CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6717 Acta 48 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de FABIO LONDOÑO MEJIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 29 de noviembre de 1993, dictada en el proceso que le sigue a la MORRISON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC. y la INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION "INTERCOR".
I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la Morrison y a Intercor, esta última en calidad beneficiaria de la obra, para que fueran condenadas, en forma solidaria, a pagar las sumas de dinero que demostrara por las horas extras laboradas entre el 2 de noviembre de 1983 y el 29 de agosto de 1985 y por los correspondientes reajustes a la prima de servicio, las vacaciones, la cesantía definitiva y sus intereses, al igual que las indemnizaciones por despido sin justa causa y mora.
También pidió declarar sin efecto jurídico el acta del 29 de agosto de 1985 de la Seccional del Ministerio de Trabajo del Atlántico, "sobre una supuesta conciliación por la terminación del contrato sin justa causa" (folio 3). Fundamentó sus pretensiones en la vinculación que tuvo con la Morrison por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de noviembre, fecha en la que dijo se le hizo firmar un anexo que le confería el carácter de empleado de dirección, manejo y confianza en atención a la naturaleza de sus funciones, que fueron las de ingeniero con un salario básico de $138.000.oo al momento de su retiro, más una remuneración en especie por alimentación y alojamiento equivalente a $10.800.oo mensuales y un 15% "por concepto de 'área diferencial'o lugar de trabajo en la Guajira" (ibidem).
Según el demandante, siempre trabajó diez horas diarias de lunes a sábado, lo que no se tuvo en cuenta para integrar su remuneración. Asimismo, sostuvo que la realización de sus labores estuvo supeditada "al estricto control de orden jerárquico de la empresa" (folio 4), por lo que no tuvo el carácter de empleado de directivo, y que la suma de dinero que aparece en el acta de conciliación por $207.000,00 corresponde a la liquidada como "bonificación de terminación de obras y actividades" (ibidem).
La Morrison al contestar la demanda, aun cuando aceptó como cierto el contrato de trabajo y su duración, las funciones y el salario del demandante, se opuso a sus pretensiones y dijo que fue un empleado de dirección, confianza y manejo, y en tal condición "nunca tuvo jornada de trabajo" (folio 196), además de haber conciliado cualquier litigio que pudiera presentarse por causa de la terminación del contrato de trabajo "sin condición alguna" (folio 197).
Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y carencia de acción y derecho del demandante. La otra demandada contestó que ninguno de los hechos aseverados le constaba, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de ilegitimidad de personería por no darse la solidaridad prevista en el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, debido a que la misma exige que la actividad realizada por medio del contratista corresponda a las normales de la empresa beneficiaria de la obra, y las de la Morrison son completamente diferentes a las suyas, de acuerdo con el certificado de la cámara de comercio.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de abril de 1993 absolvió a las demandadas. Respecto de la indemnización por despido lo hizo por virtud de la cosa juzgada que declaró probada con fundamento en el acta de conciliación celebrada ante la Seccional del Ministerio del Trabajo del Atlántico. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con el fallo acusado en casación el Tribunal revocó la sentencia apelada y, en su lugar, condenó a la Morrison a pagar al actor $582.081,72 por horas extras, $28.702,50 por reajuste de vacaciones, $57.306,82 por reajuste de cesantía y $4.584, 50 por intereses a la misma.
Mantuvo la decisión de su inferior sobre la cosa juzgada respecto de la indemnización por despido. La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas de la primera instancia. Absolvió de todas las peticiones a Intercor. No fijó costas por la alzada. A pesar de que el fallador consideró que no estaba probado el carácter de empleado directivo del demandante, quien como ingeniero debía supervigilar el trabajo suplementario de los obreros, encontró desvirtuada la mala fe del patrono con fundamento en el hecho de haber aceptado aquél, "no obstante su preparación académica" (folio 568), ser un trabajador de dirección, confianza y manejo.
III. EL RECURSO DE CASACION Con la única finalidad de obtener la casación de la sentencia en cuanto a la indemnización moratoria, para que en instancia se condene a la Morrison a pagarla, le formula un cargo en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 7 a 12), que fue replicada (folios 19 a 22), en el cual la acusa de aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, "en relación con los artículos 55, 57 numeral 4o., 186 y 249, 189 y 253 del mismo Código, estos dos últimos subrogados por los artículos 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, además del artículo 1o. de la Ley 52 de 1975 que también transgrediera indirectamente" (folio 10).
Violación que afirma el recurrente fue consecuencia de la apreciación errónea de la cláusula adicional al contrato de trabajo, (folios 13, 203, 451), pues determinó que el Tribunal incurriera en los errores de hecho de dar por demostrado la buena fe de la Morrison al no pagarle "el valor de su trabajo suplementario o de horas extras y el reajuste de cesantía, compensación de vacaciones e intereses de cesantía, por cuyo pago debe responder y fue condenada" (folio 12) y no dar por demostrado que "está en mora injustificada de pagar los mencionados salarios y prestaciones, por lo cual adeuda también la indemnización moratoria" (ibidem).
El argumento del impugnante se contrae a sostener que hubo mala apreciación de la cláusula, por cuanto que la circunstancia de haberla suscrito, adhiriendo a su texto sin deliberación, y sin que importe su preparación académica, " no es prueba de que lo que en ella se pactó, en la realidad se hubiera cumplido. Lo estipulado, no es necesariamente prueba de su cumplimiento" (folio 11), pues si bien es cierto que " firmó que sería un trabajador, de dirección, confianza y manejo ( ) de dicha estipulación contractual no se infiere que necesariamente lo hubiera sido " (ibidem), ya que el propio Tribunal da por sentado que no obra en el proceso prueba alguna respecto de las labores que efectivamente cumplió. La réplica se opone a la prosperidad del cargo por omitir el recurrente, al fijar el alcance de la impugnación, lo que debe hacer la Corte actuando en sede de instancia respecto de la sentencia de primer grado que la absolvió de la indemnización por mora; reproche técnico que funda en la sentencia de 30 de octubre de 1991 (Rad. 4531).
Y refiriéndose al fondo del asunto, con el argumento de que el anexo al contrato de trabajo suscrito el 2 de noviembre "justifica a plenitud su actitud frente al empleado para negar razonadamente la súplica por horas extras, y, en consecuencia, los reajustes de cesantía e intereses" (folio 21). Recuerda que, según la jurisprudencia de la Corte, "el juzgador puede exonerar al patrono de la sanción por mora, cuando éste niega el contrato laboral u obligaciones derivadas de él con razones justificadas, de las cuales se deduzca que su conducta estuvo inspirada en la buena fe, siempre que allegue al proceso pruebas atendibles al respecto"(G. J., Tomo CII, pág. 456), para decirlo reproduciendo el fallo que copia la opositora.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aceptando que realmente el recurrente le pide a la Corte que "constituida en tribunal de instancia, modifique o revoque parcialmente el numeral tercero de su parte resolutiva --y se refiere a la sentencia del Tribunal--, y en su lugar condene también a la mencionada compañía al pago de la indemnización por mora en la forma prevista por el Art. 65 del C.S. del T." (folio 10), cuando necesariamente debió referirse al fallo del Juzgado, sin embargo, en este caso es fácilmente interpretable la demanda de casación y el propósito que la misma persigue, lo que hace disculpable el defecto, a juicio de esta Sala.
En lo que sí tiene entera razón la opositora, y por lo mismo el cargo no prospera, es en su argumentación según la cual la modificación al contrato que voluntariamente llevaron a cabo patrono y trabajador el 2 de noviembre de 1983 --sin que exista el más leve asomo de un vicio en el consentimiento de este último-- justifica plenamente la actitud de la Morrison al considerar que no estaba obligada a remunerar el trabajo suplementario y, de consiguiente, que no tenía porque tomar en cuenta dicha labor para reajustar el auxilio de cesantía y sus intereses.
Por otro lado, conviene destacar que en este caso resulta del todo indiferente que se haya cumplido o no la estipulación conforme a la cual Fabio Londoño Mejía era un "empleado de dirección, confianza y manejo", puesto que la sentencia acusada condenó a pagar la sobrerremuneración correspondiente a las horas extras trabajadas supervigilando la labor suplementaria de los obreros a su cuidado.
Lo único relevante es el hecho de no poderse considerar como un error evidente la apreciación del Tribunal de ser esta calificación que dieron los contratantes a la actividad del trabajador, motivo por sí solo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de mala fe que pesaba sobre el patrono deudor. Síguese de lo dicho que al no demostrarse error alguno originado en la valoración de la única prueba que señala el recurrente, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 29 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Fabio Londoño Mejía promovió contra la Morrison Knudsen International Company Inc. y la International Colombia Resources Corporation "Intercor".
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria