CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA - Radicación No. 6736 Acta No. 33 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C. nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARGARITA SOTO TORRES contra la sentencia del 9 de diciembre de 1993, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por la recurrente contra EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA.
A N T E C E D E N T E S Se demandó el pago con indexación de la indemnización por despido injusto y de la sanción por mora en el pago de tal indemnización. Las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: Trabajó la accionante para la demandada que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, durante el lapso comprendido del 2 de mayo de 1983 hasta el 30 de octubre de 1992, en el cargo de tesorera con salario básico de $464.288.oo y promedio de $589.645.76.- El contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora mediante resolución #1291 de la fecha ya mencionada declarándole insubsis-tente sin causa legal o justa por lo que la demandante reclamó infructuosamente la indemnización, la cual se le negó mediante comunicación del 17 de marzo de 1993.
(folios 2 a 4 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada acepta que la accionante trabajó a su servicio durante el período indicado en la demanda, así como el salario allí expresado; pero respecto de la desvinculación expone: "De acuerdo con lo señalado por el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno se entenderá pactado por seis (6) meses y de acuerdo con el literal a) del artículo 47 del mismo decreto, el contrato de trabajo termina 'por expiración del plazo pactado o presuntivo' "Dado que en el caso en litigio, la relación contractual se inició el día 2 de mayo de 1993, el plazo presuntivo se cumplió el día 30 de octubre de 1992, en consecuencia, el contrato de trabajo terminó por la expiración del plazo presuntivo y siendo ésta una causal legal de terminación del contrato de trabajo no puede hablarse válidamente de un despido injusto e ilegal como señala el demandante".
Por lo demás, admite que se agotó la vía gubernativa y en cuanto a su naturaleza explica que es una entidad descen-tralizada del orden municipal creada mediante escritura pública No.1020 del 13 de mayo de 1979 de la Notaría Novena de Medellín, con participación exclusiva de entidades públicas y con el fin de desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial por lo que se somete al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 4 del Decreto ley 130 de 1976.
Con base en lo anterior, propone las excepciones de Inexistencia del Derecho, Pago y Prescripción. (folios 19 a 27 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con sentencia del 28 de septiembre de 1993, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva expresa: "1o.- SE CONDENA a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA. (ETMVA), representada como quedó anotado, a pagarle a MARGARITA SOTO TORRES, las siguientes cantidades de dinero: "a).- CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 20/100 ($5.621.289.20) m.l., por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO.
"b).- DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 85/100 ($19.654.85) m.l., DIARIOS, a partir del 28 de enero de 1993 y hasta cuando se le cancelen las indemnizaciones deducidas. "2o.- Se absuelve a la demandada de la indexación. "3o.- No se acogen las excepciones propuestas. "4o.- Costas a cargo de la demandada." (folios 51 a 56 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y mediante el fallo impugnado, del 9 de diciembre de 1993, "CONFIRMA la providencia recurrida en cuanto ordenó el pago de los salarios faltantes para vencerse el contrato de trabajo y la REVOCA en todo lo demás".
Se abstuvo de imponer costas en la instancia. (folios 70 a 74 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte actora y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo procede la Corte a decidir tomando en consideración la demanda respectiva y el escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Se aspira a que la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia que se impugna en cuanto revocó la condena por concepto de indemnización por despido y la moratoria que consagra el D. 797 de 1949.
Constituida en Tribunal de instancia confirmará la sentencia de primer grado en cuanto condenó por concepto de: indemnización por despido y moratoria. Se proveerá en costas." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos los cuales se estudiarán en su orden, así: P R I M E R C A R G O Dice: "Acuso la sentencia impugnada por haberse incurrido en ella en violación indirecta por aplicación indebida de los artículos de la ley 64 de 1946, 40, 51 y 47 literal a. del D. 2127 de 1945 y art. 1 del D. 797/49 y art. 2o.
Ley 64/49 en relación con las siguientes disposiciones: Ley 6 de 1945 arts. 1o. 6o., y 12o. literal f. "A la violación indicada se llegó por errores de hecho evidentes los cuales se concretan así: "No haber dado por establecido, estándolo, que la verdadera causa que invocó la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo según los términos de la Resolución 1291 fue 'Declarse -sic- insubsistente del cargo que viene ocupando dentro de la Empresa.' "Haber dado por probado, no estándolo, que la causal para la terminación del contrato había sido 'Por expiración del plazo pactado o presuntivo.' "No haber dado por acreditado, estándolo, que la demandada no obró de buena fe y en consecuencia negar la condena por indemnización moratoria.
"Los errores anotados se originaron en la apreciación errónea que hizo el Tribunal del documento que obra a folio 49, es decir, la resolución No. 1291 del 30 de octubre de 1992, en relación con el documento de folio 7 (contestación vía gubernativa). "Dice la sentencia: 'Y, el art. 47 de la misma disposición señala que: 'El contrato de trabajo termina: "'Por expiración del plazo pactado o presuntivo'.
Esto, es pues, una causal legal de terminación del contrato de trabajo, y basta con que ella se presente para que el empleador o el trabajador puedan dar por terminado el vínculo jurídico sin que ello representante -sic- carga alguna para quien toma la decision.' (fl. 72 C. del Tribunal). "Si se compara la afirmación de la sentencia, antes transcrita, con el contenido del documento que obra a folio 72 se evidencia el error.
Se lee en el citado documento: 'RESUELVE el artículo 1o. Declárase insubsistente del cargo que viene ocupando dentro de la Empresa, a la señora MARGARITA SOTO TORRES.' "Si la insubsistencia no es causal para dar por terminado un contrato de trabajo de un trabajador oficial, ni de ninguno otro vinculado por contrato es evidente que no puede adecuarse caprichosamente -esa determinación de la demandada al invocar la insubsistencia en el literal a. del art. 47 del D. 2127/45 como lo hace de manera tan absurda el sentenciador frente a las palabras claras e inequívocas de la Resolución que obra a folio 49.
"En consecuencia sí la demandada invocó la insubsistencia y dicha causal no está consagrada en parte alguna de la L. 6 de 1945 ni de su Decreto Reglamentario y sólo por la apreciación errónea cometida por el sentenciador se pudo tener por legal un despido que no lo fue, debe pagarse la indemnización consagrada en el art. 12, literal f) de la ley 6 de 1945.
"Resulta así evidente el error alegado y su relación directa y necesaria con la decisión que condujo al Tribunal a absolver por concepto de indemnización por la terminación del contrato. "En cuanto se refiere a la indemnización moratoria que consagra el art. 1o. del D. 797 de 1949, resulta igualmente evidente que el sentenciador al apreciar de manera errónea la resolución 1291 (fol. 49) en relación con el documento que obra, a fol. 7 llegó a una conclusión contraria a la evidencia probatoria.
En efecto: La demandada al dar contestación al agotamiento de la vía gubernativa pretendió cambiar la causal de terminación del contrato y fundamentar su justificación -tardía desde luego- recurriendo al literal a) del Decreto 2127 de 1945 dejando al descubierto su proceder que, en todo caso, no es de buena fe. Quien recurre a una causal inexistente para dar por terminado el contrato; quien posteriormente se ampara en una disposición legal a todas luces sin relación con el motivo de insubsistencia y quien además no paga la totalidad de los salarios que debía, no puede quedar amparado por la buena fe como lo hace el Tribunal por no apreciar con el debido cuidado las pruebas que antes se precisaron.
Resulta, de todo lo anterior, que si el Tribunal no hubiese incurrido en tales errores habría condenado por concepto de indemnización por la ilegalidad del despido y habría debido concluír que el comportamiento de la demandada no acreditaba buena fe y, en consecuencia era procedente haber mantenido la condena por indemnización moratoria." De otro lado la réplica se opone a la casación de la sentencia aduciendo que "los documentos contentivos de la resolución No.1291 del 30 de mayo de 1993 (sic) y la del agotamiento de la vía gubernativa, fueron bien interpretados por el Tribunal" ya que en este caso bastaba la manifestación de alguna de las partes, dada con anterioridad al vencimiento del contrato, de no querer continuar la relación laboral para que el contrato no se prorrogara al momento de su vencimiento, y así ocurrió en este caso dándose por terminada la vinculación de la accionante por vencimiento del plazo presuntivo tal y como lo prevé el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
Además y con respecto a la sanción moratoria observa que la entidad empleadora canceló en su oportunidad los salarios y prestaciones sociales que correspondían sin objeción de la parte actora y sin que pueda predicarse que la empresa actuó de mala fe toda vez que en su proceder se evidencia el entendimiento de que el contrato terminaba por un modo previsto legalmente y que por lo mismo no causa reparación de perjuicios.
S E C O N S I D E R A La señora Margarita Soto Torres se vinculó como trabajadora oficial al servicio de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. el día 2 de mayo de 1983 y el contrato de trabajo terminó el 30 de octubre de 1992 mediante la resolución No.1291 de la misma fecha emanada de la gerencia general de la empresa, la cual obra a folio 49 del informativo, signada por el censor como valorada con error por parte del Tribunal; su texto es el siguiente: " RESOLUCION No. 1291 "Por medio de la cual se declara una insubsistencia. "El Gerente General de la Empresa Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., en uso de sus facultades legales y estatutarias, "RESUELVE "Artículo 1 Declararse insubsistente del cargo que viene ocupando dentro de la Empresa, a la Señora MARGARITA SOTO TORRES.
"Artículo 2 Ordenar la liquidación definitiva y total de las cesantías y demás prestaciones a que tenga derecho la Señora anteriormente mencionada. "Artículo 3 Elabórese la respectiva cuenta de pago. "Artículo 4 Notifíquese. "Artículo 5 Esta resolución rige a partir de la fecha. "Dada en Medellín a los 30 días del mes de octubre de 1992." Como la actora solicitara el pago de la indemnización por despido, la entidad le respondió mediante el oficio de folio 7, también reseñado por la censura, el cual expresa: "Ref: Su petición de febrero 17 de 1993.
"Me permito comunicarle que la empresa, mediante acto del 30 de octubre de 1992 dio por terminada su relación laboral, de conformidad con el Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6 de 1945, que en su artículo 47, literal a) señala: 'El contrato de trabajo termina: a)por expiración del plazo pactado o presuntivo'.(subrayas fuera del texto).
"Como se desprende de la norma transcrita, es facultad de la Empresa dar por terminada la relación laboral cuando se presenten las causas señaladas en la norma, que son modos legales de terminación del contrato de trabajo. "En este orden de ideas, no es procedente la petición por concepto de indemnización solicitada por usted en su oportunidad.
"Cordialmente,... " Aun cuando el Tribunal no cita expresamente los documentos transcritos sí los valoró cuando, refiriéndose al acto de la terminación del contrato de trabajo, expresó: "TERMINACION DEL VINCULO JURIDICO.- El artículo de la ley 64 de 1946, por medio de la cual se reformó y adicionó la ley 6a de 1945, estableció: "'El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos años.
Cuando no se estipule término o éste no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis meses, a menos que las partes se reserven el derecho a terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con anticipación no inferior al período que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar.
Puede prescindirse del aviso, pagando igual período'. "El art. 40 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6a del mismo año, dice que: 'El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contratos de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales'.
"Y el art. 47 de la misma disposición señala que: 'El contrato de trabajo termina: "'a) Por expiración del plazo pactado o presuntivo.' "Esta, es pues, una causa legal de terminación del contrato de trabajo, y basta con que ella se presente para que el empleador o el trabajador puedan dar por terminado el vínculo jurídico sin que ello represente carga alguna para quien toma la decisión. "Si se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en el art. 49 de la misma disposición ya anotada, entonces sí debería señalar el motivo de la terminación, porque allí sí se precisaría determinar la justa causa de rompimiento, cuya apreciación correspondería a quien deja sin efecto el contrato.
Pero en un caso como el que nos acupa no se requiere esa justificación, porque la causa proviene de la misma ley, y ella no requiere de demostración." Interpretó pues el Tribunal que, tal y como lo expuso la demandada al responder la reclamación del accionante (folio 7), el contrato de trabajo que se examina terminó por expiración del plazo presuntivo y que la declaratoria de insubsistencia estuvo tácitamente motivada en esa causa legal.
Pero tal apreciación no coincide con el acto de la terminación del contrato en el cual no se mencionó siquiera el plazo presuntivo ni coincide con la fecha de finalización de éste último. Si la intención del gerente general hubiera sido la de impedir la prórroga del contrato no habría recurrido a la declaratoria de insubsistencia puesto que le bastaba con la comunicación en tal sentido; pero aun aceptándolo en gracia de discusión es evidente que la intención no era tal porque de lo contrario habría fijado como fecha para la efectividad de la resolución el día 2 de noviembre y no el día 30 de octubre.
Obsérvese que el plazo presuntivo de duración del contrato venía prorrogándose de seis en seis meses desde el 2 de mayo de 1983 y por lo tanto la última prórroga vencía el día 2 de noviembre de 1992, circunstancia que no se tuvo en cuenta para la desvinculación, procediendo mas bien de acuerdo con la facultad discrecional de remoción que, en tratándose de un trabajador oficial, origina las consecuencias previstas en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, vale decir el derecho "a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
" Es claro, entonces, que el ad quem valoró con desvío la prueba documental que señala la censura, y que incurrió en error cuando dedujo que la causa de terminación del contrato fue el vencimiento del plazo y no la decisión unilateral de la empleadora sin justa causa. Pero, también el fallo se mantiene en la interpretación de que aun cuando se hubiera presentado el despido injusto la indemnización no es procedente toda vez que no se demostró el daño emergente y su cuantificación, agrega: "Pero si aun quedara duda al respecto, existe un argumento de peso que ayudaría a comprender que tal indemnización no es de aplicación en éste caso.
Veamos: "El llamado lucro cesante equivale a los salarios del tiempo que faltaban (sic) para cumplirse el plazo pactado o presuntivo. El daño emergente es la pérdida que haya ocasionado la injusta e ilegal desvinculación del asalariado, según definición del artículo 1614 del C.C. Así, pues, la medida cuantitativa del lucro cesante la ofrece de manera expresa la ley, pero no ocurre lo mismo con el daño emergente, el cual está sujeto a la eventual demostración en juicio.
Por ello, el artículo 12, letra f) de la ley 6a de 1945, no es norma que se aplique automáticamente por el juez sin ninguna otra consideración, sino que se requiere la demostración del perjuicio y su cuantificación, para que se pueda pensar en su reconocimiento" Corresponde esclarecer en el asunto bajo examen que el artículo 12, letra F, de la Ley 6 de 1945 guarda íntima relación con el origen del auxilio de cesantía, admitiendo que la naturaleza de ésta prestación social fue en un principio de carácter indemnizatorio, y por ello establecida solo para el caso del despido sin justa causa o por algunas causas legales no derivadas ni de la muerte ni de la voluntad del trabajador; posteriormente cambió su naturaleza y se extendió el derecho a los casos de terminación del contrato por renuncia voluntaria, por fallecimiento del trabajador o por despido con justa causa.
Fue ésta la evolución de la prestación social en referencia y de la norma en cuestión la cual tuvo como precedentes el artículo 14 de la ley 10 de 1934, los artículos 13 y 24 del decreto 652 de 1935, y el artículo 8 del decreto 2350 de 1944, y perfeccionada por el artículo 9 de la ley 64 de 1946, artículo 2 de la ley 65 de 1946, artículo 1 del decreto 2567 de 1946, así como los artículos 1 a 4 del decreto 1160 de 1947.
La institución del auxilio de cesantía, debe pues diferenciarse de la indemnización de perjuicios derivada de la condición resolutoria que prevé para el contrato de trabajo el artículo 11 de la misma ley 6a. de 1945, cuyo antecedente se encuentra en el artículo 13 del decreto 2350 de 1944, y que fue reglamentado por el artículo 51 del decreto 2127 de 1945 y en parte modificado por el artículo 3 de la ley 64 de 1946.
Siendo así, y puesto que el sólo hecho del despido sin causa justa no significa que precisamente se haya causado perjuicio, para la efectividad del resarcimiento del daño emergente, es menester su demostración procesal como materia indispensable para calcular su indemnización. (Artículo 11 de la ley 6 de 1945 y artículo 51 del Decreto 2127 del mismo año).
No ocurre lo mismo respecto del lucro cesante el cual se encuentra previsto en el ordenamiento últimamente mencionado, concretado en la cantidad de los salarios correspondientes al tiempo faltante para completarse el término pactado o presuntivo del contrato. De lo anterior se puede concluir que también erró el ad quem al considerar como norma aplicable en el sub examine el literal f. del artículo 12 de la ley 6a. de 1945 aun cuando la descalificó por la falta de prueba respecto del daño emergente, pero, como ya se expresó, ese precepto no se relaciona con la indemnización por despido.
Como el cargo acierta en cuanto que el Tribunal no acogió la verdadera causa de la finalización de la relación laboral, entonces estaría llamado a prosperar si la prueba signada por la censura demostrara el daño emergente causado al accionante con el despido; pero, como no resulta así, en sede de instancia la Corte se vería forzada a decidir como lo hizo el Tribunal.
El cargo en consecuencia no prospera. S E G U N D O C A R G O Dice: "Acuso la sentencia impugnada por violación directa en su modalidad de interpretación errónea del artículo 12, letra f de la ley 6 de 1945 en relación con los artículos 1o., 6o. y 12o. de la misma ley 6/45, arts. 40, 51 y 47 a) del D. 2127 de 1945 y el art. 1o. del D. 797 de 1949 y art. 2o.
Ley 64 de 1946. "Este cargo está encaminado a destruír el argumento de la sentencia, que adelante se transcribe, y que, sí bien fue una razón complementaria o ilustrativa, en todo caso podría llegarse a pensar que es parte integral del soporte del fallo y que por tratarse de un fenómeno estríctamente jurídico se presenta por separado. "El juzgado entiende así el contenido y alcance del Art. 12 letra f, de la L. 6/45.
"'El llamado lucro cesante equivale a los salarios del tiempo que faltaban (sic) para cumplirse el plazo pactado o presuntivo. El daño emergente es la pérdida que haya ocasionado la injusta e ilegal desvinculación del asalariado, según definición del artículo 1614 del C.C. Así pues, la medida cuantitativa del lucro cesante la ofrece de manera expresa la ley, pero no ocurre lo mismo con el daño emergente, el cual está sujeto a la eventual demostración en juicio.
Por ello, el artículo 12, letra f) de la ley 6a. de 1945, no es norma que se aplique automáticamente por el juez sin ninguna otra conside-ración, sino que se requiere la demostración del perjui-cio y su cuantificación, para que se pueda pensar en su reconocimiento'. (fl. 72 y 75 c. del Tribunal). "El art. 12 F) de la L. 6/45 dice: 'Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones del año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta por incumplimiento del contrato ' Es claro que la indemnización de que trata la norma sólo está condicionada a que el despido 'no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato' y cuando esas circunstancias se dan el monto de la indemnización esta previamente establecido y tasado en la ley, es decir es automático y sería absurdo pedir que se probara algún perjuicio pues este se presume en la norma y se tasa previamente en ella pues de lo contrario la norma resultaría evidentemente inocua.
El daño que ocasiona el despido -llámase como se quiera- es el que tuvo en mente el legislador para precisar un monto exacto de relación con el tiempo de servicio y por esta razón fuera automáticamente. Si la sentencia no hubiese incurrido en la interpretación errónea que se explicó habría condenado en los términos que consagra el artículo 12 literal f de la ley 6 del 45." De otro lado, la réplica advierte que no hay lugar a la indemnización del daño emergente el cual consiste en la pérdida que se ha ocasionado con la desvinculación por causa ilegal e injusta por lo que está sujeto a la demostración dentro del proceso del perju icio sufrido y ello no sucedió así en el caso sub judice.
S E C O N S I D E R A Dedúcese de lo dicho al resolver el cargo anterior que el presente tampoco está llamado a prosperar, puesto que el fin que persigue implica la aplicación al caso del literal f. del artículo 12 de la ley 6a. de 1945, el cual, se repite, no establece propiamente la indemnización del daño emergente derivado del despido sin justa causa, tal como quedó suficientemente explicado al decidirse el cargo primero, haciéndose innecesario repetir lo allí dicho.
El cargo, en consecuencia no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada. Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria