Micelio
6742(23-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6742 Acta 43 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veint i tres (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELIECER CONTRERAS TRIANA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 1993, en el proceso que le sigue a BAVARIA, S.A. I.

ANTECEDENTES El proceso se inició con la demanda de Edgar Lozano Mosquera para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y el pago de los aumentos, bonificaciones, subsidios, intereses de mora "con la retroactividad reconocida en la norma" (folio 3) y las costas, fundando sus pretensiones en que trabajó para la demandada desde el mes de noviembre de 1942 hasta el mes de enero de 1960, esto es, "más de 17 años consecutivos" (folio 2) cumpliendo diferente oficios, fue despedido "sin justa causa aparente" (ibidem) y en la actualidad tiene más de sesenta años de edad.

Al dar respuesta a la demanda, Bavaria se opuso a las pretensiones porque "al señor Eliecer Contreras Triana no le asiste ningún derecho", y de los hechos aseverados sólo aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral. Negó los demás o dijo no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. En su defensa alegó que el trabajador fue despedido "con justa causa" (folio 21), y como el contrato ya se había extinguido al entrar en vigencia el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, no podían afectarse situacio​nes consolidadas conforme a leyes anteriores y, además, según el derogado artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, el derecho a la pensión especial debía reclamar​se dentro del término de un año, contado desde el despido.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad por medio de la sentencia dictada el 3 de mayo de 1993 resolvió declarar probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la demandada, y la absolvió de todas las pretensiones formuladas por el actor. El Tribunal al conocer de la apelación presentada por el demandante, mediante la sentencia aquí recurrida, modificó el fallo de su inferior "en el sentido de declarar la caducidad de la acción" (folio 77) y lo confirmó en lo demás. Basó su decisión en la consideración de no ser el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 aplicable al caso, pues, al momento de entrar en vigencia, "ya había fenecido el vínculo contractual entre demandante y demanda" (folio 76), hecho que ocurrió el 28 de febrero de 1960, y también porque, de acuerdo con lo previsto en el antiguo artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, el derecho a la pensión especial debía reclamar​se dentro del año siguiente al despido, circunstancia que no se cumplió dando lugar a la caducidad de la acción. Unicamente se fijaron costas a cargo del demandante por la primera instancia. II.

EL RECURSO DE CASACION Con el recurso extraordinario se pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, condene a la demandada al pago de "la pensión sanción" desde el 4 de febrero de 1988, con base en el salario mínimo legal vigente. En la demanda que sustenta el recurso (folios 6 al 12), la cual fue replicada (folios 16 al 20), el recurrente le formula dos cargos a la sentencia que la Corte procede a estudiar y decidir conjuntamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, teniendo en cuenta lo replicado.

En el primer cargo el recurrente textual​mente acusa a la sentencia por ser violatoria de la ley sustantiva "a causa de la no aplicación del Art. 37 de la Ley 50/90, [que] subrogó el Art. 8o. de la Ley 171 de 1961, el Art. 267 del C. S. del T. y del Art. 27 del C. C. infracción directa" (folio 8). En lo que presenta como demostración del cargo, argumenta que jurisprudencialmente se ha precisado que la pensión de jubilación no prescribe, pues tal fenómeno sólo opera respecto de las mesadas cuando no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su causa​ción. Cita en su apoyo las sentencias del 17 de noviem​bre de 1980, 5 de marzo de 1982, 31 de enero de 1984, 21 de octubre de 1985 y 20 de noviembre de 1986.

También afirma el impugnante, que el Tribunal "desatendió el contenido" del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que debió aplicar "literal y rigurosamente" por ser claro su texto, en vez de concluir que las normas que estima infringidas no eran aplicables al caso por ser posteriores a la vigencia del contrato entre las partes, pues --así lo dice-- "las mismas disposiciones clarifican la situación al disponer que se aplicarán a los contratos laborales, anteriores o posteriores a la vigencia de la norma" (folio 10), por lo que en su sentir es procedente reconocerle la pensión. En el segundo, la acusa de violar "en forma indirecta" la ley sustancial "en razón de la aplicación indebida del Art. 16 del C. S. del T. y el antiguo Art. 267 del C. S. del T., lo cual tuvo como consecuencia el quebranto de la ley, por falta de aplica​ción debida, del Art. 37 de la Ley 50/90;

Art. 8o. de la ley 171/61, y el Art. 267 del C. S. del T" (ibídem). Y en su desarrollo, para demostrar que el Tribunal violó la ley al concluir que la acción para reclamar el derecho a la pensión caducó, y, por lo tanto, aplicó indebidamente las disposiciones legales que cita en el cargo, sostiente que la pensión "es una prestación de 'tracto sucesivo que se transmite por causa de muerte' y a la cual no se accede sin el lleno de los requisitos de ley" (folio 11); y como al ser despedido no tenía la edad, pues vino a cumplir los 50 años en 1968, causándose en ese momento el derecho, debieron aplicarse los artículos 16 y 267 del Código Sustantivo de Trabajo, por cuanto dichas normas "se debieron invocar no para rechazar el derecho sino para reconocerlo, ya que, en el citado año, tenía plena vigencia el Art. 8º de la Ley 171/61, que consagra al pensión sanción para los despidos injustos, después de laborar por más de quince años y tener 50 años de edad, o cumplirlos después del despido" (folio 11).

La réplica pide rechazar o desestimar el recurso por defectos de técnica y por no tener razón los argumentos de fondo, ya que, en su opinión, la demanda carece de petitum al no indicarle a la Corte qué debe hacer con la sentencia absolutoria del Juzgado y, además, la proposición jurídica del primer cargo es incompleta al no incluir el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual considera la opositora que el Tribunal aplicó para absolverla.

Dice igualmente que el concepto de violación de la ley denunciado en el segundo cargo "debe entenderse lógicamente como aplicación indebida por la vía directa y resulta incompatible con la violación 'en forma indirecta de la ley sustantiva' que el recurrente propone a renglón seguido" (folio 20). Sobre le aspecto de fondo se sostiene en la réplica que la situación del impugnante quedó definida antes de entrar a regir la Ley 171 de 1961, tal como lo señaló el Tribunal, por lo que la jurisprudencia que cita relativa al status de jubilado y al hecho de ser la pensión una prestación de tracto sucesivo, no es aplicable por haber operado la caducidad de la acción; y luego de analizarse su situación a la luz de la doctrina sobre los efectos de la ley en el tiempo, concluye aseverando que: "Se trata de una situación definitivamen​te 'definida'y completamente 'consumada' antes de la vigencia de las normas que invoca el recurrente, y de la cual bien podrían deducirse verdaderos 'derechos adquiridos' en favor de mi poderdante" (folio 19), para decirlo copiando textualmente esta parte del escrito.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la opositora cuando señala que el recurrente al fijar el alcance de la impugnación omitió precisar lo que debe hacer la Corte en sede de instancia respecto del fallo de primer grado; pero, como solicita que se case totalmente la sentencia del Tribunal, que confirmó la del Juzgado, para que se reconozca en su favor la "pensión sanción", sin esfuerzo alguno se entiende que pretende su revocatoria una vez infirmado el fallo acusado.

Sin embargo, dejando de lado los defectos de técnica indicados por la réplica, lo verdaderamente esencial y atendible son las razones que expresa sobre el fondo del asunto para negarle prosperidad a los cargos, pues el recurrente pretende que se le reconozca el derecho a la pensión de jubilación sobre la base de no haberse aplicado por el fallador, debiendo hacerlo, el derogado artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, al igual que los artículos 8o de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990, pasando por alto que la primera de tales normas establecía un término de un año para reclamar el derecho a la pensión especial después de 15 años de servicio, y que las dos últimas se dictaron después de extinguido su contrato de trabajo con Bavaria.

En efecto, la vinculación de Eliecer Contreras Triana con la demandada concluyó el 28 de febrero de 1960, esto es, en vigencia del derogado artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, que contemplaba el derecho para el trabajador despedido sin justa causa después de quince años de servicio, continuos o discontinuos, a que el patrono le pagara "una pensión mensual vitalicia equivalente al setenta y cinco (75%) de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta última"; sin embargo, en orden a su exigibilidad textualmente disponía, "esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegué a los cincuenta (50) años de edad, pero su derecho a ella deberá reclamarlo dentro de un (1) año contado a partir del despido " (subraya la Sala).

Es evidente que el actor no cumplió el requisito exigido en la norma vigente al momento del despido, que establecía un término para reclamar el derecho y sólo vino a hacerlo judicialmente después de treinta años. En el evento de haber sido despedido injustamente el recurrente, el derecho se causó y perfec​cionó bajo el imperio de la norma citada, pues en tal hipótesis estaban dadas todas las condiciones legales para obtener el reconocimiento del derecho hacia el futuro, porque la edad en ese caso no era elemento configurativo del derecho sino condición para exigir el pago de las mesadas.

La Ley 171 de 1961 derogó expresamente el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, y en su artículo 8o, que entró a regir el 1º de enero de 1962, de acuerdo con los dispuesto en los artículos 14 y 15 de la misma, estableció una pensión restringuida de jubilación bajo condiciones distintas de las que exigía el artículo derogado para obtener el reconocimiento del derecho.

De tal manera que aceptando, en gracia de discusión, que el desp i do fue injusto en su momento, al entrar en vigencia el nuevo precepto no solamente se había causado el derecho conforme a la ley anterior, y por lo mismo consolidado la situación jurídica de su titular, sino que también había vencido el término previsto en la norma derogada para reclamarlo, por haber transcurrido más de un año del despido, por lo que no puede pretenderse la aplicación retroactiva del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ​ni la del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, como acertadamente asentó el Tribunal, no sólo porque la doctrina universal sobre la aplicación de la ley en el tiempo enseña que las normas jurídicas rigen durante su vigencia los hechos que ocurran de acuerdo con sus supuestos, sino porque este principio está expreso en el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, que clara​mente establece que "las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes, o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situacio​nes defini​das o consumadas conforme a leyes anteriores " (subraya la Sala).

Por todo lo anterior, el hecho de que las normas posteriores hayan dicho que se aplican a los contratos anteriores a su vigencia, indica que se refieren a los contratos de trabajo que estuvieran vigentes o en curso al momento de su expedición, mas no a contratos ya terminados, puesto que por no tener efectos retroactivos "no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores".

Síguese de lo dicho, que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 15 de diciembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Eliécer Contreras Triana le sigue a Bavaria, S. A. Costas en el recurso a cargo del recu​rrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria