Micelio
6688(19-08-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2588 de 1980Ley 22 de 1980

6688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 6688 Acta 41 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de JORGE LUIS SOTO OSPINA contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que le sigue a LUIS MARIA HOLGUIN ISAZA.

I.

ANTECEDENTES El juicio comenzó con la demanda de Soto Ospina para que se declarara la existencia y ejecución de un contrato de trabajo del 14 de noviem​bre de 1970 al 18 de agosto de 1990, y como consecuencia de su terminación sin justa causa, fuera condenado Holguín Isaza a recono​cerle y pagarle "ropa y zapatos", cesantía e intere​ses, primas de servicio y vacaciones, así como las indemni​zaciones por terminación unilateral del contrato de traba​jo y mora y la pensión restringida de jubila​ción, con fundamento en los servicios que afirmó haberle prestado mediante contrato verbal entre tales fechas, realizando, entre otras activi​dades propias de la finca del demandado y del trapiche de su propiedad, los oficios de recolec​tor de café, deshier​ba​dor, peón de corte, "contraornero", "gabelero" y "atiza​dor"; contrato que el patrono dió por terminado al manifes​tar​le que no había más trabajo.

Según el actor, el último salario que devengó fue de $1.500​.oo diarios, y no se le ha pagado ninguna de las prestaciones sociales causadas. El demandado al dar contestación a la demanda admitió que el demandante le prestó servicios esporádicos en varias de las fincas de su propie​dad. Se opuso a la peticiones y propuso las excep​ciones de inexis​tencia del contrato y de la obligación, petición de lo no debido, mala fe del actor y prescripción. Mediante la sentencia objeto del recurso de casa​ción confirmó el Tribunal de Antioquia la condena a pagar $​200.000​,00 "por concepto de prestaciones sociales" (folio 178) dispuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó el 7 de octubre de 1993; pero simultá​neamente declaró probada la excepción de pago por igual suma.

Aunque el fallo no lo expresa claramente en su confusa parte resolu​tiva, es forzoso entender que absolvió al demandado de las restantes peticiones de la demanda. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda que sustenta el recurso extraordinario (folios 10 y 11), que fue replicada (folios 16 a 21), el recurrente presenta dos cargos contra la sentencia y fija como alcance de su impugna​ción la casación total del fallo y que, en su lugar, se condene como lo solicitó al promover el proceso.

En el primer cargo textualmente acusa a la sentencia "por violación indirecta de la ley sustan​cial, en la modalidad de error de hecho, consistente en el descono​cimiento de los artículos 33, 34 y 35 del C. de P. Civil, aplicables al proceso laboral por virtud de analogía y los arts. 42 y 52 del C. de P. Laboral" (folio 7); y en el desarro​llo del mismo plantea que el Tribunal dejó sin efecto los testimo​nios que allegó como pruebas, los que dice fueron decreta​dos y se recepcionaron por comisión al Juzgado Promiscuo Munici​pal de Pueblorrico, y a los cuales, sin embargo, les da validez para desconocer los hechos en que fundó sus peticiones, para así negarlas.

En el segundo, acusa a la sentencia "por violación directa de la ley sustancial, en la modali​dad de aplicación indebida de los artículos 45, 48, 52, 54 y 59 del C. de P. Laboral; art. 8º de la Ley 22 de 1980 y art. 15 del Decreto 2588 de 1980" (folio 9). Manifiesta el recurrente que el motivo de su inconformidad radica en haberse celebrado oficio​sa​mente una audiencia, después de clausura​do el debate probatorio, en la que se recep​cionaron los testimo​nios de las personas cuyas declara​ciones habían sido recibidas por comisiona​do, contrariando las normas procesa​les que no permiten la celebración de una quinta audiencia y contravi​niendo el principio de economía procesal.

El opositor anota que el petitum de la demanda omite indicar lo que debe hacerse con la sentencia de primera instancia y, además, que por el recurrente se pide la casación total de la sentencia impugnada, cuando ella contiene una condena a su favor. Observa igualmente que los cargos no citan disposición legal sustancial alguna, razones por las cuales pide que se desestimen.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo establece como requisitos de la demanda de casa​ción, entre otros, que por el recurrente se exprese el precepto legal sustanti​vo de orden nacional que estime violado. Debiéndose entender por norma sustantiva la que crea, modifica o extingue el derecho que la sentencia declara o desconoce en contravención a ella; y su omisión, desde luego, hace que el cargo resulte incom​pleto y no permita su estudio a fondo, como lo advierte el opositor.

Es por ello que el incumplimiento del requisi​to que aquí se echa de menos impone la deses​tima​ción de los cargos; ya que la casación del trabajo tiene como finalidad esencial unificar la juris​prudencia respecto de normas nacionales de carácter sustancial, labor que resulta imposible de cumplir cuando el recurrente, como en el presente caso, no indica alguna que tenga dicha índole en la proposi​ción jurídica.

Sin dejar de adver​tir, también, que la inconformidad sobre aspectos puramente procesales que ahora presen​ta el impugnante en ambos cargos tampoco es tema de recibo en este recurso, dada su naturaleza extraordi​naria y la circunstancia de no hallarse prevista la casación del fallo por vicios in procedendo. Se rechazan los cargos. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 1º de diciembre de 1993, en el proceso que Jorge Luis Soto Sierra le inició a Luis María Holguín Isaza.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Reconócese como apoderado judicial del demandado al abogado Libardo Taborda Bolivar, con tarjeta profesional 670, en los términos y para los efectos de la sustitución que le hace el abogado Carlos H. Molina Molina, con tarjeta profesional 24080, a quien le fue conferido el poder que aparece al folio 15 del cuaderno de la Corte.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria