DEPTO.ANTIOQUIA [ROSALBAMEDINA] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA Nº 7 RADICACION Nº 6.739 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D. C., marzo siete de mil novecien�tos noventa y cinco. Se estudia el ataque contra la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de diciembre de 1.993, dentro del proceso ordinario instaurado en contra del DEPARTA�MENTO DE ANTIO�QUIA por la señora ROSALBA MEDINA BARRIOS en nombre propio y en el de sus hijos menores JHONNY, HELVERT ALBERTO, ANA TERESA y NESTOR SALGADO MEDINA.
PRETENSIONES "1. Que la entidad demandada es responsable por el accidente de trabajo y posterior muerte de NESTOR SAL�GADO BARRIOS compañero permanente de ROSALBA MEDINA BA�RRIOS y padre de los menores JHONY, HELVERTH ALBERTO, ANA TERESA y NESTOR SALGADO MEDINA. "2. Como consecuencia de la anterior decla�ra�ción, el Departamento de Antioquia debe proceder al re�co�nocimiento y pago de todos los perjuicios que sufrió el nú�cleo familiar, tanto los materiales en sus elementos de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, como los perjuicios morales en cantidad de 1.000 gramos oro pu�ro para cada uno de los contratantes, o el valor en pesos co-lombianos que determine el juez al momento de la sentencia, teniendo en cuenta la jurisprudencia nacional, suma que de�be ser debidamente indexada de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, desde el 28 de noviembre de 1990 hasta el momento del pago. � "3.
El valor de los intereses corrientes. "4. La indemnización moratoria por el no pa�go oportuno de las indemnizaciones, según el Decreto 797 de 1949. "5. Costas del proceso a la medida en que se causen". H E C H O S: "1. La señora Rosalba Medina Barrios, fue la compañera permanente de NESTOR SALGADO BARRIOS, de cuya unión nacieron: JHONY, HELVERTH ALBERTO, ANA TERESA y NES�TOR SALGADO MEDINA, todos menores de edad, a la fecha de esta demanda.
"2. NESTOR SALGADO BARRIOS estuvo vinculado al servicio del Departamento de Antioquia, como trabajador oficial en la labor de conductor en la Dirección Operativa de la Secretaría de Obras Públicas desde el 17 de julio de 1980 hasta el 5 de diciembre de 1990, fecha de su muerte. "3. El 28 de noviembre de 1990 desempeñado su oficio de conductor, el señor Néstor Salgado tuvo un ac�ci�dente de trabajo en Arboletes (Antioquia), descrito así en el informe de accidente elaborado por el Departamento de Antioquia: 'Se estaba montando resorte delantero de la vol�queta OL 1017 y cuando se lebantava (sic) el carro con el gato, éste resbaló y se cayó el carro apresionando la pier�na (izquierda) derecha fracturándola en dos partes'.
"4. A raíz de este accidente fué el señor Sal�gado internado en el Hospital Pablo Tobón Uribe por cuenta del Departamento para el tratamiento médico respec�ti�vo desde el 28 de noviembre de 1990 hasta el 5 de di�ciem�bre de ese mismo año, en forma continua, fecha en la cual falleció dentro del hospital. "5. Ese accidente fué por culpa del Departa�mento, pues no le suministró al señor Salgado los implemen�tos y herramientas de trabajo adecuados, para su labor, ni las instrucciones correcta para el buen desempeño de sus la�bores, sin riesgo para su salud.
"6. La compañera permanente de Néstor Sal�gado y sus hijos han sufrido perjuicios materiales y mora�les con la muerte de su ser querido, pues convivían en fa�milia y él velaba por la subsistencia de todos y les brin�daba efecto de esposo y padre. "7. Mediante Resolución Nº 000776 de mayo 3 de 1991, el Departamento de Antioquia le pagó a los cuatro hijos menores de Néstor Salgado por seguro de muerte un to�tal de $507.136.36 y posteriormente mediante Resolución Nº 000469 de marzo 16 de 1992 les reconoció otros $507.136.36 para un seguro por muerte en forma doblada, al demostrarse que efectivamente el deceso del señor Salgado fué a conse�cuencia de un accidente de trabajo.
"8. El médico de la Dirección de Prevención y Asistencia en Salud certificó a solicitud del Departamen�to de Antioquia: 'En respuesta a su oficio de febrero 25 de 1992, le informe que con base en la historia clínica #61.688 correspondiente al señor Néstor Salgado Barrios identificado en vida con c.c. Nº 6.687.746 se puede certi�ficar que su muerte si fué consecuencia del accidente su�frido el 28 de noviembre de 1990'.
"9. El último salario promedio diario de Néstor Salgado Barrios fué de $3.490.92, o el superior que se demuestre en el proceso. "10. La parte demandante agotó la vía guber�nativa el 29 de agosto de 1991. "11. El señor Néstor Salgado había nacido el 26 de febrero de 1955". El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín que dictó la correspondiente sentencia el día 25 de mayo de 1.993 absolviendo totalmente a la demandada, de�cisión que fue confirmada por el Tribunal en la providencia que es materia del presente estudio.
La apoderada de la demandante interpuso el recurso de casación que fue concedido por el Tribunal y ad�mitido por la Corte que en consecuencia procede a estudiar la demanda extraordinaria. No se presentó escrito de répli�ca. Como alcance de la impugnación se señaló el siguiente: "Invoco la causal primera de casación labo�ral establecida por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y otras disposiciones posteriores, como la Ley 16 de 1969 y el Decreto 2651 de 1991 artículo 51, para formular el siguiente "CARGO UNICO "La sentencia acusada viola indirectamente y por el concepto de aplicación indebida los artículos 11, 12 literal b, inciso 5 de la Ley 6ª de 1945;
Decreto Regla�mentario 2127 de 1945 artículo 26 ordinal 2; Decreto 3135/68 artículos 22; Decreto Reglamentario 1848 de 1968 artículo 19; Ley 9 de 1979 artículo 84 y 123. Resolución 2400 de 1979 artículo 2. literal b., g. y 176 proferida por el Ministerio de Trabajo; Código Civil artículos 63, 1604, 1613 y 1614. "La violación de la ley se produjo a conse�cuencia de los siguientes errores de hecho que afloran de manifiesto en los autos: "1.
Dar por demostrado sin estarlo que al tra�bajador se le dieron las herramientas adecuadas para el cumplimiento de su labor. "2. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada posee el programa de Salud Ocupacional y que ha impartido instrucción educativa en accidentes de tra�bajo. "3. No dar por demostrado estándolo, que el patrono incumplió sus deberes de proporcionar seguridad su�ficiente al trabajador, pues no le suministró los implemen�tos adecuados para evitar el accidente de trabajo.
"4. Dar por demostrado sin estarlo que la en�tidad demandada acreditó el cumplimiento de las obliga�ciones de seguridad que le impone la Resolución #2400 de 1.979, emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad So�cial, D.R. 2127 de 1.945 y ley 9 de 1.977. "5. No dar por demostrado estándolo que el patrono incurrió en culpa al no suministrar los instru�men�tos adecuados de seguridad y protección. "Los anteriores errores fácticos se debieron a la falta de apreciación de la siguiente prueba: "Informe de accidente de trabajo del Grupo de Seguridad y Salud Ocupacional, Departamento de Relacio�nes Laborales del Departamento de Antioquia.
"Y la apreciación errónea de la siguiente prueba: "El programa de Salud Ocupacional del Depar�tamento de Antioquia. DEMOSTRACION DEL CARGO "La sentencia enjuiciada dice que: "' Al trabajador se le dieron las herra�mientas de trabajo necesarias para el cumplimiento de su la�bor, elementos que se encontraban al momento de operarios en buen estado, así se desprende del cúmulo probatorio alle�gado al proceso.
"' también posee la entidad demandada su programa de salud ocupacional y en cumplimiento del mismo ha impartido instrucciones a sus asalariados, tendientes a educarlos en prevención a accidentes de trabajo. Tampoco de�bemos olvidar que el Señor Salgado era versado en su ofi�cio. "'Así las cosas puede afirmarse que el per�jui�cio sufrido por el Señor Salgado Barrios no tuvo su ori�gen en un proceder de la empleadora, bien concientemente o bien por imprudencia'.
"Ahora bien la prueba calificada que se de�jó de estimar por el ad-quem denota en forma lógica y razona�da que el accidente de trabajo es debido a culpa del patrono que incurrió en la omisión de no suministrar al trabajador los elementos 'adecuados' de protección contra accidentes, de modo que realice su trabajo en condiciones que garanti�cen la salud que como obligación especial a cargo del pa�trono establece el art. 26-2 del D.R. 2127 de 1.945.
"El documento auténtico anexado por el de�man�dado denominado 'Informe de Accidente de Trabajo', no apreciado por el Tribunal, es un documento elaborado por el mismo Departamento de Antioquia y recoge las condiciones en que sucedió el accidente de trabajo, dice así en su parte pertinente: "En letra preimpresa: 'Qué medidas deben to�marse para evitar accidentes similares?' Y a mano: 'Mandar a fabricar trípodes para cuñar carro que se levante con ga�tos' "Y el renglón inmediatamente anterior tam�bién preimpreso: 'Como ocurrió el accidente?'.
Y a mano: 'Se estaba montando resorte delantero de volqueta OL1017 y cuando se levantaba el carro con el gato, éste resbaló y se cayó el carro aprisionando la pierna (izquierda) derecha fracturándola en dos partes'. "Más adelante: También preimpreso: 'CAUSAS DEL ACCIDENTE'. Y a continuación a mano: 'Se resbaló el ga�to'. "Si el mismo Departamento manifiesta en ese documento que ella misma elaboró que las causas del acci�dente fue que se resbaló el gato, y que debe mandar elabo�rar trípodes para cuñar el carro que se levanta con gato nos está demostrando con lógica que el trabajador acciden�tado las tenía, que si hubiera tenido esos implementos ne�cesarios y adecuados el accidente no se hubiera producido.
Es decir el trabajador no tenía los implementos de trabajo adecuados para evitar accidentes de trabajo y por tanto hay culpa patronal. "Si el ente demandado no tenía los elementos adecuados para dar seguridad y protección al trabajador, mal puede concluirse como lo hizo el Tribunal que sí le dió los elementos necesarios. "La Resolución Ministerial 2400 de 1.979, exi�ge a los patronos 'equipos adecuados'(arts. 176 nos dice que los elementos de trabajo deben ser eficientes y seguros tal como lo dice la ley 9 de 1.979, en cuanto reclama en su artículo 84 'sistemas de seguridad eficientes' y equipos de protección ajustados a normas oficiales y a las regulacio�nes técnicas (art. 123).
"De tal manera entonces que si el Honorable Tribunal hubiera tenido en cuenta el documento que se dejó examinado, hubiera deducido que la empresa demandada había incurrido en culpa por no suministrar al trabajador falle�ci�do los elementos ADECUADOS de protección y seguridad. Pues los elementos que debe suministrar el patrono no son los 'necesarios' como lo dice la sentencia, sino 'los ade�cuados' para que se garantice la seguridad del operario.
Y si el Departamento dice que es por que ella no los tenía porque debe mandarlos a elaborar, no pudo habérselos sumi�nistrado al trabajador. "Al concluír la sentencia que la entidad de�mandada tenía su programa de salud ocupacional apreció erró�neamente la documentación que contiene el programa de salud ocupacional, anexado al expediente, sin autenticar, pues no miró que la fecha es posterior a la del accidente de trabajo y por tanto no estaba vigente en ese momento.
"Que la entidad demandada impartió ins�truc�ciones a sus asalariados tendientes a educarlos en preven�ción de accidentes, a más de ser una conclución sin sus�ten�to probatorio, ello no exonera de responsabilidad al patro�no, cuando incurre en culpa así sea leve. "Demostrado los errores de hecho aducidos, debe la Honorable Corte examinar los testimonios de LEOPOL�DO MORALES (folios 54) y de TEOBALDO ARCANGEL ALZATE GARCIA (folios 58) que fueron mal estimados por el Ad-quem porque de ellos no se deduce que al trabajador le hubieran dado las herramientas de trabajo necesarias ni adecuadas para el cumplimiento de su labor ni que el Departamento impartiera instrucciones sobre seguridad o para evitar accidentes.
Aunque sin mencionar los testimonios la sentencia dice: 'Así se desprende del cúmulo probatorio allegadoal proce�so'. Tácitamente se está refiriendo a los testigos, tal vez esos testimonios denoten que le dió elementos necesarios pero no los adecuados. Veámos: LEOPOLDO MORALES ZARZA, (folios 53) declaró: 'PREG. Informe si para desvarar esas volquetas y evitar que estas se rueden o volteen es indispensable que les suminis��tren al trabajador cuñas de madera o en su concepto que otro implemento? CONT: Uno utiliza las cuñas de madera cuan�do va a levantar el carro lo cuña con bloques de olle�to o barco que es madera fina que se consigue por allá en la zona, esto no le es suministrado por el Departamento sino que uno mismo lo consigue'.
(ver folio 54). "TEOBALDO ARCANGEL ALZATE GARCIA, (folios 56) Sírvase informar al despacho si existe un empleado que suministre las cuñas de madera para las volquetas. Cont: esas cuñas de madera las consiguen entre el mismo personal de conducción, no hay quien suministra eso, ellos viendo la necesidad van a las carreteras y las consiguen o las hacen cortar alla mismo.
PREG: es decir, el Departamento según su respuesta anterior, no compra cuñas de madera para desvarar vehículos, sino que el empleado se las encuentra en carre�te��ra? CONT: si. PREG: sabe usted, si le consta y ha visto, que el Departamento mediante un funcionario encargado, reuna a los trabajadores conductores y ayudantes y les dé instrucciones para evitar esos accidentes de trabajo.
CON: no me consta ni ha visto. PREG: Sabe usted si en el Depar�tamento existe comité de Higiene y Seguridad Industrial? CONT: Creo que tienen una comisión de Seguridad Industrial, pero no se como opera (ver folio 58). "De la prueba testimonial tampoco surge im�pru�dencia del trabajador y si la hubiere ella sería impru�dencia profesional que como lo tiene enseñado la Honorable Corte ella no exonera de responsabilidad al patrono, con�for�me se aprecia en sentencia de casación de febrero 9 de 1984 publicada en la Revista JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA de marzo de 1984 pág. 78.
"Con base en las consideraciones anteriores, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TO�TALMENTE la sentencia atacada dentro de los términos esta�blecidos en el aparte 'ALCANCE DE LA IMPUGNACION', con la observación siguiente: Los perjuicios materiales pueden ser deducidos por la Honorable Corte sin necesidad de perito, pues en el proceso considero se encuentran los elementos de juicio necesarios para su determinación y el sistema está suficientemente divulgado como para considerarse de conoci�miento de la Honorable Corte".
S E C O N S I D E R A: No ha sido materia de cuestionamiento en las ins��tancias ni en la etapa de casación la ocurrencia del ac�ci��dente de trabajo sufrido por el extinto trabaja�dor cuyo be�neficiarios actúan como demandantes. La pro�ble�má�tica es�tri��ba exclusivamente en el fenómeno de la culpa comproba�da negada por el empleador y sostenida por la actora; situa�ció�n de la que ha de ocuparse la Corte.
El artículo 12, literal b, inciso quinto de la Ley 6ª de 1.945, establece: "en caso de enfermedad pro�fe�sional, y de accidente de trabajo por culpa comprobada del patrono, el valor de la indemnización se descontará del monto de la condenación ordinaria de perjuicios." Se ha de resaltar que la adecuada aplica�ción de la seguridad industrial previene los accidentes de tra�ba�jo.
La prevención en esta materia ha de ser el objetivo del empleador más que la reparación del daño causado. En lo atinente a la prevención de los acci�den�tes de trabajo, la Organización Internacional del Tra�ba�jo se ha acupado del tema y es así como en la recomen�dación Nº 31 de 1.929 recordada en sentencia de la Corte cuando dijo: "En la reunión de Ginebra, celebrada entre el 30 de mayo y el 21 de junio de 1.929, se produjo la reco�men��dación Nº 31 sobre la prevención de los accidentes de tra�bajo, en donde se consideró 'que los accidentes de tra�ba�jo no solamente constituyen una fuente de privaciones y sufrimientos para los trabajadores y sus familias, sino que también representan una pérdida económica importante para l�a comunidad en general'.
La conferencia, igualmente reco�men�dó un 'control sistemático de los establecimien�tos, de las máquinas y de las instalaciones, a fin de garantizar la seguridad y, en particular, comprobar si todos los aparatos de protección y demás dispositivos de seguridad se encuen�tran en posición adecuada y en buen estado La Ley debe�rí�a obligar al empleador a equipar y dirigir la empresa de suerte que los trabajadores estén suficientemente protegi�dos, habida cuenta de la naturaleza de la empresa y del es�ta�do de desarrollo técnico.
También debería obligarse al em�pleador a que instruya a sus trabajadores sobre los pe�li�gro�s del trabajo, si los hubiere, y a que los informe de las reglas que deben observar para evitar los acciden�tes'. "Igualmente la legislación colombiana, sobre el particular ha promulgado la Ley 9 de 1979 y la Resolu�ció�n 2400 del mismo año, emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
"Cabe observar, que corresponde a los patro�no�s la obligación de llevar a la práctica las medidas de pre�vención y seguridad insertas en el ordenamiento jurídi�co, pero no solo se halla obligado el empleador a la simple provisión de las medidas de seguridad, sino que le compete vigilar que esos medios protectores sean utilizados correc�ta�mente por los trabajadores, ya que a aquellos (patronos) les compete velar por la integridad física de los trabaja�dores que tienen a su servicio".
(C.S.J. Radicación No. 3.985). Con fundamento en lo precedente, la Corpora�ción entra a examinar si en el caso en debate, el empleador incurrió en culpa al no dotar de los elementos adecuados de seguridad y protección al trabajador, considerando que cuan���do se reclama la indemnización prevista en el artículo 12, literal b, inciso quinto de la ley 6 de 1.945, debe demostrarse la culpa patronal, la cual se establece cuando los hechos muestran que faltó la diligencia y cuidado nece�sa�rios para evitar el infortunio en que el trabajador re�sul�taría afectado.
El informe del accidente de trabajo del Gru�p�o de Seguridad y Salud Ocupacional de la Dirección de Re�la��ciones Laborales del Departamento de Antioquia es del si��guiente tenor: "Se estaba montando resorte delantero de volqueta OL 1017 y cuando se levantaba el carro con el ga�to�, éste resbaló y se cayó aprisionando el carro la pierna derecha, fracturándola en dos partes".
También informa que esta clase de accidentes pueden evitarse con trípodes para "cuñar carros que se levanten con gato" (Folio 125). Examinada la decisión del Tribunal aparece que ciertamente este documento no fue valorado, siendo tras����cendente en el asunto debatido, porque de haberlo apre�cia�do el Tribunal habría concluido en que, efectiva�men�te, al momento del trágico suceso el trabajador no estaba uti�li���zan�do el trípode que impidiera el descenso del automotor en caso de fallar el sistema hidráulico y de cuñas o blo�que�s de madera utilizado en la operación para reparar una rueda o un resorte como ocurrió en el presente caso.
Es pertinente observar, que aún dando por sen�tado como lo dió el Tribunal que el extraba�jador tuvo culpa en la ocurrencia del referido accidente, éste no hu�biese ocurrido si la entidad empleadora hubiese suminis�tra�do a su operario el trípode o el conjunto de elementos adecuados para evitar que el automo�tor se cayera por fallas hidráulicas mientras era reparado, es decir, que de haber�s�e suministrado al trabaja�dor los elementos pertinen�tes de prevención seguramente el accidente no hubiera sucedido, sien�do innecesario así el examen de la acción del trabaja�dor de la que el tribunal refiere en su decisión deducida del examen parcial del testimonio de Leopoldo Morales que se�rá objeto de análisis en esta providencia. El Tribunal se ocupó de la circunstan�cia de que la demandada tenía su programa de salud ocupa�cional lo cual resulta irrelevante en los casos y momentos en que se requiere la adecuada y debida segu�ridad para evitar el ac�ci�dente de trabajo.
De esta suerte resulta manifiesto el error de hecho en la apreciación de este documento, pues de��l mismo no se desprende que el trabajador accidentado tu�vie�se a disposición el necesario trípode que evitara el ac�ci�dente en la forma acreditada. Entonces, demostrados los errores con la prue�ba calificada en que incurrió el Tribunal, para abundar es pertinente el examen de los testimonios señalados por la recurrente como mal estimados.
El testigo Morales Zarza, Trabajador al ser�vi�cio del Departamento de Antioquia por aproximada�mente 15 años que se encontraba trabajando en compañía del trabaja�dor fallecido, manifestó que para componer los vehículos uti��lizaban bloques de madera fina que se consigue en la zo�n�a de trabajo, pero que tales elementos no los suministra e�l Departamento, sino que ellos deben conseguir�los.
Cuando se le interrogó si sabía de la existencia del comité de hi�gie�ne y seguridad industrial. Respondió: "no lo se". (fo�lio�s 54 y 55 ). El testigo Alzate García al ser interrogado so�bre el mismo asunto dijo " PREG. sírvase informar al despacho si existe un empleado que suministre las cuñas de madera para las volquetas? CONT. esas cuñas de madera las con��siguen entre el mismo personal de conducción, no hay quie�n suministre eso PREG.: sabe usted, si le consta y ha visto, que el Departamento mediante un funcionario en�car��gado, reúna a los trabajadores conductores y ayudantes y les dé instrucciones para evitar esos accidentes de tra�ba�jo? CONT.: no me consta ni he visto.
PREG.: sabe usted si en el Departamento existe comité de higiene y seguridad in�dus�trial? CONT.: creo que tiene una comisión de seguridad industrial, pero no se cómo opera." (folios 54 a 58). La claridad y precisión de los testigos so�br�e la inactividad del Departamento de Antioquia respecto ��a la obligación de dotar de los elementos necesa�rios para la seguridad de sus trabajadores y la falta de instrucción para evitar los accidentes, ponen de mani�fiesto la existen�cia de la culpa alegada por la recurrente, por consiguiente la sentencia impugnada se casará parcial�mente, como quiera que su soporte fáctico (prueba testimonial) no acredita que la demandada hubiese dotado al trabaja�dor de los elementos propios para evitar situa�ciones y accidentes como el que ori�ginó finalmente la muerte del trabajador, cuyos sustitu�tos procesales demandan en este proceso.
Casada la sentencia, procede dictar la de instancia. Mas como observa la Sala que para ello se re�quie�re la práctica de una peritación a fin de estable�cer, en concre�to, la cuantía de los perjuicios materiales sufri�do�s por lo��s demandantes para lo cual se require de conoci�mientos especiales en materia actuarial, se de�sig�na a YO�LAN�DA NEIRA MENDOZA, quien figura en la lista de cal��culis�ta�s actuarios, residenciada en la Diagonal 22 C Nº 27-50, Manzana K Interior 2, Apto. 504, Teléfonos 2698978 �y 2354807, en Santa Fe de Bogotá, D. C., por Secre�taría no���ti�fíquesele, para que en el término de quince días a partir de su posesión, rinda el dictamen correspon�diente.
Una vez en firme el dictamen, se dictará la sentencia de instancia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley C A S A P A R C I A L M E N T E la sentencia en cuanto absolvió al Departamento de Antioquia por la pre�ten�sión de los actores a ser indemnizados plenamente en los per��juicios materiales y morales sufridos con ocasión del fallecimien�to de su compañero permanente y padre de los de�man�dantes.
No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE Y
NOTIFIQUESE RAMON ZUÑIGA VALVERDE LOS-- RADICACION Nº 6.739 MAGISTRADOS, FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria consideraciones de Instancia Se encuentran cumplidos los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad, por lo que es procedente dictar sentencia sustitutiva. 1.- El juicio ordinario laboral promovido por Rosalba Medina Barrios en su propio nombre y en el de sus hijos menores Jhon, Helverth Alberto, Ana Teresa y Néstor Salgado Medina como compañera permanente y herede�ros, respectivamente, de Néstor Salgado Barrios, fallecido el 5 de diciembre de 1990, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 28 de noviembre del mismo año estando al servicio del Departamento de Antioquia.
La calidad de compañera permanente y de herederos se acredita con los documentos que aparecen a folios 98, 99, 100, 101, 109 y 110, C. No 1. 2.- La pretensión fundamental de la actora está orientada a que se declare responsable al Departamento por el accidente en que perdió la vida Néstor Salgado Barrios y, por consiguiente, condenarlo a pagar los perjuicios material y los morales indexados, los intereses corrientes, la indemnización moratoria y las costas del proceso. 3.- Por sabido se tiene que la Ley 6a de 1945, artículo 12, literal b, y el Decreto 2127 de 1945, articulo 26, regulan el accidente de trabajo en lo atinente a la indemnización que ha de pagarse por el empleador al trabajador o a sus herederos cuando sea del caso, si por causa o con ocasión del trabajo se ha infligido al segundo una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, o si ha ocurrido la muerte del trabajador.
Quedó establecido que el fallecimiento del trabajador se produjo en razón del accidente reseñado y lo propio respecto a la ausencia de dotación adecuada para prevenirlo, lo cual ubica a la empleadora en situación culpabilidad demostrada y de consiguiente obligada al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes.
Las pruebas conducentes para establecer el daño material fueron recaudadas en forma legal y es así que aparece a folio 138 el registro notarial de nacimiento de Néstor Salgado Barrios, nacido el 26 de febrero de 1955; a folio 68 obra la Resolución No. 0996 del 29 de marzo de 1990 expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se acogió la tabla colombiana de mortalidad; el folio 85 registra la certificación del jornal en la suma de $2.465.61.
Como la expectativa de vida del trabajador fallecido se estima en 39,66 años, la indemnización por daños materiales se tasará con base en el salario diario y de acuerdo a la vida probable del trabajador de lo cual se obtiene la cantidad de $ M/cte., suma a la que se condenará al Departamento de Antioquia con el consiguiente descuento del valor de la indemnización reconocida y pagada que asciende a Dos MilLones Veintio�cho Mil Quinientos Cuarenta y cinco pesos con 42 centavos ( $ 2'028.545,42 ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la ley 6a de 1945.
De otra parte, el deceso del trabajador no sólo causa daños materiales, sino también ocasiona daño moral por el dolor o aflicción que afecta a las personas vinculadas familiar y efectivamente por la muerte del compañero permanente y padre de los demandantes, y que en consonancia con la discrecionalidad del juzgador y acatando el criterio de esta Corporación se tasan en $ ? En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de diciembre de 1993 en el proceso ordinario laboral iniciado por Rosalba Medina Barrios y su hijos menores Jhon, Helverth Alberto, Ana Teresa y Néstor Salgado Medina, contra el Departamento de Antioquia.
Actuando en sede de instancia, revoca la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín pronunciada en este proceso en cuanto absolvió a la demandada de las peticiones relativas a la indemnización por daños materiales y morales ocasionados por la muerte de Néstor Salgado Barrios, y en su lugar se condena al Departamento de Antioquia, repre�sentado por el Gobernador a pagarle a los demandantes los perjuicios materiales establecidos en la suma de $ � cantidad de la cual se descontará la indemnización reconocida y pagada por valor de Dos Millones veintiocho mil quinientos cuarenta y cinco pesos con 42 centavos $ 2'028.545,42 M/cte. conforme a la parte motiva de esta decisión de instancia y en la suma de $ por concepto de perjuicios.
Sin Costas en el recurso de casación y en las instancias. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de diciembre de 1993 en el proceso ordinario laboral iniciado por Rosalba Medina Barrios y su hijos menores Jhon, Helverth Alberto, Ana Teresa y Néstor Salgado Medina, contra el Departamento de Antioquia.
Actuando en sede de instancia, revoca la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín pronunciada en este proceso en cuanto absolvió a la demandada de las peticiones relativas a la indemnización por daños materiales y morales ocasionados por la muerte de Néstor Salgado Barrios, y en su lugar se condena al Departamento de Antioquia, repre�sentado por el Gobernador a pagarle a los demandantes los perjuicios materiales establecidos en la suma de $ � cantidad de la cual se descontará la indemnización reconocida y pagada por valor de Dos Millones veintiocho mil quinientos cuarenta y cinco pesos con 42 centavos $ 2'028.545,42 M/cte. conforme a la parte motiva de esta decisión de instancia y en la suma de $ por concepto de perjuicios.
Sin Costas en el recurso de casación y en las instancias. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de diciembre de 1993 en el proceso ordinario laboral iniciado por Rosalba Medina Barrios, como compañera permanente de Néstor Salgado Barrios y en representación de sus hijos menores Jhon, Helverth Alberto, Ana Teresa y Néstor Salgado Medina, herederos de aquél, contra el Departamento de Antioquia.
Actuando en sede de instancia, revoca la sentencia pronun�ciada en este proceso el 25 de mayo de 1993 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar resuelve: Primero.- Condenar al Departamento de Antioquia, representado por el Gobernador a pagarle a los demandantes los perjuicios materiales y morales, así: a) Por perjuicios materiales la suma de Treinta y tres millones ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos con 92 centavos ($33'174.447.92) M/cte., b) Por perjuicios morales la cantidad de Un millón de pesos $1'000.000.oo M/Cte.
Segundo: Absolver al demandado de las demás pretensiones incoadas. Sin costas en el recurso de Casación ni en las instancias. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley C A S A P A R C I A L M E N T E la sentencia en cuan��to absolvió al Departamen�to de Antioquia por la pre�ten�sió�n de los actores a ser indemnizados plenamente en los per�juicios materiales y morales sufridos con ocasión del fa��llecimiento de su compañero permanente y padre de los demandantes.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. Sin costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE ��Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � � �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�