SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, ABSUELVESE a la demandada, ABIGAIL QUINTERO DE MONTRESOR, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por la demandante, ROSABEL TOLE TAMAYO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.- "TERCERO: Por el resultado del presente juicio, se hace innecesario el estudio de las otras excepciones.- "CUARTO: Si el presente fallo no fuere apelado, consúltese con el superior.- QUINTO: Costas a cargo de la parte demandante, en favor de la parte demandada.
Oportunamente, tásense.-" (folios 71 a 74 del primer cuaderno" Por apelación de la parte demandante conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y mediante el fallo impugnado, del 14 de diciembre de 1993, decidió: "PRIMERO.- REVOCASE el Numeral primero de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. "SEGUNDO.- CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia recurrida.
"TERCERO.- Sin costas en esta instancia."(folios 80 a 84 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la demandante y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a decidir tomando en consideración solamente la demanda de casación puesto que no se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo que se case totalmente la sentencia de Segundo Grado proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., en cuanto revocó el numeral 1( de la sentencia de Primer Grado, por considerar que no había nexo laboral alguno entre la demandante y la demandada y porque aunque la demandada no compareció a la audiencia dentro de la cual debía absolver el interrogatorio de parte ni justificó su conducta con lo cual se hacía acreedora a la confesión ficta de que trata el artículo 210 del C.P.C., también lo es que tal declaratoria se desvirtúa o infirma con lo documentos que valoró el sentenciador de segundo grado, y que decidió confirmar en todo lo demás la Sentencia de Primer Grado, por medio de la cual, se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por la demandante, ROSABEL TOLE TAMAYO, y, que procediendo como Tribunal de Instancia se condene a la demandada a pagar el auxilio de cesantía, a pagar la indemnización por despido injusto, a pagar la indemnización especial por haber sido despedida la actora gozando de la titularidad del fuero de maternidad, a pagar la indemnización moratoria, la pensión sanción, los salarios insolutos correspondientes a la remuneración especial por trabajo nocturno, a pagar la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas así como la indexación de los créditos laborales que se discutieron en el proceso y las costas del mismo".
Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos, pero se reducen a uno porque el segundo es similar al primero, por esta razón la Corte sólo se pronunciará frente al primero, decisión que sirve para resolver el subsiguiente. Se expresa en los siguientes términos: P R I M E R C A R G O Dice: "Acuso la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por falta de aplicación a causa de errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada de unas pruebas y violarse así las siguientes normas de derecho sustancial.
"Los artículos 210, 208, 209, 6o. del Código de Procedimiento Civil- Decretos Nos. 1400 y 2019 de Agosto 6 y Octubre 26 de 1970 - que siendo normas procedimentales aplicables analógicamente por la Ley de Enjuiciamiento Laboral constituyen un yerro facti in iudicando y que para efectos de la formulación del presente cargo, se asimila a una norma sustancial objeto de violación por vía indirecta, Artículos 22, 23, 24, 27, 249 del C.S. del T. Artículo 64 modificado por el Decreto 2351 de 1965 Artículo 8o., numeral 5o;
Artículo 236 del C.S. del T. 238 modificado por el Decreto 13 de 1967 en su Artículo 7o: Artículos 239, 240 del C.S. del T., así como 241 del C.S.del T., modificado por el Decreto 13 de 1967 Artículo 8o; Artículo 65 del C.S. del T. Artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, Artículos 127 del C.S. del T. 160, 168 numeral 3o. del C.S. del T. 186 y 189 del C. S. del T. 186 y 189 del C.S. del T.,modificado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 14.
"Como consecuencia de la falta de aplicación de las normas relacionadas anteriormente, el Tribunal violó los artículos 488 y 489 del C.S. del T. Artículo 151 y 145 del Código de Procedimiento Laboral. "Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal son los siguientes. "1.- No dar por demostrado, estándolo, que existió nexo laboral entre el demandante y la demandada.
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debía pagar a la demandante auxilio de cesantía, indemnización por despido injusto, indemnización especial por haber sido despedida gozando de la titularidad del fuero de maternidad, indemnización moratoria, pensión -sanción, salarios insolutos correspondiente a la remuneración especial por trabajo nocturno, compensación en dinero por las vacaciones causadas y no disfrutadas.
"3. No dar por demostrado, estándolo, que se había interrumpido la prescripción el día 26 de Septiembre de 1986. "4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actúo de mala fé al pagarle por concepto de prestaciones la cuantía que creía deber equivalente a la suma de SIETE MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($7.140.oo). PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS "1.
Documentos aportados por la demandada a folios 15, 16 a 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 67, que llevó al sentenciador de segundo grado a afirmar que no existía absoluta certeza para inferir que la demandante hubiese prestado sus servicios personales a la demandada y menos aún durante el período señalado en la demanda. "2. Confesión ficta proveniente de la demandada que el juzgador de segundo grado apreció sin darle el valor intrínseco que ésta tenía pues dedujo que la confesión se desvirtuaba con la documental que había valorado quitándole así el carácter que de plena prueba tenía la confesión proveniente de la demandada.
" DEMOSTRACION DEL CARGO. "El error que aparece prima facie se desprende de la valoración equivocada que el juzgador de segundo grado hizo de la documental visible a folios 15 en la que no aparecen los extremos de la relación laboral hecho éste igualmente predicable en relación a los folios 16 a 19 máxime cuando de los mismos no aparece identidad alguna del empleador, no obstante la demandada los aportes al proceso a través de apoderado y el folio 20 que es un documento sin fecha cierta y el de folio 21 que menciona unos extremos de la relación laboral que no corresponden a la realidad y la documental visible a folios 22 a 26 aportados por la demandada y que dieron origen a que el sentenciador de segundo grado llegase a la conclusión de que de las pruebas recaudadas no se deducía con absoluta certeza que la actora hubiese prestado sus servicios personales para la demandada y menos aún durante el período señalado en la demanda coligiendo entones que no había nexo laboral entre la demandante y la demandada.
"El yerro manifiesto es tan evidente que el juzgado de segundo grado termina dándole a las documentales valoradas un alcance que los literales no tenían pues éstas, jamás fueron demostrativas de que existiese vínculo laboral con persona diferente a la demandada pues lo que si está probado es que la demandada las aportó y que laboraba en la Cafetería a folios 16 a 18 así como el servicio del Restaurante Caruso a folios 21 y que prestaba sus servicios a la cafetería según nómina a folios 23 y que a folio 24 aparece demostrado que la actora prestaba sus servicios al Restaurante Caruso al igual que el documento visible a folio 67 luego al pretender el Tribunal infirmar la confesión ficta proveniente de la demandada a folios 32, 33, 35, 36 en la que se dejó constancia de la inasistencia de la demandada y su posterior declaratoria de confesa a folios 41 que dijo: "'En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el juzgado declara confeso a la señora ABIGAIL DE MONTRESOR, sobre los hechos susceptibles de confesión de esta demanda.'" "Luego pretender el juzgador de segunda instancia, desvirtuar la confesión ficta respecto de los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión a folio 3 del libelo, hechos 1o. 2o. 3o. 4o. 5o. 6o. es tanto como no dar por demostrado, estándolo, que a consecuencia de la inasistencia de la demandada y declaratoria de confeso estaban demostrados los extremos de la relación laboral, la subordinación existente entre la demandante y la demandada en virtud de las órdenes que ésta, le impartía en las labores de cocina en un restaurante propiedad de la demandada denominado Caruso y que evidentemente había devengado un salario y que jamás la demandada le pago al mínimo legal y lo más grave, que la demandante al producirse su despido se encontraba en estado de lactancia y que se había interrumpido la prescripción el 26 de Septiembre de 1986; de tal manera que a través de la confesión ficta que el Tribunal valoró pero sin darle el alcance de verdadera confesión pues terminó invalidandola por unas pruebas documentales a las que les dio pleno valor olvidando que éstas, no eran demostrativas de inexistencia del vínculo laboral con la demandante e infirmó la confesión ficta de la demandada como si en el proceso por este medio no estuviesen probados los supuestos de hecho en los que se fundan las peticiones del libelo y de esta manera llego a la conclusión equivocada de que no había nexo laboral alguno entre la actora y la demandada pues de haber valorado correctamente la confesión ficta de la demandada hubiese llegado a una conclusión distinta consistente en que sí existió vínculo laboral, cuya fecha de iniciación fue el 3 de Marzo de 1967 y que el despido se produjo el 27 de Octubre de 1983 habiéndose interrumpido la prescripción el 26 de Septiembre de 1986 habiendo desempeñado la actora las labores de cocina en un restaurante propiedad de la demandada denominado Caruso luego estaba probado en el proceso a través de este medio de prueba que existía nexo laboral entre la demandante y la demandada.
"A consecuencia de las pruebas erróneamente apreciadas por el juzgador de segundo grado consistentes en documentos y confesión ficta de la demandada terminó el ad quem dejando de aplicar las normas sustanciales que definen los elementos del contrato individual de trabajo así como su definición y las consecuencias y efectos jurídicos que se derivan de la prestación de un servicio remunerado en condiciones de subordinación consistentes en el pago del auxilio de cesantía, de la indemnización por despido injusto, de la indemnización especial por haber sido despedida gozando de la titularidad de fuero de maternidad de la indemnización moratoria, de la pensión sanción, de los salarios insolutos correspondiente a la remuneración especial por trabajo nocturno, a la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas así como a la indexación de éstos créditos laborales.
"El sentenciador de segundo grado llegó a la conclusión de inexistencia del vínculo laboral y a dejar de imponer las condenas impetradas en el libelo al apreciar equivocadamente el rito procedimental inherente a la confesión ficta de la demandada pues a folio 3 aparece la solicitud de esta prueba y evidentemente a folio 29 numeral 10 literal a) se decreta y en el Auto visible a folio 30 se cita a la demandada para que el 27 de Marzo lo absuelva y a folio 32 aparece Auto de no haberse podido surtir la notificación y el folio 33 prueba que no fue posible notificar a la demandada motivo por el cual, a folio 34 se citó a la demandada para que compareciera sin haberlo hecho y habiéndose dejado constancia de tal hecho a folio 36 tal como lo ordenaban los Articulos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil para posteriormente declarar confesa a la demandada a folio 41 luego el Tribunal no le dio el verdadero alcance que de confesión provocada tenía esta prueba y la infirmó por la documental que he singularizado violando así la Doctrina de la Sección Segunda.
Sala de Casación Laboral, CONFESION FICTA, POR FALTA DE COMPARECENCIA sentencia de Casación, Octubre 27 de 1993. Radicación 6155. Magistrado Ponente: Dr. Hugo Suescún Pujols, que dijo: "'El pronunciamiento previo, interlocutorio, si es forzoso para los casos de renuencia a responder y de respuesta evasiva. Sobre esto no puede haber duda alguna pues lo exigen perentoriamente los Artículos 208 y 210 del C.P.C. El primero dispone que: 'si el interrogado se negara a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez le amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia' y el segundo lo complementa al requerir del juez la constancia en el acta sobre las consecuencias que se deducen en contra de quien incurre en este tipo de conductas.
"En las situaciones de negativa a responder o de respuesta evasiva o inconducente, la declaración de presunción de certeza del hecho preguntado o de indicio grave contra el absolvente no puede aplazarse para la sentencia que le ponga fin al proceso o a la instancia, no sólo porque esa determinación del juez (que las partes pueden inducir) está expresamente ordenada como previa al fallo por los citados Artículos 208 y 210, sino porque la amonestación y declaratoria de presunción de certeza o de indicio grave hecha en la sentencia, o negada en ella, deja a la parte afectada sin la oportunidad procesal de mostrarle al juez que la pregunta si ha sido contestada o que la respuesta no es evasiva o inconducente.
Y lo mismo sucedería, a la inversa, el juez negara la confesión ficta en la sentencia. Tal decisión, adoptada tardíamente en el fallo sería sorpresiva y, por ello, contraria al debido proceso. "Debe ser el juez del conocimiento (y ni siquiera su superior funcional, salvo que medie apelación del auto que resuelva el punto) quien declare que se ha dado la negativa a responder o la respuesta evasiva o inconducente, y quien también declare la situación contraria.
Y es ese funcionario el que debe amonestar al renuente y prevenirlo de las consecuencias que le acarrea su conducta, en orden a declararlo confeso allí mismo o a deducir en su contra el indicio grave, pues es ese juez quien de manera directa está percibiendo y enfrentando al desacato y el entorpecimiento de la práctica de la prueba. "El pronunciamiento previo, propio del juez laboral instructor, también forzoso respecto a la renuencia a la inspección judicial (Artículo 56 C.P.L.), porque aquí también es tema esencialmente controvertible el del desacato y esta calificación de renuencia no puede quedar para la sentencia cuando ya no existe la posibilidad de controvertirla.
"En el caso de autos, la sentencia acusada dio al Artículo 210 del C.P.P., un entendimiento equivocado pues la norma lo exige, como con error lo consideró, que adicionalmente a la constancia de la falta de comparecencia del citado a interrogatorio, y para ese exclusivo caso, el juez determina allí mismo cuáles hechos de la demanda, de la contestación y de las excepciones de mérito quedan demostrados por confesión ficta.
"Prospera el cargo en consecuencia y por ello habrá de infirmarse la sentencia.' "De esta manera resultó el Tribunal violando consecuencialmente por falta de aplicación las normas sustanciales y procedimentales contentivas de la prescripción pues estaba demostrado a través de la confesión ficta o presunta de la demandada que se había interrumpido la prescripción. "Solicito prospere el cargo." SEGUNDO CARGO Dice: "Acuso la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por falta de aplicación, a causa de errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada de unas pruebas y violarse así las siguientes normas de derecho sustancial: "Los Artículos 22, 23, 24, 27, 249, del C.S. del T., Artículo 64 modificado por el Decreto 2351 de 1965 Artículo 8o. numeral 5o.;
Artículo 236 del C. S. del T. 238 modificado por el Decreto 13 de 1967 en su Artículo 7o.; Artículos 239, 240 del C.S. del T., así como 241 del C.S. del T., modificado por el Decreto 13 de 1967 Artículo 8o.; Artículo 65 del C.S. del T. Artículo 8o. de la Ley 171 de 1961; Artículos 127 del C.S. del T., 160, 168 numeral 3o. del C.S. del T; 186 y 189 del C.S. del T. modificado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 14.
"Como consecuencia de la falta de aplicación de las normas relacionadas anteriormente, el Tribunal violó los Artículos 208, 209, 210, 6o. del Código de Procedimiento Civil -Decretos Nos. 1400 y 2019 de Agosto 6 y Octubre de 1970- Artículos 488 y 489 del C.S. del T., Artículos 151 y 145 del Código de Procedimiento Laboral. "Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal son los siguientes: "1.
No dar por demostrado, estándolo, que existió nexo laboral entre la demandante y la demandada. "2.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada debía pagar a la demandante auxilio de cesantía, indemnización por despido injusto, indemnización especial por haber sido despedido gozando de la titularidad del fuero de maternidad, indemnización moratoria, pensión -sanción, salarios insolutos correspondientes a la remuneración especial por trabajo nocturno, compensación es dinero por las vacaciones causadas y no disfrutadas.
"3. No dar por demostrado, estándolo, que se había interrumpido la prescripción el día 26 de Septiembre de 1986. "4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fé al pagarle por concepto de prestaciones la cuantía que creía deber equivalente a la suma de SIETE MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($7.140.OO). "PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS "1. - Documentos aportados por la demandada a folios 15, 16 a 19, 20, 21 22, 23, 24, 25, 26, 67, que llevó al Sentenciador de segundo grado a afirmar que no existía absoluta certeza para inferir que la demandante hubiese prestado sus servicios personales a la demandada y menos aún durante el período señalado en la demanda.
"2. Confesión ficta proveniente de la demandada que el juzgador de segundo grado apreció sin darle el valor intrínseco que ésta tenía pues dedujo que la confesión se desvirtuaba con la documental que había valorado quitándole así el carácter que de plena prueba tenía la confesión proveniente de la demandada. "DEMOSTRACION DEL CARGO "El error que aparece prima facie se desprende de la valoración equivocada que el juzgador de segundo grado hizo de la documental visible a folios 15 en la que no aparecen los extremos de la relación laboral hecho éste igualmente predicable en relación a los folios 16 a 19 máxime cuando de los mismos no aparece identidad alguna del empleador; no obstante la demandada los aportó al proceso a través de apoderado y el folio 20 que es un documento sin fecha cierta y el de folio 21 que menciona unos extremos de la relación laboral que no corresponden a la realidad y la documental visible a folios 22 a 26 aportados por la demandada y que dieron origen a que el sentenciador de segundo grado llegáse a la conclusión de que de las pruebas recaudadas no se deducía con absoluta certeza que la actora hubiese prestado sus servicios personales para la demandada y menos aún durante el período señalado en la demanda coligiendo entonces que no había nexo laboral entre la demandante y la demandada.
"El yerro manifiesto es tan evidente que el juzgador de segundo grado termina dándole a las documentales valoradas un alcance que las literales no tenían pues éstas, jamás fueron demostrativas de que existiese vínculo laboral con persona diferente a la demandada pues lo que si está probado es que la demandada las aportó y que laboraba en la cafetería a folios 16 a 19 así como al servicio del Restaurante Caruso a folio 21 y que prestaba sus servicios a la cafetería según nómina a folio 23 y que a folio 24 aparece demostrado que la actora si prestaba sus servicios al Restaurante Caruso al igual que el documento visible a folio 67 luego al pretender el Tribunal infirmar la confesión ficta proveniente de la demandada a folios 32, 33, 35, 36 en la que se dejó constancia de la inasistencia de la demandada y su posterior declaratoria de confesa a folios 41 que dijo: "'En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el juzgado declara confeso a la señora ABIGAIL DE MONTRESOR, sobre los hechos susceptibles de confesión de esta demanda.' S E C O N S I D E R A El censor orienta el cargo por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de no dar por demostrado, estándolo, que existió nexo laboral entre las partes; que la demandada debe pagar a la actora los conceptos aquí reclamados; que la prescripción se interrumpió el 26 de septiembre de 1986; y que "la demandada actuó de mala fe al pagarle por concepto de prestaciones la cuantía que creía deber equivalente a la suma de SIETE MIL CIENTO CUARENTA PESOS" Acusa como pruebas erróneamente valoradas los documentos de folios 15, 16 a 19, 20 a 26 y 67; así como la confesión ficta.
A tales instructorios se refiere el fallo del Tribunal observando que la solicitud de empleo que obra a folio 15 no tiene fecha de elaboración ni indica quién es su destinatario. Los folios 16 a 19 presentan las nóminas desde el 1( de diciembre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1980, con la firma de la accionante, y en ellas aparece como fecha de ingreso el 1( ó el 2 de diciembre de 1974, "pero de ellas no se infiere quién es el empleador".- A folio 20 aparece una renuncia presentada por la demandante, sin fecha, dirigida al señor "Nello Montresor".- La liquidación del contrato de trabajo, a folio 21, no indica el nombre del empleador y determina el tiempo servido desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1980.- El registro de vacaciones a folio 22 rubricado y sellado por la División Departamental del Trabajo da cuenta de la vinculación de la actora el 2 de diciembre de 1974 y de las vacaciones hasta diciembre de 1979.- A folio 23 obra nómina de pago de sueldos indicando como fecha de ingreso el 2 de enero de 1982, pero sin mencionar el nombre del empleador.- En relación con el documento de folio 24 expresa: "A folio 24 corre memorial dirigido por Nelly Angelo Montresor al señor Juez Primero Laboral de Bogotá consignando la suma de $7.140.00 por concepto de prestaciones sociales y aduciendo que la actora abandonó el trabajo desde el 17 de agosto de 1982. este memorial ostenta sello de recibido del Juzgado Tercero el día 18 de noviembre de 1982".
Respecto de los demás documentos observó: "en la hoja 26 se arrimó la 'Relación de Novedades' dirigida al I.S.S. y recibida por éste el 29 de septiembre de 1982 en la cual se informa la 'salida' de la actora con fecha septiembre 1( de 1982. Se destaca de ésta documental el nombre o razón social de la empresa 'Nello Montresor' e idéntico número de carnet de afiliación al indicado en las nóminas relacionadas.- el Juzgado Primero Laboral certificó la existencia de consignación a favor de la actora (folio 67)" Y concluyó el ad quem: "Así pues de las pruebas recaudadas no se deduce con absoluta certeza que la actora hubiese prestado sus servicios personales para la demandada y menos aun durante el período señalado por el libelista.
"Al efecto, si bien es cierto de la prueba incorporada a folios 15 a 19 y 21 a 23 no se infiere el nombre o razón social del empleador, es también evidente que éste se indica tanto en la renuncia presentada por la actora (fl. 20) como en la novedad enviada al I.S.S. (fl.26); de éstas pruebas se colige que el empleador lo fue el señor Nelly Montresor, hecho que se reafirma aún más en el memorial que sobre consignación de prestaciones sociales éste remitió al juez del trabajo (fl.24) "Luego se sigue de todo lo anterior que de ninguno de los elementos de juicio relacionados se desprende que el nexo laboral se hubiese cumplido con la demandada Abigail de Montresor." También analiza el fallador de segunda instancia la prueba de confesión, así: "Ahora, basta precisar que si bien es cierto la demandada no compareció a la audiencia dentro de la cual debía absolver interrogatorio de parte ni justificó su conducta con lo cual se hacía acreedora a la confesión ficta de que trata el artículo 210 del C.P.C., también lo es que tal declaratoria se desvirtúa e infirma con la prueba antes relacionada y de la cual se desprende que la vinculación laboral se verificó pero con el señor Nelly Montresor (fls.20-24 y 26) y que ésta tuvo vigencia del 1( de diciembre de 1974 al 30 de diciembre de 1980 y del 2 de enero de 1982 al 17 de agosto del mismo año" El impugnante considera equivocada la valoración de la prueba por parte del Tribunal; dice que los documentos en referencia no demuestran que existiese vínculo laboral con persona diferente de la demandada sino que por el contrario acredita que la actora trabajaba para el Restaurante Caruso; y que la confesión ficta demuestra los hechos expresados en la demanda, o sea el vínculo laboral entre las partes durante el lapso allí indicado, con salario inferior al mínimo legal, el despido en estado de embarazo y que el término de prescripción se interrumpió el 26 de septiembre de 1986.
La Corte, luego de analizar los medios probatorios en alusión, encuentra acertada la valoración practicada por el ad quem y las conclusiones de éste en cuanto a que la confesión quedó infirmada con la prueba documental puesto que esta demuestra que la demandante sí trabajó en el establecimiento de comercio indicado en la demandada pero con un empleador diferente de la demandada y durante dos períodos que entre los dos no suman los diez años a mas de que la relación laboral terminó en una fecha muy anterior a la expresada en el libelo demandatorio.
Basta con observar la firma de la demandante en todas las nóminas de pago que se ven a folios 16 a 19 y 23, así como en los documentos de folios 21 y 22, demostrándose que ingresó en el mes de diciembre de 1974 y no en el año de 1967 como resulta de la prueba de confesión; y que se retiró el 30 de diciembre de 1980 para vincularse nuevamente el 2 de enero de 1982; quedando de tal modo infirmada la confesión ficta, no sólo en cuanto al tiempo de duración de la relación laboral sino también en cuanto a la identidad del empleador que no lo era la demandada sino el señor Nelly Angelo Montresor, tal y como lo indican los documentos de folios 20, 24 y 26.
En las condiciones preanotadas no puede decirse que el sentenciador de segunda instancia hizo una equivocada estimación de las pruebas, ni atribuirle la comisión de ostensible error de hecho que conduzca al quebrantamiento de fallo acusado. En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria