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6748(12-09-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1586 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 3153 de 1953Ley 23 de 1991Ley 528 de 1964

Orfelina Martínez Soto y otros vs. Wilbros Colombia S.A. y otra [sentencia] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6748 Acta 48 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JUAN DE LA CRUZ RAMÍREZ contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Con la sentencia acusada en casación, el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad el 15 de septiembre del mismo año. Igualmente, revocó la decisión de su inferior de declarar probada la excepción de pleito pendiente para, en su lugar, declarar la de cosa juzgada. Las costas de ambas instancias quedaron a cargo del demandante.

El proceso lo inició el hoy recurrente ante la comisión de conciliación y arbitraje de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que los condenara a reliquidarle el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación y a pagarle la indemnización moratoria hasta cuando se cancelara el total de los derechos prestacionales o, en subsidio, del 28 de noviembre de 1981 al 25 de julio de 1983 o "por el periodo comprendido entre la fecha del retiro y la fecha en la cual se efectuó el pago de la liquidación de prestaciones sociales" (folio 2), con fundamento en los servicios que afirmó le prestó por virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde su ingreso el 17 de enero de 1992 hasta cuando se retiró del empleo de ayudante de maquinaria pesada para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación, desvinculación que se produjo el 23 de noviembre de 1981; mas sólo le fueron reconocidas sus prestaciones sociales el 15 de enero de 1982 en la cantidad de $270.000,86.

Según el demandante, al momento de su retiro su asignación mensual era de $8.652,00 y las prestaciones sociales le fueron liquidadas sobre un salario promedio de $18.133,21, pero sin tener en cuenta para liquidarle la cesantía y la pensión de jubilación la totalidad de lo que devengó en el último año de servicios. La demandada contestó ante la comisión de arbitraje oponiéndose a las pretensiones e invocando como excepciones las de pleito pendiente y prescripción. El Juzgado que conoció del asunto asumió competencia en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1586 de 1989.

II. EL RECURSO DE CASACION Para que casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, la Corte condene conforme lo pidió inicialmente, el impugnante le formula dos cargos en la demanda que sustenta el recurso (folios 5 a 16), la que fue replicada (folios 27 a 33), y los cuales se estudiarán en el orden propuesto para resolver el recurso que se encuentra debidamente preparado.

PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de infringir directa​mente el artículo 4º del Código Sustantivo de Trabajo, "en relación con el artículo único del Decreto 3153 de 1953; 5º, 11, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 5º, 6º, 51, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 26, (numerales 6º y 10º)-sic-; los artículos 1º, 2º, 11, 12 (literal f), 17 (literales a y b) de la Ley 6a. de 1945; los artículo 1º, 2º, 3º, 11, 19, 26 (numerales 3, 6 y 10), 30, 31 y 34 del Decreto 2127 de 1945", violación directa en la que incurrió el Tribunal "por haber infringido, por omisión en su aplicación, los artículos 42, 43, 49, 51, 52, 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 272, 276, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 62, 22 (inciso segundo) y 25 del Decreto 2651 de noviembre 25 de 1991, reglamentarios de la Ley 23 de 1991, sobre la prueba documental proveniente de las partes, en su proce​dencia, forma de aplicarlas, producirlas y apreciarlas de conformidad a(sic) lo autorizado por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral" (folio 9).

De acuerdo con el planteamiento del recu​rrente, la violación de medio de las normas procesales llevó al fallador a negarle valor probatorio a los "docu​mentos que aparecen a folios 15, 16, 17, 18, 19 y 39, 40, 41, 42 y 43 del expediente y se reproducen dentro de la hoja de vida que la demandada remite al Juzgado, autenticada, a folios 277, 278, 279, 280 y 281 del expediente" (ibidem).

En resumen, los argumentos que presenta se enderezan a demostrar que los documentos a los que se refiere, y a los que el Tribunal les negó autenticidad, tiene carácter de auténticos por virtud del reconoci​miento implícito de los mismos al haber sido aportados por la parte demandada; y dado que dichos documentos le sirven de soporte a sus pretensiones, debe ser casada la sentencia y condenar conforme lo pide al fijar el alcance de su impugnación. La parte opositora refuta el cargo aduciendo que si lo pretendido es la reliquidación del auxilio de cesantía definitivo y el reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación, desde cuando se inició su disfrute, sobre la base del promedio real devengado durante el último año de servicios, el ataque debió proponerse por la vía directa, por ser indispensable el análisis del material probatorio que obra en el proceso.

Recuerda que "la violación directa se cumple por la sola aplicación o inaplicación a la regla jurídica a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo el impugnante y el sentenciador, y el ataque procede al margen de toda cuestión probatoria" (folio 30). SE CONSIDERA Ciertamente la jurisprudencia de la Sala Plena plasmada en la sentencia de 5 de diciembre de 1989 (Rad. 3316) aceptó la procedencia del ataque por la vía directa cuando, y como parece ser es lo que aquí quiere plantear el recurrente, se incurre en una típica violación de medio por quebranto de las normas que gobiernan el rito procesal de aducción de la prueba cuya consecuencia final es la violación de normas sustanciales laborales.

Sin embargo, no es este el caso, pues, y como se ha tenido también ocasión de precisar con posterioridad, tal clase de violación de la ley, para que pueda ser acusable por la vía de puro derecho, exige que el quebranto normativo se muestre directamente en la sentencia y, por ello, no sea menester acudir al examen de pruebas o piezas procesales, pues entonces debe encauzarse la acusación por la vía indirecta, en la que sí se faculta a la Corte para examinar el expediente.

Por ello precisó la Sala en sentencia de 17 de marzo de 1991 (Rad. 3917) que para configu​rar la violación directa de la ley "es necesario que el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se produzca dentro del mismo cuerpo o texto de la sentencia. Pero, si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a un distinto motivo de casación".

El cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida el mismo conjunto normativo con que integra la proposición jurídica del anterior cargo, con excepción de las normas procesales, pues, al decir del recurrente, el Tribunal incurrió en los errores de hecho manifiestos de no haber dado por demostrado que probó los salarios devengados durante el último año de servicios y que la demandada le liquidó y pagó tanto la cesantía definitiva como la pensión de jubilación con un salario inferior y, en cambio, haber dado por demostrado que "no probó los supuestos de hecho en que basa sus pretensiones, es decir, los salarios devengados durante el último año de servicios" (folio 14).

Yerros que afirma se originaron en la falta de apreciación de los reconocimientos de prestaciones sociales números 95590 y 95591 del 15 de enero de 1982 (folios 33, 242 y 243), las relaciones de tiempo de servicios y remuneraciones "o forma denominada P20" (folios 220 y 241), las fotocopias auténticas de los boletines de pago del último año de servicios remitidos por la demandada (folios 277 a 281), las convenciones colectivas de trabajo celebradas el 31 de mayo de 1963 y el 21 de agosto de 1970 (folios 295 a 326 y 331 a 340), el reglamento general del trabajo y su resolución aprobatoria (folios 341 a 370), y la resolución de reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación número 1228 (folios 226 y 228).

En la demostración sostiene que "el Tribunal se limitó a revisar las documentales que obran de folios 15 a 19 y 39 a 43 a las cuales restó toda eficacia probatoria", decisión que no discute; pero "no examinó, no analizó, ni tuvo en cuenta ningún otro documento de la profusa prueba que obra en autos" (folio 15), documentos que afirma son auténticos por provenir de la misma demandada y haber sido elaborados para efectuar la liquidación de su pensión de jubilación y el auxilio de cesantía, en los que "aparecen las sumas que en forma mensual y por diferentes conceptos [le] pagó la demandada ( ) durante el último año de servicios como sueldos, primas de servicios, bonificaciones, viáti​cos, primas extralegales, etc." (ibidem) Según el recurrente, el fallador tampoco cotejó los documentos con las fotocopias autenticadas de los desprendibles de los pagos quincenales y los cuales aunque elaborados por medios mecáni​cos, a diferencia de los originales que él aportó, "traen firma y fueron autenticados por el secretario general de la demandada" (folio 15), y las que ésta remitió a solicitud del Juzgado.

Sostiene que si hubiera apreciado estas fotocopias auténticas, con una simple operación aritmética, habría llegado a la conclusión de que la demandada tomo un salario considerablemente inferior al que en promedio devengó en el último año de servicios, porque en dichos comprobantes "aparece con claridad en la parte superior izquierda del mismo, el año, el mes y el número de la quincena (1a. o 2a.) pagada, amén del nombre, el cargo, el número de carné ( ) y la cuantificación de las sumas y conceptos pagados así como de los descuentos que se le hicieron en cada periodo" (ibidem).

Afirma igualmente que el Tribunal tampoco apreció las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación y las prestaciones sociales, en las que también aparece el promedio tomado por el patrono y el monto de la cesantía y de la mesada jubilatoria inicialmente reconocidas, de cuyo análisis y cotejo con las demás prueba que relaciona "podía concluirse con claridad meridiana las mesadas causadas e insolutas a [su] favor ( )" Finaliza lo que presenta como argumentos demostrativos, aseverando que a consecuencia de la absolución frente a las dos pretensiones principales, absolvió también de la indemnización moratoria, al no apreciar las convenciones colectivas que la consagran cuando no son pagadas oportunamente las prestaciones sociales.

Asimismo, dice que la inapreciación de los documentos dió lugar a que no tuviera en cuenta la totalidad de las sumas que le pagó "por todos los conceptos indicados en el reglamento general de trabajo" (ibídem). La réplica se opone a la prosperidad del cargo argumentando que lo denunciado como errores de hecho no pueden calificarse de evidentes y, por lo mismo, no conducen al quebranto de la decisión. En su apoyo cita las sentencias de 7 y 15 de julio de este año. Además afirma que el recurrente no hace alusión a las pruebas que sirvieron de sustento al Tribunal para confirmar la absolución del Juzgado.

SE CONSIDERA: Lo primero que debe anotarse es la circunstancia de fundarse la absolución del Tribunal respecto de la indemnización moratoria en haber sido el asunto ya juzgado mediante laudo de 16 de abril de 1984, que fue homologado por su sentencia de 10 de abril de 1985. Esta decisión inatacada por el recurrente impide que pueda la Corte revisar el fallo en lo concerniente a la indemnización moratoria que también se pretende de acuerdo con el alcance fijado a la impugnación. Lo segundo, que al no ser el recurso de casación una tercera instancia, no puede pretenderse por quien acusa una sentencia que la Corte verifique --como si en vez de ser tribunal de casación fuera sólo un juez de apelación-- si se "tomó un salario considerablemente inferior al promedio devengado por el demandante en el último año de servicios, haciendo un análisis de cada uno de estos comprobantes", como tampoco puede pedírsele que determine cuáles pudieron ser "las sumas que en forma mensual y por diferentes conceptos pagó la demandada al actor durante el último año de servicios como sueldos, primas de servicios, bonificaciones, viáticos, primas extralegales, etc.", ni que mediante un "análisis y cotejo con las pruebas" establezca "las diferencias causadas e insolutas a favor del demandante".

Ninguna de estas actividades debe verifi​car la Corte en casación, pues es el recurrente quien tiene la carga de demostrarle, mediante argumentos y razones convincentes, la evidencia de los errores de hecho que le atribuye a la sentencia y su incidencia en la violación de la ley, siendo igualmente carga suya explicarle en cada caso y respecto de cada uno de los medios de convicción qué probarían ellos de haber sido apreciados, si acaso el error tiene su origen en la inestimación de la prueba singularizada, o qué fue lo que realmente debió tener por probado el fallador con base en la prueba que apreció equivocadamente.

Esta carga procesal se la imponen al recurrente los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, y, por lo mismo, no puede quien acusa la sentencia trasladársela a la Corte. Es suficiente lo dicho para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada 15 de diciembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue Juan de la Cruz Ramírez a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Costas en el recurso a cargo del recurren​te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria