Micelio
6734(19-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 6734 Acta 41 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de JOSE DEL CARMEN PUELLO QUINTANA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 2 de febrero de 1994, en el proceso que le sigue a la COMPAÑIA DE INVERSIONES TURÍSTICAS "INVERTUR".

I.

ANTECEDENTES El Tribunal mediante la sentencia impugnada en casación, al resolver la apelación del mismo recurrente, confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 20 de noviembre de 1992, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, por considerar que el actor no probó "la duración de la relación laboral contractual como tampoco el salario que hubiera podido devengar" y lo condenó en costas.

No hubo costas por la apelación. Puello Quintana promovió el proceso a fin de obtener el pago de las sumas que indicó por razón de los reajustes correspondientes a la indemnización por despido injusto, los intereses a la cesantía y los intereses moratorios. Pidió, además, el reconocimiento y pago de la "pensión sanción", argumentando que trabajó para la demanda en labores nocturnas "casi en forma diaria" (folio 3) desde el 4 de abril de 1974 hasta el 16 de enero de 1990, fecha en que ésta dió por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

La demandada no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de derecho para pedir y pago. III. EL RECURSO DE CASACION El recurrente lo sustenta con la demanda que obra del folio 6 al 11 del cuaderno de la Corte, que no fue replicada, en la cual, al fijar el alcance de la impugnación, pide que se case íntegramente la sentencia acusada y en sede de instancia se revoque la del Juzgado y se impongan las condenas que solicitó al promover el juicio.

En orden a lograr su objetivo le formula dos cargos a la sentencia "con fundamento en la causal segunda de casación" (folio 8), que la Corte procede a estudiar y decidir conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. En el primero acusa a la sentencia de violar indirectamente y por indebida aplicación, los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 53 de la Constitución Nacional.

En lo que presenta como demostración de este cargo, afirma que el Tribunal infringió el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 como consecuencia de la apreciación errónea del "documento que se acompaña como la liquidación" que le fue entregado "en el momento de expirar su relación laboral" (folio 6) y de "una confesión judicial"; confesión que hace consistir en el hecho de que al contestar la demanda y proponer las excepciones el apoderado de la demandada "no hace ningún reparo a tal documento; [y] por el contrario solicita revisión de la misma por parte de la secretaría del funcionario de primera instancia ( ), con el objeto de que si existiese cifra alguna de diferencia entre la presentada ( ) como anexo [de] la condigna demanda, con la elaborada por tal funcionario, ellos procederían a hacer la respectiva consignación o pago" (folio 9).

Con relación al artículo 53 de la Consti​tución Política afirma que fue infringido al no conceder la situación más favorable al trabajador que allí se consagra, en este caso en el cual "existe duda en el formalismo o mejor, autenticidad o realidad del documento que reposa a folio 6 del expediente principal" (ibidem). En el segundo, acusa al fallo "por violar directamente, y como secuela de su apreciación indebida de las pruebas, o mejor 'apreciación errónea de documento', las siguientes disposiciones cuya aplicación, se invocó: art. 64 del C. S. del T., modificado por el art. 8 del Decreto 2351 de 1965, numeral 4o. literal d), actualmente modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; art. 65, 267, modificado por el art. 37 de la Ley 50 de 1990" (folio 10).

Violaciones ocurridas porque, según el recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo que regulan, en su orden, "la base y criterio para la liquidación de la indemnización debida al trabajador" (folio 10) despedido injustamente y la indemnización por mora en el pago de los salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato, por cuanto entre la fecha del despido y la entrega de la liquidación "transcurre un lapso de tres (3) días, de los cuales se reclama la cancelación de dos, por efectos de la morosidad en tal pago, por causa imputable al empleador, y violación directa de la norma transcrita" (ibidem); habiéndose igualmente equivocado al considerar, contrariando la realidad procesal, que no estaban demostrados los extremos de la relación laboral ni el salario devengado, cuando, en su opinión, el apoderado judicial de la demandada implícitamente aceptó las fechas de ingreso y de terminación de la relación laboral.

Considera violado el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo porque " no obstante darse las eventualidades consignadas en el inciso 2º" no reconoció tal derecho. Para el impugnante la demostra​ción de los hechos "emerge diáfanamente de la manifestación expresa (confesión) en la contestación del tantas veces citado Dr. Pareja en calidad de apoderado de la accionada" (folio 11).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación adolece de defectos de técnica que impiden el estudio de los dos cargos que plantea, pues, en primer término, el recurrente los formula "con fundamento en la causal segunda de casación", la cual únicamente autoriza a la Corte para anular la sentencia acusada si contiene "decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta" (CPT, art. 87, ord. 2º); sin embargo, ninguno de los cargos se refiere a tal hipótesis, pues el primero lo plantea por violación indirecta de la ley pero sin puntualizar los errores de hecho manifiestos o de derecho en que pudo incurrir el sentenciador, y el segundo por violación directa, lo cual exigiría que hubiera invocado la causal contemplada en el ordinal 1o. del artículo 87 antes mencionado, tanto por la naturaleza de los ataques como por el hecho de haber confirmado el Tribunal, en su integridad, la sentencia de primera instancia, por lo que en manera alguna pudo hacer más gravosa la situación del apelante.

Y si bien puede pasarse por alto este defecto calificándolo como una confusión, por ser fácilmente entendible que el recurrente quiso referise a la primera causal de casación y no a la segunda, ocurriría, entonces, que al estudiar el primer cargo se advertiría que acusa la violación indirecta del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, que apenas es una norma de carácter procesal, que debe tener en cuenta quien recurra en casación pues califica las pruebas en que puede fundarse el error de hecho, y al respecto señala que solamente puede basarse en la falta de apreciación o en la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.

En consecuencia, no es, por su contenido, norma sustantiva, ni pudo ser vulnerada directa o indirectamente por el Tribunal al dictar la sentencia de instancia. La denunciada infracción del principio de favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la Constitución Nacional, tampoco puede examinarse en este caso, pues la censura propone aplicarlo para resolver un duda sobre la autenticidad de un documento, por lo que su aplicación resulta improcedente, en cuanto la duda que obliga al juez a acoger la interpretación más favorable al trabajador, es aquella que se le presente respecto del entendimiento de una norma jurídica, cuando encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso cuando menos dos interpretaciones de su contenido normativo, caso en el cual deberá optar por aquella interpretación que más beneficie al trabajador, sin que resulte lógico derivar del texto constitucional que tal principio se haga extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba.

El segundo cargo también presenta un error de técnica insalvable, pues, a pesar de que la acusación contra la sentencia se basa en la infracción directa de preceptos sustantivos, enuncia que ella ocurre " como secuela de su apreciación indebida de las pruebas, o mejor de la 'apreciación errónea de documento' " (folio 10), y toda la argumentación tiende a demostrar que la decisión del Tribunal contraría la realidad procesal; por tanto, es claro que la inconformidad del recurrente radica en la apreciación de los hechos que no tuvo por probados, estándolo en su opinión debidamente, y no en la aplicación de las normas legales que hizo el fallador.

Ha dicho y reiterado la Sala en numerosas ocasiones que para que pueda darse la infracción directa de la ley es indispensable "que el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se produzca dentro de del mismo cuerpo o texto de la sentencia. Pero, si es necesario acudir a los hechos, pruebas, actos procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará fente a un distinto motivo de casación" (Sent. 12 de marzo de 1991, Rad. 3917), esto es, que si la determinación de la violación ley exige descender de la sentencia al expediente para examinar de nuevo las pruebas y la actuación procesal, es evidente que la discusión se plantea sobre los hechos y el ataque sólo procede por la vía indirecta.

Por consiguiente, se rechazan los car​gos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 2 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Sin costas en el recurso Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria