Micelio
6693(28-07-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL -SECCIÓN PRIMERA- Radicación No. 6693 Acta No. 26 MAGISTRADO PONENTE: Doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de diciembre de 1993, en el juicio ordinario de RAFAEL FORERO OSORIO contra BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES Por medio de demanda presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el demandante pretendió que se condenara a la sociedad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, y a pagarle los perjuicios que se le ocasionaron con el despido, la indemnización moratoria, el auxilio y el permiso remunerado de tres días por la muerte fetal de su hijo, acaecida el 29 de marzo de 1992, y las costas de proceso.

Como hechos fundamentales de lo pretendido expresó en síntesis: que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios a la demandada del 14 de mayo de 1991 al 18 de mayo de 1992; que su cargo fue el de Ingeniero Electricista y su última remuneración fue de $379.592.oo mensuales; que el contrato terminó por decisión injusta de la demandada, pues ésta desconoció tanto el reglamento interno de trabajo como la convención colectiva de que era el actor beneficiario, además de que se produjo inoportunamente.

La demandada contestó oportunamente la demanda y aceptó los hechos relativos al contrato y a la forma de su terminación, pero afirmó que ésta se produjo por justa causa; negó los restantes hechos. Se opuso, en consecuencia, a la prosperidad de las pretensiones del actor y propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.

El Juzgado del conocimiento decidió la litis en primera instancia el 20 de octubre de 1993, absolviendo a la demandada de todas las peticiones del actor, a quien condenó en costas. Por apelación del vencido, el Tribunal Superior conoció del proceso, y mediante la sentencia materia del recurso extraordinario, confirmó íntegramente la del a quo e impuso las costas de la alzada a aquél. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante y como ya recibió el trámite de rigor, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración tanto la demanda correspondiente como el escrito de réplica oportunamente presentado por la sociedad demandada.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue planteado en los siguientes términos: "Se pretende con el recurso, que esta Alta Corporación CASE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, que confirmó en todas sus partes la dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot con fecha 20 de octubre de 1993, y que denegó las súplicas del libelo introductorio, para que en su lugar, obrando como Tribunal de instancia ACOJA Y DESPACHE FAVORABLEMENTE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA." En la órbita de la causal primera del recurso de casación en materia laboral, el recurrente formula el siguiente ÚNICO CARGO "El Tribunal Superior violó indirectamente en la modalidad de aplicación indebida y falta de aplicación los artículos 19, 21, 22, 23, 54, 104, 105, 107, 112, 114, del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 del D.L. 2351 de 1965; el artículo 6 del D.R. 1376 de 1966; el artículo 122 # 2 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 51, 54, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; y los artículos 174, 175, 179, 180, 194, 248, 249, 250 del Código de Procedimiento Civil.

"La transgresión dicha se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: a) Haber la Empresa desconocido el reglamento interno de trabajo que regía al momento del ingreso de mi cliente a su labor, reglamento que estipula que será justa causa de despido la ausencia a dos jornadas consecutivas de trabajo sin justificación, según lo reglado en el capítulo XVIII, artículo 83, literal A, numeral 8, del reglamento interno de trabajo de la empresa, entregado a mi poderdante a la firma del contrato de trabajo, cuando la Empresa expresamente en la carta de despido acepta que mi poderdante se ausentó UN SOLO DIA.

"b) Haberse desconocido el régimen disciplinario al tenor del reglamento interno de trabajo, pues este se ignoró por parte de la Empresa, siendo de obligatoria observancia para la imposición de sanciones y en este caso para la terminación del contrato de trabajo, pues al actor no se le siguió el procedimiento indicado al no oírsele en presencia de dos compañeros en descargos.

"c) No haberse tenido en cuenta la confesión contenida en la contestación de la demanda, en la cual la parte accio-nada no tachó ni redarguyó de falso el contrato de trabajo aportado con la demanda junto con el reglamento, aceptándolo tácitamente en la contestación al hecho quinto del libelo introductorio, y por lo tanto siendo esta una confesión al tenor de lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.

"d) Dar por demostrado, sin estarlo, y habiendo DUDA MAS QUE RAZONABLE A FAVOR DEL TRABAJADOR, que el reglamento obrante a folios 54 a 123 era el aplicable, en contra del aportado con la demanda (folio 12 y siguientes, y la sustentación del recurso de apelación, folios 156 y siguientes), CUANDO AMBOS APARECEN APROBADOS POR LA RESOLUCION 00973 DE NOVIEMBRE 3 DE 1978.

"e) No haber empleado las facultades legales en cuanto a averiguación oficiosa en busca de la verdad real, con el fin de dilucidar cómo es posible que ambos reglamentos, el aportado con la demanda, y el enviado por el Ministerio de Trabajo, son TOTALMENTE DIFERENTES pero están aprobados por la misma resolución, esto es la 00973 de noviembre 3 de 1978.

"f) No haber derivado de la conducta evasiva de la actora -sic- al contestar la demanda, el indicio en su contra, que aparece plenamente probado en autos, pues así como dice no constarle lo expresado en el hecho sexto de la demanda, que debía constarle pues la carta de despido anexada a la demanda no fue tachada de falsa, evade la respuesta negativa o positiva al hecho quinto. "Los errores de hecho señalados se originan en la errónea apreciación, y en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: "I. Pruebas erroneamente apreciadas: "1.

Reglamento de trabajo visible a folios 54 a 123 del cuaderno principal. "2. Documento visible a folio 7 (contrato de trabajo). "3. Documento de folios 8 y 9 (carta de despido). "4. Interrogatorio de parte del demandado (folios 36 a 39) donde este además de explicar que no se causó perjuicio, contesta que al mes de haberse presentado su ausencia se le llamó la atención y el gerente le pidió la renuncia o si no lo despedía, lo que finalmente sucedió (Tanto el Juzgado como el Tribunal no apreciaron esta prueba en forma integra sino por partes).

"II. Pruebas dejadas de apreciar. "1. Reglamento de trabajo aportado con la demanda y con el alegato para sustentar la apelación (folios 12 y 156)."2. La contestación de la demanda (visible a folios 28 y 29), en cuanto la demandada dice que no hubo contrato de trabajo, estando la prueba; a renglón seguido al contestar el hecho segundo lo admite en su integridad sin decir nada acerca del reglamento de trabajo incorporado al contrato de trabajo de que habla la demanda y que se anexó a ella, es decir admite el reglamento anexado al libelo introductorio; el hecho tercero lo admite; el hecho cuarto afirma que el despido fué un mes después de la falta no lo niega ni lo afirma, arguyendo que no es un hecho, cuando si lo es;

EL HECHO QUINTO QUE EXPRESAMENTE HABLA DEL REGLAMENTO APORTADO CON LA DEMANDA, NO LO NIEGA Y TAMPOCO TACHA NI REDARGUYE DE FALSO DICHO DOCUMENTO; Al hecho sexto, a pesar de provenir la afirmación realizada en la demanda de la misma carta de despido que acepta como cierta, dice no constarle a la demandada, constituyéndose esta conducta en un indicio en contra de la demandada.

"3. Declaración de Juan de Jesús Arias (folios 44 a 46) quien como Jefe inmediato de mi poderdante manifiesta no saber que se le hubiere seguido el procedimiento disciplinario a mi poderdante previsto en el reglamento, y manifiesta que por ser sábado el día de la ausencia de mi poderdante, era imposible arreglar lo que estaba dañado, además que el 20 de abril, lunes, la fábrica trabajó normalmente; también dice que colaboró en las labores de mantenimiento cuando es desmentido por Martínez Meza el subalterno de Forero, y por lo tanto de él. "4.

Declaración de Luis Enrique Martínez Meza (folios 129 a 131) donde él dice que su jefe inmediato era el actor; que él era el encargado de la vigilancia y arreglo de la máquina de la cual deriva la demandada el supuesto perjuicio grave porque era el que más la conocía; y que la máquina no se podía arreglar porque el repuesto no lo tenía la fábrica; además desmiente a JUAN DE JESUS ARIAS pues dice que no recuerda que él le hubiera ayudado en la reparación de la máquina, al paso que este último dice que estuvo con Martínez Meza en dicha labor.

"5. Declaración de ALVARO BARRERA RUIZ, GERENTE DE LA EMPRESA DEMANDADA, que dice que mi poderdante atentó gravemente contra la calidad de los productos de la Empresa, y que el ingeniero Forero Osorio era el único recurso humano disponible, cuando como vimos anteriormente el encargado de la máquina era Martínez Meza "Demostración de los errores de hecho: "La sentencia impugnada acoje -sic- la declaración de el -sic- gerente de la empresa demandada, así como la de Juan de Jesús Arias, jefe inmediato de mi poderdante, al decir estos que se causó grave perjuicio a la Empresa, pero sin ver que este último y el señor Luis Enrique Martínez Meza, subalterno de Forero y de los dos anteriormente nombrados, dicen que la máquina dañada de la cual se pretende derivar el perjuicio grave, no se podía arreglar el sábado que se ausentó mi poderdante de su puesto, pues la fábrica no tenía el repuesto necesario.

"Además Martínez Meza dice que él era el encargado de la dicha máquina y que a pesar de todo la fábrica trabajó normalmente el día 20 de abril lunes, día hábil siguiente a la ausencia de mi poderdante, haciendo la misma aseveración el señor Juan de Jesús Arias. "Es decir que no hubo el tal perjuicio alegado por el gerente y tomado como cierto por el Tribunal, pues la producción de la empresa demandada en ningún momento se interrumpió. "En punto a la observancia del régimen disciplinario, tanto el gerente como el inmediato superior de Forero, manifiesta el primero haber llamado a este a que le explicara por qué razón había faltado al trabajo y admite que solo a los sindicalizados se les oye en presencia de dos directivas del sindicato, en abierto desacato al reglamento.

El inmediato superior de Forero manifiesta no saber siquiera si se empleó o no dicho procedimiento. "En cuanto a la duda nacida de la existencia de dos reglamentos de trabajo totalmente diferentes aprobados por la misma resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ni el Tribunal ni el Juzgado se preocuparon por averiguar si el verdadero era el aportado con la demanda o el otro, incurriendo en desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 54 del C.P.L. y los artículos 179 y 180 del C.P.C. sobre la facultad oficiosa de la búsqueda de la verdad real en contraposición a la verdad material -sic-, principio de obligatoria aplicación, que conllevó a la falta de aplicación del artículo 21 del C.S.T. que consagra el principio del in dubio pro operario, y que dió como resultado el desconocimiento del indicio nacido de la conducta evasiva de la demandada al contestar la demanda, y el desconocimiento de la confesión contenida en la contestación de la misma, pues la accionada no tachó ni redarguyó de falso el anexo del contrato de trabajo presentado, y por lo tanto a este ha debido dársele valor de prueba, lo cual no se hizo.

"Si esto se hubiera hecho no se hubiera podido tener la ausencia a una sola jornada de trabajo como causal suficiente de despido, como se dice en la carta, pues como se ha venido repitiendo en el reglamento entregado a mi poderdante y aportado a los autos, sin ser tachado de falso, se exige como causal de despido justo, la ausencia injustificada a dos jornadas CONSECUTIVAS de trabajo.

"Además las pruebas no fueron apreciadas en conjunto por el Tribunal, ya que la Corporación afirma estar demostrado el perjuicio grave, yerro total, pues de los testimonios del jefe inmediato de Forero y el señor Martínez Meza, se colige que la Empresa trabajó en forma normal el día hábil siguiente a la ausencia de mi poderdante, y que además, así él hubiera estado presente, la máquina origen del presunto perjuicio no había podido ser arreglada pues el repuesto necesario no lo tenía la Empresa, amén que Martínez Meza era el encargado directo de la dicha máquina, encargo que cumplía por orden del actor.

Es decir que ni siquiera culpa le habría cabido a Forero en el evento de un perjuicio, el cual como se ha demostrado no se causó, siendo la apreciación del Tribunal totalmente errónea. "Así pues puntualizo los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, razones que llevaron a infringir la ley sustancial como se precisó en la proposición jurídica, lo que llevará a esta Honorable Corporación a casar la sentencia, como se precisa en la impugnación." SE CONSIDERA El error de hecho evidente, como lo ha definido con precisión esta Sala de la Corte, supone una falla en los supuestos lógicos del raciocinio acerca de los elementos de juicio que actúen en el proceso, de tal manera ostensible, que haya permitido al fallador dar por cierto lo inexistente o tenido por ésto lo que está claramente probado; o dicho de otra manera, para que se pueda hablar de error fáctico evidente es preciso que el juzgador haya hecho decir a la prueba lo que élla no contiene o no haya visto en la misma lo que surge palmariamente de sus voces objetivas.

Aunque obvio en sí, como quiera que lo que es el objeto específico del recurso extraordinario de casación es la sentencia de segunda instancia, o en el caso excepcionalísimo de la casación per saltum la de primera instancia, con el fin de confrontarla con la ley, destacó la Sala ex profeso las palabras "fallador" y "juzgador" para ver de resaltar sin lugar a duda que cualquiera otra actividad distinta de la propia de dicho fallador en la sentencia impugnada extraordinariamente es del todo ajena al examen de la Corte y que no puede constituírsela en tema de su análisis simplemente con enunciársela como "error evidente de hecho".

Así entonces, la real o supuesta falla de una de las partes o de ambas, o de un perito, o de cualquiera otra persona interviniente en el proceso, no puede ser formulada como error de hecho evidente, pues, se reitera, lo que es sujeto materia del recurso extraordinario de casación es la sentencia del juzgador o fallador de la segunda instancia. Lo anterior se anota para advertir, como acertadamente lo hace el opositor, que los errores enunciados en los literales a) y b) por el recurrente, y que denuncian una supuesta falla de la sociedad demandada al desconocer el régimen disciplinario contenido en el reglamento interno de trabajo, no son, por lo que queda claramente dicho por la Corporación, errores evidentes de hecho del Tribunal y carecen por lo tanto de trascendencia en el cargo.

Lo propio cabe decirse con respecto al desatino denunciado en las letras d), e) y f). En relación con el de la letra d), porque la asunción por el fallador de una u otra probanza obrante en el expediente, no constituye error de hecho, más cuando, como en el caso presente, tal actitud del fallador obedeció a que uno de tales medios de convicción ofrecía el carácter de auténtico y el otro no. Respecto al de la letra e), porque la utilización o no de las facultades oficiosas en materia probatoria tampoco es error de hecho; y además, visto lo que acaba de decirse, aparecía como innecesaria esa actividad.

Y con referencia al de la letra f), porque no deducir un indicio de la conducta de una de las partes tampoco comporta yerro fáctico, amén de que tratándose de una prueba no calificada en la casación laboral, como lo es la indiciaria, élla no puede tenerse como fuente de error de hecho, salvo el caso excepcional aceptado por la Corte, de que previamente se hubiera demostrado la equivocación flagrante del fallador por medio de prueba calificada: la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular.

Solo quedaría como aparentemente apto en la perspectiva de la vía utilizada por la censura, el error denunciado en la letra c). Sin embargo, respecto a ésta es pertinente observar que no redargüir o tachar de falso un documento aportado por la contraparte no constituye confesión en el sentido técnico procesal. Y además, como ya fué dicho, si el fallador encontró otra prueba que ofreciera mejores garantías desde el punto de vista de su autenticidad y se atuvo a su contenido, eso tampoco constituye yerro fáctico evidente, en los términos destacados al comienzo de estas consideraciones.

Así las cosas, como la vía utilizada fue la indirecta, que exige al recurrente formular con certeza y exactitud los errores de hecho manifiestos que imputa al Tribunal y éllo aquí no se hizo, forzoso es concluír que el cargo debe ser desestimado. Conclusión la anterior que no obsta para advertir, para mayor abundamiento, que aún en el entendido de que los errores fácticos denunciados realmente lo fueran, sería del caso señalar, como lo hace el replicante, que la demostración de los mismos también se apartó de la técnica propia de este recurso dispositivo.

Pues desconociendo la reiterada y vigente orientación jurisprudencial de esta Corporación, en el sentido de que los errores deben demostrarse en primer término mediante prueba calificada y sólo hecho esto es posible acudir a la no calificada, procedió a edificar su argumentación exclusivamente sobre la prueba testimonial, que no es apta para el efecto en la casación del trabajo.

Estos defectos, que son los más protuberantes aunque no los únicos, de la demanda de casación que retiene la atención de la Sala, conducen a la conclusión necesaria de que el cargo debe desestimarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia objeto del presente recurso extraordinario.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ LUZ EMILIA JIMÉNEZ DE MOLINA Secretaria