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6740(19-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1650 de 1977Decreto 2265 de 1988Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 171 de 1961

6740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6740 Acta 41 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de CARLOS EDUARDO MARTINEZ PHILLIDES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de enero de 1994, en el proceso que le sigue a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia aquí acusada, el Tribunal, al conocer de la apelación de ambas partes, confirmó la sentencia de su inferior en cuanto condenó a la universidad demandada a pagarle al recurrente la indemnización por despido en la cantidad de $578.734,50, la modificó respecto del monto del valor de la indexación correspondiente a dicha suma para fijarla en la cantidad de $254.064,40 y revocó la condena por indemnización morato​ria.

Confirmó igualmente la decisión de absolver a la demandada de las demás pretensiones. El proceso del que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, lo inició, actuando en su propio nombre, el abogado Carlos Eduardo Martínez Phillidés, para que le fuere reconocida la existencia simultánea de dos contratos de trabajo uno de duración indefinida como profesor de medio tiempo en la jornada nocturna desde el 1º de marzo de 1981 y otro, a término fijo, como tesorero general desde el 10 de marzo de 1989.

Además de lo que obtuvo, el demandante al promover el juicio solicitó que se le reliquidara el auxilio de cesantía y los intereses correspondientes a la misma, e igualmente se le pagara la pensión de vejez y la indemnización moratoria. La universidad al contestar aceptó que el actor se vinculó el 1º de marzo de 1981 y que a partir del 10 de marzo de 1989 asumió el cargo de tesorero general por un periodo de dos años por nombramiento que le hizo el consejo superior; pero se opuso a las pretensiones alegando en su defensa que el retiro se produjo por la renuncia voluntaria que él presentó a su cargo de profesor de medio tiempo y sostuvo que no le adeudaba suma alguna.

Propuso la excepción de prescripción al contestar la demanda y en la primera audiencia de trámite las de "inexistencia de la obligación y carencia de causa" (folio 75 vto.). II. EL RECURSO DE CASACION Según lo entiende la Corte del alcance de la impugnación declarado en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso (folios 8 a 29), el recurrente pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en instancia, se modifique la del Juzgado y se condene a la Universidad Santiago de Cali, con fundamento en un salario promedio de $446.666,38, a la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización por falta de pago, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la "pensión sanción", o en su defecto a cubrir todos los aportes adeudados al Instituto de Seguros Sociales por no haberlo afiliado, y la corrección monetaria o indexación. Para tal efecto le formula nueve cargos todos por la vía directa y en los cuales la acusa de violar los artículos 1º, 9º, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 37, 39, 43, 46, 55, 127, 140, 141, 143, 144, 196, 249, 253, 259, 260, 267, 306 y 307 del Código Sustantivo de Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 8º del Decreto 2351 de 1965; 6º del Decreto 1650 de 1977; 19 del Decreto 2265 de 1988, y 25 y 53 de la Constitución Nacional.

Los argumentos expresados por el recurrente en los nueve cargos pueden resumirse diciendo que para el impugnante el salario promedio que debió tomarse en cuenta fue el de $446.636,38 vigente el 7 de marzo de 1991, respetando sus derechos adquiridos y los principios de a trabajo igual salario igual. Asimismo, y por virtud del principio de favorabilidad, debió reconocerse la existencia coetánea de dos contratos pero con diferente término de duración, ya que no fue una misma la duración del contrato como profesor que la del que tuvo como tesorero general de la universidad, y que por virtud de la doble relación hubo una coexistencia de prestaciones; que como patrono la universidad no actuó de buena fe a la terminación del contrato, debiendo por lo tanto ser condenada a pagarle la indemniza​ción moratoria, pero además debe indexar el valor de las sumas que le adeuda por concepto de prestaciones para compensar la pérdida del valor real de las mismas; y como durante la ejecución del contrato no lo afilió al Institu​to de Seguros Sociales, debe directamente pagarle la pensión de jubilación y también pagarle a la entidad de previsión social las cotizaciones que le hacen falta.

La Universidad Santiago de Cali en su réplica, que corre del folio 33 a 40 del cuaderno de la Corte, se opone a la prosperidad de la demanda de casación, afirmando respecto de ella que "no pasa de ser un extenso y confuso alegato de instancia en el que no se señala con suficiente precisión el petitum; no se delimita el alcance de la impugnación, ni se puntualizan los motivos jurídicos atendibles que puedan servirle de apoyo; no se señalan los posibles yerros cometidos por el ad quem, puesto que ni siquiera se examina el fallo recurrido, y se insiste en cambio en la invocación teórica y abstracta de principios generales de derecho y de rango constitucional sin que se logren vincular tales enunciados a las decisiones concretas del Tribunal ni a las normas que al aplicó a los hechos que encontró demostrados" (folios 33 y 34).

Observa la opositora, igualmente, que el recurrente a lo largo de su escrito olvida los principios legales que regulan la carga de la prueba, asumiendo que todos los vacíos probatorios que registra el expediente han debido subsanarlos oficiosamente los falladores de instancia. Refiréndose a los nueve cargos anota que a pesar de haberse escogido la vía directa en todos, sin embargo se plantean discrepancias en relación con los hechos por lo que no es la vía escogida la adecuada; pese a todo se ocupa de cada uno de los cargos para destacar específicamente los defectos de que adolecen singularmente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como con acierto lo manifiesta la réplica, los cargos planteados en la demanda de casación presentada no se ajustan a la técnica del recurso de casación; y aun cuando la Corte, dando aplicación al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, los integró tomando en cuenta todas las normas legales que el recurrente indica a fin de mirar en conjunto las acusaciones, no logró conformar un solo ataque que pudiera merecer un estudio de fondo, en razón de las notables carencias de las que adolece cada uno de ellos.

No debe olvidarse, como insistentemen​te lo ha manifestado la Corte, que el recurso de casación, a pesar de lo preceptuado ahora por el Decreto 2651 de 1991, no es una tercera instancia que permita formular alegatos o hacer una nueva evaluación completa de la litis, con la consiguiente valoración de todos los elementos instructorios, sino que es un recurso técnico principalmente encaminado a unificar la jurisprudencia y a rectificar cualquier violación de la ley sustantiva en que el juzgador haya podido incurrir; y por ello debe demostrarse por parte de quien recurre en qué consistió la violación que le endilga a la sentencia y su incidencia en la solución del proceso, pues la omisión de las exigencias propias del recurso extraordinario compromete el éxito del mismo, quedando, por tanto, incólume la presunción de legalidad de que goza la sentencia. En el presente caso, además de los graves y notorios defectos de técnica que acumulan los cargos, y de apartarse los mismos de los hechos que tuvo por probados el fallador no obstante encaminarse la censura por la "vía directa", es lo cierto que los planteamientos expresados por el recurrente no contienen ni separadamente ni en su conjunto, argumentos que permitan considerar que debe infirmarse el fallo impugnado.

En consecuencia, se rechazan los cargos. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de enero de 1994, en el proceso que Carlos Eduardo Martínez Phillides le sigue a la Universidad Santiago de Cali.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria