Micelio
6726(28-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1050 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2879 de 1985Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 171 de 1961Ley 171 de 1968Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 64 de 1946Ley 71 de 1968Ley 90 de 1946

Luis Emiro Suárez Lopez vs. TAMSA [proyecto] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6726 Acta 62 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de noviembre de mil nove​ cientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se deciden los recursos de casación inter​puestos contra la sentencia dictada el 20 de enero de 1994 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso que LUIS ANTONIO VELANDIA RICO le sigue a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. (ALCO LTDA).

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral de Zipaquirá Velandia Rico llamó a juicio a Alcalis para obtener el reintegro como electricista, sin solución de continuidad y en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, y el pago de los salarios, prestaciones y demás beneficios que dejó de recibir desde el 20 de junio de 1991 hasta que se produzca efectivamente el reintegro, o, en subsidio, el pago de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con fundamento en los servicios que afirmó le prestó a la demandada por virtud de un contrato de trabajo a término indefinido del 21 de agosto de 1978 al 20 de junio de 1991, fecha en que sin justa causa fue despedido del cargo de "electricista de turno", en el que devengaba un salario promedio mensual de $252.299,46.

Según el demandante, en el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo se estipuló el derecho al reintegro del trabajador después de cinco años de servicios, siempre que, como en su caso ocurrió, el comité de relaciones laborales no decidiera oportunamente el reclamo que para obtener su reintegro hiciera el despedido, a condición de que no hubiera retirado la indemnización convencionalmente establecida; y en el artículo 127 de tal convenio se estableció que la demandada debe informar por escrito al sindicato, con 24 horas de anticipación, sobre cualquier despido y si omite este requisito tiene derecho a ser reintegrado.

Al responder la demanda Alcalis se opuso a las pretensiones, aunque aceptó el contrato de trabajo, los extremos de la relación laboral y que lo despidió pagándole la indemnización correspondiente. Respecto del salario sostuvo que fue de $122.090,00. En su defensa alegó que Velandia Rico no tenía derecho al reintegro porque "haciendo uso de su poder discrecional dió por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del demandante, sin mediar justa causa, cancelándole la respectiva indemnización convencional la cual fue retirada por el demandante" (folio 120) y porque al haberse producido un empate entre sus miembros el comité de relaciones laborales no le hizo la petición de reintegro del trabajador, según lo dispone la convención colectiva de trabajo; y tampoco tenía derecho a la pensión restringida de jubilación porque "no existe norma vigente" (folio 122) que la regule y al momento del despido el actor no reunía los requisitos mínimos legales o convencionales.

También dijo que durante la relación laboral cotizó al Instituto de Seguros Sociales. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y falta de título y causa en el demandante. El Juzgado que conoció en primera instancia condenó a la demandada a reintegrar al trabajador "al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones que antes gozaba" (folio 435), sin solución de continuidad en la relación laboral, y a pagarle los salarios dejados de recibir desde el día despido y hasta cuando se produzca el reintegro a razón de $252.299,46 mensuales más los incrementos legales y extralegales que se hubieren causado.

Le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, mediante la sentencia impugnada revocó la de su inferior y en su lugar la absolvió de las pretensiones principales, relativas al reintegro, pero la condenó a reconocer y cancelar la suma de $157.289,70 mensuales por concepto de "pensión sanción" de jubilación. Las costas de la primera instancia quedaron a cargo del demandante y no fijó costas por la alzada.

La decisión se fundamentó en que Alcalis de Colombia dio aviso del despido al sindicato, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 de la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario el demandante, y que éste no tenía derecho a reclamar judicialmente el reintegro porque el comité de relaciones laborales "no se lo pidió a la empresa, dado que dentro del término convencional para decidir de los 6 integrantes tres votaron a favor y tres en contra" (folio 489).

En cuanto a la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, consideró que sigue vigente respecto de los trabajadores oficiales porque la Ley 50 de 1990 sólo modificó el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, que, en principio, no se aplica a los servidores públicos, por lo que el actor tiene derecho a ella desde el momento del despido si para esa fecha tenía 50 años de edad o partir de cuando cumpla esa edad, quedan​do obligada la demandada a continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos de la pensión de vejez, y una vez ésta le sea otorgada, a reconocer el mayor valor entre la que pague y la que le reconozca la entidad de previsión social.

III. LOS RECURSOS DE CASACION Las partes en litigio impugnaron en casación la sentencia del Tribunal, recursos que fueron concedidos, admitidos y tramitados por la Corte, por lo que la Corte procede ahora a su decisión, previo el estudio de cada una de las demandas y de las correspondientes réplicas. La demanda de casación del demandante obra del folio 25 al 41 y su réplica a folios 47 a 56; la de la demandada del folio 59 al 67 y su réplica del folio 71 al 74, todos del cuaderno en que actúa la Corte.

IV. LA DEMANDA DE LUIS ANTONIO VELANDIA Al fijar el alcance de la impugnación le pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirmar el fallo del Juzgado. Con ese propósito le formula dos cargos a la sentencia, que la Corte procede a decidir en el orden propuesto, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de infracción directa de los incisos primero y segundo del artículo 53 de la Constitución Nacional, que --así lo dice-- "conlleva a la violación de los artículos 1 y 16 de la Ley 6a. de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26 y 27 y 40 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 267, 353, 373, 374, 400 (subrogado [por] el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965), 467, 468, 469 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, estos últimos en relación con los artículos 114, 115, 117, 118, 127 y 129 de la convención colectiva de trabajo vigente en el momento del despido del actor, 8º de la ley 171 de 1961 y 7º numerales 9 a 15 del Decreto 2351 de 1965; 37 de la Ley 50 de 1990; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales y 492 del mismo Código Sustantivo del Trabajo" (folio 28).

Para demostrar el cargo el recurrente afirma que hubo un "desconocimiento o ignorancia" (folio 28) por parte del Tribunal del artículo 53 de la Constitución Política, de la que dice "da un enorme salto en materia de derecho laboral frente a la de 1886 y sus reformas" (folio 31), en lo que llama "la constitu​cionalización del derecho laboral y su internacio​nalización en contenido, alcances y procedimientos" (ibidem), al consagrarse en dicho artículo los princi​pios mínimos fundamentales con sujeción a los cuales deberá dictar el legislador el estatuto para regir las relaciones obrero-patronales, pero los que asevera obligan desde su expedición a reinterpretar la normati​vidad existente de acuerdo con los nuevos postulados, entre ellos, "el principio protector", en cuya virtud debe adoptarse la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; principio de favorabilidad que asevera la Corte ha admitido tiene inmediata aplicación, conforme se reconoció en la sentencia de 4 de septiembre de 1992, la que transcribe en lo que considera pertinente.

Tomando pie en el fallo del 4 de septiembre de 1992, que está dicho transcribe en la parte del mismo que le interesa, la acusación desarrolla una tesis contraria a la que expresa la sentencia; pues mientras que para la Corte la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación, que consagra el artículo 53 de la Constitución, debe entenderse como un mandato que en lo futuro obligará al juez a acoger entre dos o más posibles sentidos de una norma laboral, aquél "que produzca los efectos más favorables al trabajador", pero siempre y cuando se trate de una duda respecto del entendimiento o la inteligencia del precepto laboral que resulte de "las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso" y no de la duda que --y continuando con las textuales palabras del fallo de 4 de septiembre de 1992-- "para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso".

Para el impugnante, en cambio, este criterio jurisprudencial no es acertado, ya que, en su opinión, y es esta la tesis que desarrolla fundamentalmente en la demostración del cargo, el mandato constitucional obliga a inexorable​mente aceptar "entre dos interpretaciones propuestas antes de proferir el fallo" la más favorable al trabajador. De lo contrario, cree el recurrente, que se violaría el principio del "in dubio pro operario".

Sostiene, por ello, que el fallador se rebeló contra dicho principio acogido en el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto consagra el "in dubio pro operario", "porque entre dos interpretaciones propuestas antes de proferir el fallo atacado no eligió la más favorable al trabajador" (folio 34). Las interpretaciones más favorables, al decir del recurrente, son las que hizo el propio Tribunal de Cundinamarca del artículo 127 de la convención en fallo del 27 de junio de 1991, la efectuada por el Juez de Zipaquirá en primera instancia y la sostenida por el Magistrado que salvó el voto en la sentencia impugnada.

Respecto del artículo 129, afirma igualmente que se dan dos interpretaciones: una conforme a la cual sí hay lugar al reintegro en caso de empate entre los miembros del comité y otra, desfavorable, que entiende que de no mediar la expresa petición de dicho comité, no procede el reintegro. La réplica se opone a la prosperidad del cargo porque censura la interpretación que hizo el Tribunal de normas de la convención colectiva de trabajo, la que recuerda no es susceptible de ser atacada por la vía directa de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de Casación Laboral.

SE CONSIDERA Aun cuando le asiste razón al recurrente en su afirmación de haberse consagrado en nuestra Constitución como regla de hermenéutica la de resolver toda duda en la aplicación e interpretación de "las fuentes formales del derecho" en favor del trabajador, principio este doctrinariamente conocido como "in dubio pro operario", no significa ello que la acusación que orienta por la vía directa de violación a la ley esté llamada a prosperar, pues en este caso el desconocimiento de dicho principio que le enrostra al juez de apelación lo deduce del entendimiento que él mismo da a los artículo 127 y 129 de la convención colectiva de trabajo, y la cual respalda en la comprensión que de tales cláusulas convencionales se ha hecho por otros jueces o por quien discrepó del fallo acusado, estipulaciones convencionales que aun cuando de indiscutible contenido normativo no tienen el carácter de ley sustantiva nacional respecto de la cual quepa unificar la jurisprudencia laboral, fin primordial del recurso de casación. La Corte desde la sentencia del 21 de febrero de 1990 de la Sala Plena de Casación Laboral, en la que retomó la jurisprudencia del Tribunal Supremo del Trabajo, dejó sentado que la convención colectiva de trabajo sólo tiene el carácter de prueba en casación, por cuanto mediante ella se materializa la voluntad del empleador y los trabajadores de fijar las condiciones que habrán de regir la relación laboral y, por tanto, no tiene la obligatoriedad general propia de las normas dictadas en ejercicio de la potestad soberana del Estado, razón por la cual los eventuales desatinos en que incurra el juez de instancia en la valoración de sus contenidos únicamente pueden ser acusados por la vía indirecta.

No implica lo anterior desconocer el valor de los argumentos del recurrente, pues es innegable que la Constitución de 1991 es más explícita que la anterior en la protección del trabajo, ya que no se limitó a declarar que gozaría de especial protección como también lo hacía la pasada Constitución, sino que lo recono​ció como un elemento fundamental en la organización del Estado social de derecho, para enfatizar su propósito de ajustar el nuevo régimen constitucional a las realidades sociales y económicas del país, señalando como uno de sus objetivos la educación y la formación en la práctica del trabajo; pero además de ello puntualizó en el artículo 53 de la Constitución los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo, entre otros, el de procurar la situación más favorable al trabajador en la interpretación y aplicación de "las fuentes formales del derecho", el cual habrá de tener en cuenta necesariamente el legislador al expedirlo, constituyendo un imperativo de ineludible cumplimiento para todos los funcionarios encargados de aplicar la ley.

En ello tiene razón el recurrente. En lo que no tiene razón, es en su categórica aserción conforme a la cual toda duda sobre el sentido de una norma, sin importar a quien le surja, obliga al juez a acoger la interpretación más favorable, porque, como se explicó en la sentencia de 4 de septiem​bre de 1992, criterio doctrinal que mantiene la Sala, la duda que se presenta respecto del entendimiento o inteli​gencia de una norma jurídica debe tenerla el juzgador, cuando con aplicación de las reglas generales de hermenéutica jurídica o las específicas o propias del derecho laboral, encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso cuando menos dos, situación en la que sí forzosamente deberá optar por aquella que más favorezca al trabajador.

Por esto y para reiterar su criterio sobre el punto, la Sala repite textualmente los argumentos de su sentencia de 4 de septiembre de 1992, en donde expresó lo siguiente: ".Frente al principio de favorabilidad en la interpretación consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política, este mandamiento no debe entenderse como si hacia el futuro los jueces del trabajo en todos los casos estén obligados a aceptar como interpretación correcta de una norma la que proponga el trabajador, sea que actúe como demandante o que lo haga como demandado, pues, por obvias razones, se supone que siempre auspiciará aquella exégesis que se muestre más favorable a sus intereses.

Este no es el sentido del precepto constitucional. Lo que debe entenderse que habrá de desarrollar el estatuto del trabajo es el principio que obligará al juez a acoger entre dos o más interpretaciones de la fuente formal de derecho de que se trate, 'la más favorable al trabajador', pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del Derecho Laboral.

En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso" (Rad. 4929).

Esta comprensión del principio protector, que obliga a inclinarse por la interpretación más favora​ble, es, a juicio de la Corte, la correcta hermenéutica del mandato constitucional, puesto que el enfoque del recurrente tendría como necesaria y única consecuencia la de que en todos los casos la interpretación de la norma laboral finalmente será la que proponga el trabajador, por ser obvio que él siempre encontrará la manera de presentar una interpretación favorable a su personal interés. No esta demás recordarle al recurrente que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y por ello, como tribunal de casación, es el único juez con competencia para unificar la jurisprudencia nacional del trabajo.

Así que no son las interpretaciones de los demás jueces laborales las que obligan a la Corte a modificar sus criterios, sino, por el contrario, la jurisprudencia de la Corte la que puede servir de orientación jurisprudencial a los juzgadores de inferior jerarquía, quienes en la solución de casos análogos, podrán aplicar la doctrina probable que resulta de la jurisprudencia de la Corte Suprema, "lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erroneas las decisiones anteriores".

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar "por vía indirecta a causa de la indebida aplicación de los artículos 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 114, 115, 117, 118, 127 y 129 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido del actor; 1 y 16 de la Ley 6a. de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 21, 26, 27, 40 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 267, 353, 373, 374, 400 (subrogado [por] el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del C. S. T.; [el] 8º de la Ley 171 de 1961; [el artículo] 7 numeral 9 a 15 del decreto 2351 de 1965; 37 de la ley 50 de 1990; [el artículo] 17 del Acuerdo No. 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales y [el artículo] 492 del mismo Código Sustantivo del Trabajo" (folio 33).

Sostiene el recurrente que la violación de la ley se produjo por incurrirse en 13 errores de hecho, los cuales pueden resumirse diciendo que para esta parte, el Tribunal no dio por probado, estándolo, que la demandada lo despidió contra la expresa prohibición de la convención colectiva que no la autoriza para despedir sin justa causa, ni para terminar los contratos de trabajo discrecionalmente; que el preaviso exigido en la convención "produce el efecto de permitirle al sindicato oponerse con argumentación razonada a un probable despido antes de que se tome la medida comunicándosela al trabajador afectado", por lo que al preavisar simultá​neamente al sindicato y a él "procedía su reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y la declaración de no solución de continuidad"; que la demandada violó la convención colectiva "al negarse [a] estimar las circuns​tancias del despido ( ) y al afirmar que '. la empresa ha actuado de acuerdo con las facultades de(sic) la ley y la convención de trabajo vigente le otorgan" y que dicho convenio también le impone a tal comité no sólo conocer de la petición de reintegro sino decidir sobre ella, lo que no ocurrió en su caso porque hubo empate y, por lo tanto, como trabajador tiene derecho a reclamar judicialmente el reintegro, el pago de los salarios que dejó de percibir y la declaración de que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Y, en cambio, tuvo por demostrado, sin estarlo, que el aviso previo establecido en la convención colectiva "no tiene por objetivo permitirle al sindicato disuadir al empleador o controvertirle los despidos que vaya a efectuar indepen​dientemente de si se alega justa causa o no" y "es exigible con antelación a la fecha de desvinculación efectiva del trabajador y no el día de la comunicación al trabajador de su despido"; que el comité de relaciones laborales dió cumplimiento a la convención colectiva "con solo tratar en su reunión de 26 de julio de 1991 ( ) la petición de reintegro" y que un empate equivalía a negarla.

Yerros que afirma cometió el fallo por falta de apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y las convenciones colectivas de 1990 y 1992 en cuanto en su artículo 13 establecieron los incrementos salariales durante el lapso en que ha estado cesante; y por la errónea aprecia​ción de la carta de despido, la copia del aviso dado al sindicato, la copia de la reclamación presentada al comité de relaciones laborales solicitando su reintegro, el "acta No. 006(sic) de la reunión del comité de relaciones laborales del día 5 (sic) de febrero de 1991 (folios 249 a 252)" y los artículos 114, 115, 117 literal f) numeral 3º, 118, 127 y 129 literal c) de la convención colectiva de trabajo de 1990 (folios 85, 86, 87, 89, 90 y 91).

En la demostración del cargo explica que el artículo 127 de la convención colectiva al establecer la obligación para el empleador de avisar a Sintralcalis con 24 horas de anticipación el despido de un trabajador, desarrolla el "derecho laboral de información" de que tratan el Convenio 158 de 1982 y la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo, y fue acordado con el fin de que el sindicato tuviera derecho a conocer previamente la decisión y así permitir su intervención para precaver los posibles errores en que se pudiera incurrir al despedir a un trabajador, plazo que la demandada violó al comunicarle el despido el 18 de julio de 1991 y el mismo día a Sintralcalis, y que el Tribunal no advirtió, pues afirma que si hubiese tenido en cuenta la carta de despido y la notificación al sindicato, habría accedido a reintegrarlo.

Se sostiene en el cargo que el juez de apelación se equivocó al considerar que bastaba para agotar el procedimiento previsto en el artículo 129 de la convención con la sola reunión del comité de relaciones laborales, y por ello apreció erróneamente el acta de la sesión correspondiente, ya que no tuvo en cuenta que la norma convencional lo obliga a estimar las circunstancias del despido antes de decidir "y los representantes de la empresa jamás cumplieron con tal mandato y se redujeron a afirmar: 'Que la empresa, en el caso de la terminación del contrato de trabajo del señor Luis Antonio Velandia Rico, ha actuado de acuerdo con las facultades que la ley y la convención colectiva de trabajo vigente le otorgan.

Por lo tanto consideramos que el comité no debe pedirle a la empresa el reintegro del ex trabajador Luis Antonio Velandia Rico"' (folio 39). Asevera el recurrente que "la delegación empresarial jamás adujo razón alguna o circunstancia alguna del despido que hiciera desaconsejable el reintegro, incumpliendo la convención" (folio 40), además de incurrir en el absurdo de sostener que es facultad del empleador terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues de tener tal facultad no tendría porque pagar la indemnización, ya que quien ejerce un derecho no tiene que resarcir daños a la otra parte; y que en caso de que hubiera habido decisión desfavorable al reintegro, ésta carecería de efecto por no haber estimado previamen​te "las circunstancias que hacían desaconsejable el reinte​gro" (ibidem).

Dice que en el fallo se incurre en el error de considerar que el empate equivale a resolver negativamente la petición del trabajador, cuando en tal caso no hay decisión, como lo resolvió el Tribunal de Bogotá en la sentencia del 28 de julio de 1992, y, por tanto, de haber interpretado la norma convencional y el acta de la reunión del comité de relaciones laborales como lo hace la sentencia citada no habría incurrido en los errores que le endilga y habría decretado el reintegro.

La réplica si bien admite que el cargo se formula por la vía adecuada, se opone a su prosperidad porque recuerda que esta Sala en la sentencia del 16 de abril de 1993 con ocasión de la decisión de "una situación idéntica" (folio 51), al decir de la opositora, pero en el que actuó como recurrente impugnando la inter​pretación que del mismo artículo 121 de la conven​ción se hizo en ese momento para condenarla, en la cual se dijo que las cláusulas convencionales que no son claras en su redacción autorizan "las más disímiles interpretaciones que precisamente debido a su ambigüedad son atendibles y razonables" (folio 54 y 55).

SE CONSIDERA La Corte al examinar la prueba reseñada por el recurrente encuentra lo siguiente: 1) La carta de despido prueba que el 18 de junio de 1991 Alcalis de Colombia le comunicó al impugnante su decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin justa causa, "a partir de la finalización de la jornada de trabajo del día 20 de junio de 1991" (folios 12 y 261).

Dicho documento fue apreciado sin error por el Tribunal para establecer, junto con otras pruebas que también examinó, que el recurrente trabajo al servicio de la demandada desde el 21 de agosto de 1976 hasta el 20 de junio de 1991" y también para decir que "Alcalis estimó cumplir la estipulación transcrita comunicando el 18 de junio de 1991 al trabajador y al sindicato el despido para que tuviera efectos desde el 20 de junio".

Por lo tanto, no pudo incurrir en ningún error de hecho ostensible al haber establecido mediante el citado documento la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha en que le fue comunicado el despido al trabajador, puesto que no son otras las que figuran en el documento. 2) De la copia del aviso dado al sindicato (folio 260) resulta la prueba de haberle el 18 de junio de 1991 comunicado la demandada, en cumplimiento del artículo 119 de la convención colecti​va de trabajo, el despido del trabajador.

El artículo 127 de la convención colectiva al que se alude en la comunicación al sindicato sobre el despido de Luis Antonio Velandia Rico, establece a cargo de Alcalis de Colombia la obligación de informar al secretario de la organización sindical, o a cualquier miembro de la junta directiva que funcione en cada planta, con 24 horas de anticipación cualquier despido que vaya a efectuar; y si se invoca justa causa, además debe informar las razones sobre la terminación del contrato.

Dicho término debe transcu​rrir en días distintos a sábados, domingos o festivos, y de omitirse este requisito el despedido tiene derecho a ser reintegrado. La inconformidad del recurrente no radica realmente en las fechas que conforme a las comunicaciones analizadas dio por establecidas el Tribunal, sino esencialmente en no haber concluido que la demandada violó el plazo previsto en el artículo 127 de la conven​ción por haber comunicado el despido simultáneamente al trabajador y al sindicato.

No obstante, la comunicación se hizo con la anticipación señalada en la norma convencional, sin que pueda afirmarse que de ella se desprende de manera inequívoca que deba informarse del despido al sindicato antes que al trabajador, o que deba consultársele apenas el patrono tenga la intención de efectuar el despido, ni que el hecho de hacerse en forma simultánea enerve o anule la interven​ción de la organización sindical, pues en todo caso ésta dispone de 24 horas, antes de que el despido se efectúe, para "ejercer el derecho a la controversia". 3) La liquidación definitiva de prestacio​nes sociales (folio 14 y 253) efectivamente permite establecer que el salario devengado por el recurrente al momento del despido era $252.299,46 mensuales y fue expresamente apreciada por el Tribunal para efectos de establecer el tiempo trabajado por el recurrente y su salario promedio del último año de servicios para condenar a la demandada al pago de la "pensión sanción", luego no encuentra la Corte que de dicho documento resulte alguno de los 13 errores que el cargo le atribuye a la sentencia. 4) También puede ser cierto que las convenciones colectivas establezcan incrementos salaria​les después del despido del impugnante; asimismo puede ser verdad que dichos convenios normativos de condiciones generales de trabajo no hayan sido apreciados por el Tribunal, pero tal falta de apreciación no guarda relación alguna con los yerros fácticos que pretende demostrar la censura.

Siendo además obvio que el fallador no las hubiera tomado en cuenta dado que absolvió a la demandada de la petición principal de reintegro. 5) Sin incurrir en algo que pudiera calificarse como un dislate, el Tribunal valoró la copia de la reclamación para que se le reintegrara presentada por el recurrente al comité de relaciones laborales, fechada el 24 de junio de 1991 y entregada el mismo día (folio 13); al igual que apreció la copia del acta Nº 025 del 26 de junio de 1991 (folios 259 a 252) corres​pondiente a la reunión en que se trató como único punto su petición de reintegro, y según dice textualmente este documento: "Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes el comité entra a aplicar el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo vigente que a la letra dice ( ), en todos los casos relacionados con despidos deberá sesionar sin interrupción hasta adoptar una decisión. Luego se procede a la votación por parte de los miembros del comité, para decidir si se recomienda o no, a la empresa el reintegro del señor Luis Antonio Velandia Rico.

El resultado de la votación es el siguiente: Los tres (3) representantes de la empresa votaron negativamente por la solicitud de reintegro y los tres (3) representantes del sindicato votaron afirmativamente por la solicitud de reintegro. De acuerdo con lo anterior se establece que el comité, no pudo tomar una decisión para recomendarle a la empresa el reintegro del compañero Luis Antonio Velandia Rico" (folio 251).

Lo anterior se afirma por cuanto frente a las reglas convenidas para los casos en que el trabajador tiene derecho a pedir el reintegro no resulta ostensible​mente equivocada la conclusión del fallador de haberse cumplido el procedimiento convencional, pues, según la fecha del acta, la reunión del comité se produjo dentro del plazo establecido en la convención colectiva de trabajo; y al entender el empate como un resultado desfavorable al trabajador, porque en realidad no hubo acuerdo para pedirle su reintegro a la empresa, apreció el artículo 127 del convenio en armonía con el 118, cuya redacción permite razonablemente darle dicho entendimiento a lo pactado.

Esto se dice sin negar que igualmente resulta razonable la apreciación del recurren​te. 6) En cuanto a los errores puntualizados en el cargo relacionados con el entendimiento de los artículos 117 y 129 de la convención colectiva de trabajo, el Tribunal consideró que no hubo justa causa para el despido; que el recurrente hizo en tiempo la petición de reintegro al comité, pero que éste, dentro del término convencional para decidir, no le solicitó a la empresa que lo reintegrara, porque hubo empate, y consideró, de acuerdo con la sentencia de la Corte de 9 de julio de 1987 que dicho comité ​negó la petición, por lo que concluyó: "En suma, no hay lugar a reconocer el reintegro impetrado por el demandante, ni desde luego las pretensiones anexas al mismo" (folio 490).

Según la jurisprudencia que recuerda la opositora, cuando las normas convencionales permiten varias posibilidades de interpretación razonables, debe respetar la Corte la que haya hecho el juzgador en el fallo impugnado, pues es del exclusivo resorte de los jueces de instancia la libre apreciación de las pruebas; y como es sabido, la convención colectiva de trabajo, aun cuando constituye un convenio normativo, no pierde por ello su condición de prueba.

Como está dicho, a pesar de poderse considerar también aceptable la apreciación del recurrente, no encuentra la Corte que de las pruebas individualizadas se desprenda objetivamente una conclusión manifiestamente contraria a la del Tribunal, capaz de generar un error de hecho evidente que de lugar a quebrar la sentencia acusada en casación. En consecuencia, el cargo no prospera.

IV. LA DEMANDA DE ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. La recurrente fijándole el alcance a su impugnación le pide a la Corte casar la sentencia en cuanto la condenó a pagar la "pensión sanción" para que, en instancia, confirme la absolución del juez del conocimiento por dicho. Con ese fin le formula un cargo acusándo​la de interpretar erróneamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 5º, 6º y 8º del Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, "en relación con los artículos 2º, 8º, 11 y 17 de la Ley 6a. de 1945, 2º y 5º de la Ley 64 de 1946, 51 del Decreto 2127 de 1945, [los] artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, [el] artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, [el] artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS aprobado, por el Decreto 758 de 1990, [el] artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, [los] artículos 1º de la Ley 33 de 1985, y 1º y 2º de la Ley 71 de 1968, y 4º de la Ley 4a. de 1966" (folio 63 y 64).

Violación directa de la ley en la que afirma incurrió el Tribunal por cuanto su naturaleza es la de sociedad de economía mixta y por lo mismo no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, puesto que la pensión de jubilación proporcional allí prevista sólo se aplica a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, y por tratarse de una sanción o pena su interpretación debe ser restrictiva y no análogica.

Asevera que la única norma que se refiere a dicha pensión para los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta es el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y dado su carácter reglamentario no puede extenderla a personas distintas a las contempladas en la disposición legal, que son únicamente los estable​cimientos públicos.

La réplica se opone a la prosperidad del cargo argumentando que sólo con la Reforma Adminis​trativa de 1968, mediante los Decreto 1050, 3130 y 3135, las entidades descentralizadas se clasificaron en establecimientos públicos, empresas industriales y comer​ciales del Estado y sociedades de economía mixta, ya que antes las entidades descentralizadas se denominaban genéricamente establecimientos públicos, por lo que las expresiones "estamentos públicos descentralizados" empleadas en la redacción del parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 corroboran "la noción general e indistinta de 'establecimiento público' utilizada en aquella época cuando era necesario distinguir los 'descentralizados' de los 'no descentralizados', porque todos ellos son necesaria y obligatoriamente descentralizados" (folio 72).

Afirma que el Tribunal no interpre​tó mal el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 "y por ello el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 no es inconstitucional y tiene plena vigencia y validez, porque aclaró la continuidad del derecho de pensión restringida a todos los sectores de empleados oficiales que la traían hasta ese año" (ibidem).

SE CONSIDERA No comparte la Corte la censura de la recurrente sobre la interpretación que hace el Tribunal del artículo 8º de la Ley 171 de 1968 en el sentido de aplicarlo a una entidad, que según la escritura pública de constitución, participa de la naturaleza jurídica de las sociedades de economía mixta, con base en que su parágrafo al fijar el campo de aplicación de la pensión proporcional de jubilación para el sector público sólo incluye a los establecimientos públicos descentraliza​dos.

En cambio, considera que tiene razón el opositor cuando para desentrañar el verdadero alcance y significado del precepto que se estima quebrantado, sin desatender su tenor literal, no ignora en su interpreta​ción la realidad histórica y jurídica existente al momento de su expedición, por cuanto es cierto que las expresiones "establecimientos públicos descentralizados", fueron empleadas por el legislador en su acepción más amplia, teniendo en cuenta que en aquella época así se denominaban indistintamente los organismos autónomos creados por el Estado para realizar las determinadas actividades de servicio público o de gestión económica o empresarial, dentro de la modalidad de descentralización de la administración pública; noción que fue desbordada por la realidad y determinó que las distintas categorías existentes reconocidas en la ley se agrupen ahora bajo en nombre genérico de entidades descentralizadas.

También es cierto que el marco de referencia constitucional de las llamadas "entidades descentralizadas" lo creó el Acto Legislativo No. 1 de 1968, esto es, con posterioridad a la expedición de la norma cuya aplicación se cuestiona, que previó la existencia de distintas personas jurídicas de tal clase y fue desarrollado inicialmente por los Decretos Leyes 1050 y 3130 de 1968, cuyas normas determinaron las características jurídicas y administrativas de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, clasificación que se ha entendido como simplemente enunciativa por la imposibilidad de encuadrar en ellas entidades de especiales características que han surgido de la voluntad estatal.

De otra parte, es innegable que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no tuvo finalidad distinta que la de proteger al trabajador de los despidos sin justa causa tanto en el sector privado como en el sector oficial, cuando en éste último caso estuvieran vinculados a la administración por contrato de trabajo, pues no debe olvidarse que su parágrafo al definir el campo de aplicación de la pensión restringida de jubilación para el sector oficial condiciona el beneficio a la forma de vinculación con la administración pública, sin distinguir si se trata de administración central o descentralizada territorialmente o por servicios, y sin que el hecho de que se mencione expresamente los establecimientos públicos, dada la realidad jurídica en ese entonces imperante, determine la exclusión de otras entidades descentralizadas que en ese momento quedaban comprendidas dentro de esa categoría. Que posteriormente el legislador hubiera empleado una clasificación que consideró más técnica, no significa que hubieran quedado excluidos los empleados oficiales con contrato de trabajo del beneficio de la pensión proporcional de jubilación. Por lo demás, si bien el Tribunal para reconocer el derecho a la pensión porporcional o restringida de jubilación --que es la denominación que la ley da a dicha pensión-- no se refirió al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, no puede dejar la Corte de señalar que por haberse expedido dicho decreto reglamentario después de la Reforma Administrativa de 1968, vino a recoger la realidad de la organización administrativa del Estado a nivel descentralizado, plasmada el año inmediatamente anterior en la Constitución y desarrollada en la ley.

Por otro lado, iría contra la finalidad que motivó al legislador la expedición del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el interpretar la norma como aplicable únicamente para aquellos casos en que, como ocurre con las personas naturales que prestan sus servicios laborales en los establecimientos públicos, por excepción existe contrato de trabajo con la adminis​tración pública, dejando por fuera de su ámbito de aplica​ción las relaciones de derecho individual de trabajo de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria, en las que, como es sabido, la vinculación sí se hace por regla general mediante contrato de trabajo.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 20 de enero de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que Luis Antonio Velandia Rico le sigue a Alcalis de Colombia Ltda. (Alco Ltda).

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria